Rigor
descriptivo de la secuela, sin subsumir una categoría lesional en
otra.
M.R.
Jouvencel
Obsérvese
que, con respecto a la tabla de secuelas contempladas en la Ley
30/1995 (08.11.95, B.O.E. 09.11.95, Ley, española, sobre la
Ordenación y Supervisión del Seguro Privado), la función del médico
ha de ser, en primer término, descriptiva, no interpretativa,
enumerando cada una de ellas; esto es, sin subsumir una categoría
lesional en otra, al margen de que después, una vez cumplido con
ese extremo, quiera hacer ese médico las consideraciones técnicas
que crea oportunas.
Sin
duda es preciso remitirse al concepto de secuela. Si por un lado en
su acepción más técnica es un daño estable, definivo e
irreversible, por otra parte en la proyección de su génesis, la
secuela hace mención a la "consecuencia o resultado de una
cosa" , por lo tanto la realidad lesional en sus efectos
residuales en modo alguno ha de quedar cercenada.
El
daño corporal inferido a la víctima ha de desplegarse como figura
poliédrica, indagando su reflejo desde distintas perspectivas, única
forma de conformar el carácter de la secuela, de lo que se dejará
constancia en el informe pericial.
Tratándose
de secuelas cervicales, por ejemplo, el médico informante, en su
caso, describirá y enumerará como secuelas las siguientes: "cervicalgia
con irritación braquial"; "hernia discal sin operar, con
sintomatología"; "agravación de artrosis previa al
traumatismo".
Plasmado
lo anterior, si así lo cree, el facultativo podrá explicar, a modo
de consideraciones médicas, por ejemplo, que "el origen del
dolor cervical (cervicalgia) se debe a la hernia discal o / y a la
artrosis cervical agravada, etc...". Y en atención a esa
descripción técnica ("descripción de la secuela", como
textualmente dice la tabla de la Ley 30/95 en su encabezamiento),
junto a las explicaciones que, en párrafo aparte, el informante
estime procedentes añadir, el juez será el que ha de resolver la
situación fáctica, calificándola, atendiendo a las circunstancias
particulares del caso, considerando, pero no necesariamente
acatando, las explicaciones periciales, o estimándolas en la medida
que estime oportuna. La configuración de esas "circunstancias
particulares" se nutre, sin duda, entre otros aspectos, de lo
que los facultativos médicos en sus argumentos hubieran podido
exponer en su momento, mas junto a otros, de interpretación jurídica.
La
secuela, en su concepto teórico (daño estable, definitivo e
irreversible) determina o puede determinar, por una parte, un
trastorno intrínseco, exteriorizado o no, y, por otra parte, tomar
un alcance funcional: dolor, déficit funcional genérico -gestos de
la vida ordinaria- o limitaciones más concretas, de alcance
profesional.
De
semejante modo se puede decir que la lesión-secuela, a partir de un
orden clínico inicial, se ha de someter a un proceso
interpretativo, en un "iter" de etapas sucesivas,
proponiendo las siguientes fases:
a.-
la lesión/secuela en su vertiente iconográfica, o significante,
esto es, la apreciación de una estructura dañada en cuanto objeto
en su forma física;
b.-
la lesión/secuela en su vertiente iconológica, o significado,
representación psíquica que se hace el explorador en tanto
entiende e intuye "un algo" que conecta con la repercusión
funcional del daño físicamente contemplado;
c.-
la lesión/secuela como signo-función, en la manera que ese daño
ya no queda detenido en la etapa anterior (puramente imaginativa,
especulativa), si no que se configura como un proceso global en el
que el significante y el significado se han de apreciar en una
confluencia que trasladada a la práctica se
reconduce a determinadas exigencias funcionales (ya sean actividades
domésticas, deportivas, laborales ....).
Lo
expuesto en los apartados a, b, y c, evidentemente se remite a
situaciones de hecho, y, en cualquier caso, probadas como tales, no
deben pasar desapercibidas para el juzgador en el ámbito que le es
propio.
Materializada
la secuela como daño anatómico, esto es, la lesión/secuela en su
vertiente iconográfica (así, hernia discal cervical, protusión,
..), necesariamente tal daño estructural, además, ha de ser
apreciado jurídicamente en sus consecuencias, tomando en
consideración, junto el daño físico, el daño a la función y el
daño a la vida.
Por
ello:
Cierto
que se ha dicho que "forma y función es todo función" (LETAMENDI),
mas este es un criterio fisiológico, funcional, clínico, en todo
caso, en donde la anatomía cede su puesto a la fisiología, buscado
muchas veces desde posiciones didácticas. No obstante, en otros
terrenos, como el jurídico, las cosas merecen una interpretación más
sutil, o, simplemente, otra interpretación y análisis.
Una
cosa es la secuela contemplada como daño a la estructura, mutilación,
atentado, en suma, a la integridad física del individuo,
quebrantamiento orgánico que emerge como tal daño a raíz, por
ejemplo, de determinados hechos del tráfico, y otra, las
consecuencias a partir de ese daño emergente, contabilizando dentro
de estas consecuencias, pretendiendo una auténtica y completa
vocación reparadora en el ámbito jurídico, el sufrimiento físico,
la sensación aflictiva de la víctima, debido al dolor junto a las
limitaciones funcionales que conlleve (ya genéricas, ya
especificas), y, en su caso, otros perjuicios, a la vez que tal
derecho a la integridad podrá ser invocado como un derecho
irrenunciable de la persona.
Dentro
de las categorías lesionales que como secuelas recoge el Baremo de
la Ley30/95 para la columna cervical, entre otras, las que siguen:
-
Cervicalgia
-
Hernia o Protusión discal - Artrosis post-traumática
La
"Hernia", "Protusión", "Artrosis" son
términos que aluden al daño estructural, lesión-secuela en su
aspecto iconográfico, determinado por un daño a la masa anatómica.
La "Cervicalgia", en cambio, ha de verse interpretada en
su significado y repercusión, por lo que tiene una dimensión
funcional (signo-función), configurándose su severidad
colacionando factores, como el dolor (que a su vez se remite a una
escala de intensidad), déficit funcional genérico, específico,
repercusión en la calidad de vida (ocio, expansión, recreo,
limitación o imposibilidad de prácticas deportivas -las habituales
en la víctima hasta la fecha de accidente- daño estético (... a
veces producido por el uso prolongado, o de dependencia de por vida,
de determinada medicación), daños futuros, daños potenciales.
En
este orden, insistiendo en ello, hay que tener presente unos
presupuestos elementales en la proyección del daño orgánico,
tanto que cualquier referencia sintomática se presta a una primera
discusión. No siempre, necesariamente, tiene por que coincidir el
daño orgánico con sus manifestaciones funcionales y sintomáticas.
El
concepto global de la lesión, como daño a la integridad biológica
en toda su extensión ha de ser pues delimitado como daño
estrictamente orgánico y en su alcance propiamente funcional, tanto
que habrá que tener presente "la localización de la lesión
-como tal daño orgánico, o daño en la estructura- no
siempre equivale a la localización de la función" (PEÑA
CASANOVA).
La
lesión, bajo estas matizaciones, altera o puede alterar componentes
de un sistema funcional. Quiere esto decir que no siempre una
alteración patológica "in situ" es siempre responsable
de una alteración funcional al mismo nivel.
Por
ejemplo, un callo hipertrófico en clavícula que curse con
molestias locales, puede igualmente añadir manifestación en el
cuello, tanto que las secuelas en la clavícula determinan una
descompensación en la mecánica articular con repercusión estática-dinámica
cervical, por el desequilibrio provocado en el músculo
Esternocleidomastoideo (o mejor llamarle
Esternocleidocipuciomastoideo -SCOM- pues su inserción, como
recuerda KAPANDJI, parte del occipucio)
Hay
que tener presente:
-
el daño funcional puede darse en ausencia de daño orgánico,
o de daño orgánico no apreciado, no diagnosticado.
-
el menoscabo orgánico puede no dar manifestaciones
funcionales, al menos en un principio, o sólo ser sentidas ante
determinados umbrales o niveles de requerimiento físico (umbrales
de excitación).
-
finalmente, daño orgánico y menoscabo funcional pueden
coexistir, como ocurre en gran número de ocasiones, siendo el
primero el que marca la presencia del segundo, con variaciones
cuantitativas y cualititativas según situaciones y exigencias.
A
partir del fundamento científico expresado en párrafos
precedentes, materializado en los correspondientes extremos de hecho
para la ocasión, será en su momento, en el ámbito procedente,
cuando se harán, por quién corresponda, las interpretaciones
legales que al amparo del arbitrio judicial se estimen como más
convenientes, buscando la calificación jurídica adecuada al caso.
Acatando este orden, en sentido amplio, el término daño se refiere
a todo tipo de mal material o moral; más concretamente, al
detrimento o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la
persona o en los bienes. No obstante, “no hay un concepto legal de
daño, es mediante su adjetivación como van apareciendo,
progresivamente, las distintas clases de daños, y, entre otras, los
daños corporales"
En
un planteamiento general, no hay que confundir perjuicio y daño, en
tanto que el daño es la pérdida que se produce sobre lo que ya se
tiene; en cambio el perjuicio es la ganancia que se deja de obtener
por una causa cualquiera .
El perjuicio, pues, es uno de los efectos, o consecuencias, que el
daño acarrea.
GOMEZ
DE LIAÑO
recuerda que daño y perjuicio constituyen conceptos principales en
la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se
relacionan para completarse, puesto que todo daño provoca un
perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño.
Dentro
de los daños personales cabe situar pues el daño corporal, que es
"el que afecta a la integridad física y psíquica", en
tanto que el daño es moral "en los casos en que recaiga en la
esfera puramente espiritual". "Tradicionalmente se han
confundido las consecuencias del daño corporal con los daños
morales propiamente dichos". Sin embargo, siguiendo el criterio
del bien jurídico del lesionado "hay que distinguirlos de
forma nítida, porque los daños morales son los que afectan al
patrimonio espiritual del individuo, mientras que los daños
corporales, en rigor, son lesiones de la integridad física (externa
o interna) o psíquica de la persona"
.
Lo
referido no puede eludir el común denominador que inspira el
principio de la reparación integral del daño, "preconizando
un restablecimiento de la situación tan próxima como posible a
aquella en la cual la víctima se hubiera encontrado sin la
intervención del hecho dañoso" con
"la necesidad de descomponer las partidas de indemnización en
los conceptos reparables" (st TS -penal-07.10.85). "Las
secuelas han de quedar suficientemente determinadas
(descriptivamente, sin que se exija al médico informante una
calificación, que es eminentemente jurídica) las posibles
limitaciones psíquicas, morales, estéticas, sexuales y extracorpóreas,
todas ellas indemnizables, precisando su alcance" (CASAS
ESTEBEZ)
Comentario
final.
Viene
a este artículo de la observación de ciertas prácticas. Así,
hace algún tiempo, quien escribe pudo tener conocimiento de la
"discusión pericial" entablada privadamente por dos médicos
de compañías de seguros que para la ocasión no mostraban
coincidencia de criterios ni de intereses. Se trataba de una joven
mujer, de menos de 25 años, que a raíz de un accidente de tráfico
le quedaron, entre otras secuelas, una escocoliosis dorsal grave y
severa, la cual daba lugar a un daño estructural importante, una
acusada insuficiencia respiratotoria restrictitiva, y, además, un
manifiesto daño estético. La falta de acuerdo estribaba en que el
médico que actuaba por conducto de la compañía que tenía que
responder del pago del correspondiente monto indemnizatorio, pretendía
que el "daño estético" y "restricción
respiratoria", no habrían de anotarse como secuelas, pues
estaba claro que la escoliosis acarreaba todo lo demás y por lo
tanto lo demás había de involucrarse -subsumirse- en ese daño
vertebral, por lo tanto ni siquiera merecían mención. O, en su
caso, se proponía que de admitir el daño estético "habría
que bajar los puntos de la escoliosis".
Pero
tal "reduccionismo" y regateo debe de ser combatido.
Se
estima que en este caso lo correcto es hacer una "descripción
de las secuelas" a la vista de la letra de la Ley 30/95,
absolutamente de todas ellas, pues caso de omitir este trámite el
juzgador en su apreciación va a estar carente de fundamentos de
hecho para emitir de forma correcta su resolución, constituyendo
del mismo modo una obstrucción a la justicia. Otra cosa es que
cumplido lo anterior se añadan las explicaciones técnicas que crea
oportunas el médico o médicos informantes, si así lo quieren. Y
una vez que estos presupuestos lleguen al conocimiento de quien ha
de juzgar, adoptará este mismo, en el desempeño de su cargo y bajo
su responsabilidad, los criterios que en su sana crítica le
conduzcan a la calificación jurídica (que ya no fáctica) del caso
sometido a su decisión.
Por
otra parte, revela esto igualmente una grave desviación en la que
algunos incurren en el ejercicio de las funciones médico-periciales
en la pretensión de que los mismos facultativos tomen un
protagonismo excesivo, atribuyéndose prerrogativas impropias de su
condición, como de auténticos "negociadores", lo que a
su vez es alentado no pocas veces desde sectores interesados, efecto
nefasto que cobra mayor atrevimiento cuando la desidia y la
haraganería de otros se conoce, intentando, en definitiva, marginar
profesionalmente a los letrados y defensores de las victimas, y, si
es posible también, el "ninguneo" del juez.
© Miguel Rodríguez Jouvencel
Octubre
2002
Referencias
bibliográficas
VICENTE
DOMINGO, E., Los daños corporales: tipología y valoración, pág.
47. J.M. Bosch-editor, S.A., Barcelona, 1994
Diccionario
ESPASA-CALPE
GOMEZ DE LIAÑO,
F. Diccionario Jurídico. Salamanca, 1979
VICENTE DOMINGO, E., o.c., págs. 50 y 51. La autora también
aclara: "para nosotros, el que denominamos daño personal,
queda claro que tiene un sentido más amplio que el de daño
corporal. Por el contrario, O'CALLAGHAN MUÑOZ llama daño
personal a los que afectan a la vida y la integridad de las
personas".
Resolución
75-7, Comité de Ministros del Consejo de Europa, relativa a la
reparación de perjuicios en caso de lesiones corporales,
Principio nº 1.
Dicho texto
sirve como colofón de lo dicho en párrafos precedentes, pues
anota por un lado las obligaciones del médico, habiendo de
llenar ese cometido "descriptivo" en el que se ha ido
insistiendo, al mismo tiempo que advierte el autor que el técnico
no ha de inmiscuirse en la calificación jurídica de los
hechos); por otro lado expresa también los conceptos
indemnizables, "posibles limitaciones ...., precisando su
alcance", "todas ellas indemnizables'". CASAS
ESTEBEZ, J., Valoración de la vida e integridad física (1), en
RUIZ VADILLO (coordinador). La responsabilidad civil derivada
del delito: daño, lucro, perjuicio y valoración del daño
corporal. Cuadernos de Derecho Judicial, XVIII, Consejo General
del Poder Judicial, Madrid, 1994, pp. 139 y ss, según cita de
FERNANDEZ ENTRALGO, J., en Apuntes sobre la Valoración y
resarcimiento del daño corporal. La Reforma del sistema
resarcitorio en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, Revista Española
del Daño Corporal, Vol. I, num. 3, Ediciones Díaz de Santos,
Madrid, 1996
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