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Rigor descriptivo de la secuela, sin subsumir una categoría lesional en otra.

  M.R. Jouvencel 

Obsérvese que, con respecto a la tabla de secuelas contempladas en la Ley 30/1995 (08.11.95, B.O.E. 09.11.95, Ley, española, sobre la Ordenación y Supervisión del Seguro Privado), la función del médico ha de ser, en primer término, descriptiva, no interpretativa, enumerando cada una de ellas; esto es, sin subsumir una categoría lesional en otra, al margen de que después, una vez cumplido con ese extremo, quiera hacer ese médico las consideraciones técnicas que crea oportunas.

 

Sin duda es preciso remitirse al concepto de secuela. Si por un lado en su acepción más técnica es un daño estable, definivo e irreversible, por otra parte en la proyección de su génesis, la secuela hace mención a la "consecuencia o resultado de una cosa" , por lo tanto la realidad lesional en sus efectos residuales en modo alguno ha de quedar cercenada.

 

El daño corporal inferido a la víctima ha de desplegarse como figura poliédrica, indagando su reflejo desde distintas perspectivas, única forma de conformar el carácter de la secuela, de lo que se dejará constancia en el informe pericial.

 

Tratándose de secuelas cervicales, por ejemplo, el médico informante, en su caso, describirá y enumerará como secuelas las siguientes: "cervicalgia con irritación braquial"; "hernia discal sin operar, con sintomatología"; "agravación de artrosis previa al traumatismo".

 

Plasmado lo anterior, si así lo cree, el facultativo podrá explicar, a modo de consideraciones médicas, por ejemplo, que "el origen del dolor cervical (cervicalgia) se debe a la hernia discal o / y a la artrosis cervical agravada, etc...". Y en atención a esa descripción técnica ("descripción de la secuela", como textualmente dice la tabla de la Ley 30/95 en su encabezamiento), junto a las explicaciones que, en párrafo aparte, el informante estime procedentes añadir, el juez será el que ha de resolver la situación fáctica, calificándola, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, considerando, pero no necesariamente acatando, las explicaciones periciales, o estimándolas en la medida que estime oportuna. La configuración de esas "circunstancias particulares" se nutre, sin duda, entre otros aspectos, de lo que los facultativos médicos en sus argumentos hubieran podido exponer en su momento, mas junto a otros, de interpretación jurídica.

 

La secuela, en su concepto teórico (daño estable, definitivo e irreversible) determina o puede determinar, por una parte, un trastorno intrínseco, exteriorizado o no, y, por otra parte, tomar un alcance funcional: dolor, déficit funcional genérico -gestos de la vida ordinaria- o limitaciones más concretas, de alcance profesional.

 

De semejante modo se puede decir que la lesión-secuela, a partir de un orden clínico inicial, se ha de someter a un proceso interpretativo, en un "iter" de etapas sucesivas, proponiendo las siguientes fases:

 

a.- la lesión/secuela en su vertiente iconográfica, o significante, esto es, la apreciación de una estructura dañada en cuanto objeto en su forma física;

 

b.- la lesión/secuela en su vertiente iconológica, o significado, representación psíquica que se hace el explorador en tanto entiende e intuye "un algo" que conecta con la repercusión funcional del daño físicamente contemplado;

 

c.- la lesión/secuela como signo-función, en la manera que ese daño ya no queda detenido en la etapa anterior (puramente imaginativa, especulativa), si no que se configura como un proceso global en el que el significante y el significado se han de apreciar en una confluencia que trasladada a la práctica se    reconduce a determinadas exigencias funcionales (ya sean actividades domésticas, deportivas, laborales ....).

 

Lo expuesto en los apartados a, b, y c, evidentemente se remite a situaciones de hecho, y, en cualquier caso, probadas como tales, no deben pasar desapercibidas para el juzgador en el ámbito que le es propio.

 

Materializada la secuela como daño anatómico, esto es, la lesión/secuela en su vertiente iconográfica (así, hernia discal cervical, protusión, ..), necesariamente tal daño estructural, además, ha de ser apreciado jurídicamente en sus consecuencias, tomando en consideración, junto el daño físico, el daño a la función y el daño a la vida.

 

Por ello:

 

  • el daño anatómico no puede hacer abstracción del daño funcional .

  • el menoscabo orgánico no puede ser absorbido, involucrado unicamente como menoscabo funcional;

 

 

Cierto que se ha dicho que "forma y función es todo función" (LETAMENDI), mas este es un criterio fisiológico, funcional, clínico, en todo caso, en donde la anatomía cede su puesto a la fisiología, buscado muchas veces desde posiciones didácticas. No obstante, en otros terrenos, como el jurídico, las cosas merecen una interpretación más sutil, o, simplemente, otra interpretación y análisis.

 

Una cosa es la secuela contemplada como daño a la estructura, mutilación, atentado, en suma, a la integridad física del individuo, quebrantamiento orgánico que emerge como tal daño a raíz, por ejemplo, de determinados hechos del tráfico, y otra, las consecuencias a partir de ese daño emergente, contabilizando dentro de estas consecuencias, pretendiendo una auténtica y completa vocación reparadora en el ámbito jurídico, el sufrimiento físico, la sensación aflictiva de la víctima, debido al dolor junto a las limitaciones funcionales que conlleve (ya genéricas, ya especificas), y, en su caso, otros perjuicios, a la vez que tal derecho a la integridad podrá ser invocado como un derecho irrenunciable de la persona.

 

Dentro de las categorías lesionales que como secuelas recoge el Baremo de la Ley30/95 para la columna cervical, entre otras, las que siguen:

 

- Cervicalgia

 

- Hernia o Protusión discal - Artrosis post-traumática

 

La "Hernia", "Protusión", "Artrosis" son términos que aluden al daño estructural, lesión-secuela en su aspecto iconográfico, determinado por un daño a la masa anatómica. La "Cervicalgia", en cambio, ha de verse interpretada en su significado y repercusión, por lo que tiene una dimensión funcional (signo-función), configurándose su severidad colacionando factores, como el dolor (que a su vez se remite a una escala de intensidad), déficit funcional genérico, específico, repercusión en la calidad de vida (ocio, expansión, recreo, limitación o imposibilidad de prácticas deportivas -las habituales en la víctima hasta la fecha de accidente- daño estético (... a veces producido por el uso prolongado, o de dependencia de por vida, de determinada medicación), daños futuros, daños potenciales.

 

En este orden, insistiendo en ello, hay que tener presente unos presupuestos elementales en la proyección del daño orgánico, tanto que cualquier referencia sintomática se presta a una primera discusión. No siempre, necesariamente, tiene por que coincidir el daño orgánico con sus manifestaciones funcionales y sintomáticas.

 

El concepto global de la lesión, como daño a la integridad biológica en toda su extensión ha de ser pues delimitado como daño estrictamente orgánico y en su alcance propiamente funcional, tanto que habrá que tener presente "la localización de la lesión  -como tal daño orgánico, o daño en la estructura- no siempre equivale a la localización de la función" (PEÑA CASANOVA).

 

La lesión, bajo estas matizaciones, altera o puede alterar componentes de un sistema funcional. Quiere esto decir que no siempre una alteración patológica "in situ" es siempre responsable de una alteración funcional al mismo nivel.

 

Por ejemplo, un callo hipertrófico en clavícula que curse con molestias locales, puede igualmente añadir manifestación en el cuello, tanto que las secuelas en la clavícula determinan una descompensación en la mecánica articular con repercusión estática-dinámica cervical, por el desequilibrio provocado en el músculo Esternocleidomastoideo (o mejor llamarle Esternocleidocipuciomastoideo -SCOM- pues su inserción, como recuerda KAPANDJI, parte del occipucio)

 

Hay que tener presente:

 

-          el daño funcional puede darse en ausencia de daño orgánico, o de daño orgánico no apreciado, no diagnosticado.

 

-          el menoscabo orgánico puede no dar manifestaciones funcionales, al menos en un principio, o sólo ser sentidas ante determinados umbrales o niveles de requerimiento físico (umbrales de excitación).

 

-          finalmente, daño orgánico y menoscabo funcional pueden coexistir, como ocurre en gran número de ocasiones, siendo el primero el que marca la presencia del segundo, con variaciones cuantitativas y cualititativas según situaciones y exigencias.

 

A partir del fundamento científico expresado en párrafos precedentes, materializado en los correspondientes extremos de hecho para la ocasión, será en su momento, en el ámbito procedente, cuando se harán, por quién corresponda, las interpretaciones legales que al amparo del arbitrio judicial se  estimen como más convenientes, buscando la calificación jurídica adecuada al caso. Acatando este orden, en sentido amplio, el término daño se refiere a todo tipo de mal material o moral; más concretamente, al detrimento o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la persona o en los bienes. No obstante, “no hay un concepto legal de daño, es mediante su adjetivación como van apareciendo, progresivamente, las distintas clases de daños, y, entre otras, los daños corporales"[1]

 

En un planteamiento general, no hay que confundir perjuicio y daño, en tanto que el daño es la pérdida que se produce sobre lo que ya se tiene; en cambio el perjuicio es la ganancia que se deja de obtener por una causa cualquiera [2]. El perjuicio, pues, es uno de los efectos, o consecuencias, que el daño acarrea.

 

GOMEZ DE LIAÑO [3] recuerda que daño y perjuicio constituyen conceptos principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan para completarse, puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño.

 

Dentro de los daños personales cabe situar pues el daño corporal, que es "el que afecta a la integridad física y psíquica", en tanto que el daño es moral "en los casos en que recaiga en la esfera puramente espiritual". "Tradicionalmente se han confundido las consecuencias del daño corporal con los daños morales propiamente dichos". Sin embargo, siguiendo el criterio del bien jurídico del lesionado "hay que distinguirlos de forma nítida, porque los daños morales son los que afectan al patrimonio espiritual del individuo, mientras que los daños corporales, en rigor, son lesiones de la integridad física (externa o interna) o psíquica de la persona" [4] .

 

Lo referido no puede eludir el común denominador que inspira el principio de la reparación integral del daño, "preconizando un restablecimiento de la situación tan próxima como posible a aquella en la cual la víctima se hubiera encontrado sin la intervención del hecho dañoso" [5]con "la necesidad de descomponer las partidas de indemnización en los conceptos reparables" (st TS -penal-07.10.85). "Las secuelas han de quedar suficientemente determinadas (descriptivamente, sin que se exija al médico informante una calificación, que es eminentemente jurídica) las posibles limitaciones psíquicas, morales, estéticas, sexuales y extracorpóreas, todas ellas indemnizables, precisando su alcance" (CASAS ESTEBEZ) [6]

 

Comentario final.

 

Viene a este artículo de la observación de ciertas prácticas. Así, hace algún tiempo, quien escribe pudo tener conocimiento de la "discusión pericial" entablada privadamente por dos médicos de compañías de seguros que para la ocasión no mostraban coincidencia de criterios ni de intereses. Se trataba de una joven mujer, de menos de 25 años, que a raíz de un accidente de tráfico le quedaron, entre otras secuelas, una escocoliosis dorsal grave y severa, la cual daba lugar a un daño estructural importante, una acusada insuficiencia respiratotoria restrictitiva, y, además, un manifiesto daño estético. La falta de acuerdo estribaba en que el médico que actuaba por conducto de la compañía que tenía que responder del pago del correspondiente monto indemnizatorio, pretendía que el "daño estético" y "restricción respiratoria", no habrían de anotarse como secuelas, pues estaba claro que la escoliosis acarreaba todo lo demás y por lo tanto lo demás había de involucrarse -subsumirse- en ese daño vertebral, por lo tanto ni siquiera merecían mención. O, en su caso, se proponía que de admitir el daño estético "habría que bajar los puntos de la escoliosis".

 

Pero tal "reduccionismo" y regateo debe de ser combatido.

 

Se estima que en este caso lo correcto es hacer una "descripción de las secuelas" a la vista de la letra de la Ley 30/95, absolutamente de todas ellas, pues caso de omitir este trámite el juzgador en su apreciación va a estar carente de fundamentos de hecho para emitir de forma correcta su resolución, constituyendo del mismo modo una obstrucción a la justicia. Otra cosa es que cumplido lo anterior se añadan las explicaciones técnicas que crea oportunas el médico o médicos informantes, si así lo quieren. Y una vez que estos presupuestos lleguen al conocimiento de quien ha de juzgar, adoptará este mismo, en el desempeño de su cargo y bajo su responsabilidad, los criterios que en su sana crítica le conduzcan a la calificación jurídica (que ya no fáctica) del caso sometido a su decisión.

 

Por otra parte, revela esto igualmente una grave desviación en la que algunos incurren en el ejercicio de las funciones médico-periciales en la pretensión de que los mismos facultativos tomen un protagonismo excesivo, atribuyéndose prerrogativas impropias de su condición, como de auténticos "negociadores", lo que a su vez es alentado no pocas veces desde sectores interesados, efecto nefasto que cobra mayor atrevimiento cuando la desidia y la haraganería de otros se conoce, intentando, en definitiva, marginar profesionalmente a los letrados y defensores de las victimas, y, si es posible también, el "ninguneo" del juez.

 

 

 

© Miguel Rodríguez Jouvencel

 Octubre 2002


 

 

Referencias bibliográficas

[1] VICENTE DOMINGO, E., Los daños corporales: tipología y valoración, pág. 47. J.M. Bosch-editor, S.A., Barcelona, 1994

 

[2] Diccionario ESPASA-CALPE

 

[3] GOMEZ DE LIAÑO, F. Diccionario Jurídico. Salamanca, 1979

 

[4] VICENTE DOMINGO, E., o.c., págs. 50 y 51. La autora también aclara: "para nosotros, el que denominamos daño personal, queda claro que tiene un sentido más amplio que el de daño corporal. Por el contrario, O'CALLAGHAN MUÑOZ llama daño personal a los que afectan a la vida y la integridad de las personas".

 

[5] Resolución 75-7, Comité de Ministros del Consejo de Europa, relativa a la reparación de perjuicios en caso de lesiones corporales, Principio nº 1.

 

 

[6] Dicho texto sirve como colofón de lo dicho en párrafos precedentes, pues anota por un lado las obligaciones del médico, habiendo de llenar ese cometido "descriptivo" en el que se ha ido insistiendo, al mismo tiempo que advierte el autor que el técnico no ha de inmiscuirse en la calificación jurídica de los hechos); por otro lado expresa también los conceptos indemnizables, "posibles limitaciones ...., precisando su alcance", "todas ellas indemnizables'". CASAS ESTEBEZ, J., Valoración de la vida e integridad física (1), en RUIZ VADILLO (coordinador). La responsabilidad civil derivada del delito: daño, lucro, perjuicio y valoración del daño corporal. Cuadernos de Derecho Judicial, XVIII, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1994, pp. 139 y ss, según cita de FERNANDEZ ENTRALGO, J., en Apuntes sobre la Valoración y resarcimiento del daño corporal. La Reforma del sistema resarcitorio en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, Revista Española del Daño Corporal, Vol. I, num. 3, Ediciones Díaz de Santos, Madrid, 1996


 



 

 

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