Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros
privados
(Ultima actualización 26 Abril, 2002)
(BOE 09-11-1995)
Incluye modificaciones introducidas por :
[Arriba]
EXPOSICION DE
MOTIVOS
TITULO I.
Disposiciones generales
TITULO II. De la
actividad de entidades aseguradoras españolas
TITULO III. De la
actividad en España de entidades aseguradoras extranjeras
Disposiciones
adicionales
Disposiciones
transitorias
Disposición
derogatoria
Disposiciones
finales
[Arriba]
JUAN
CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.
EXPOSICION DE MOTIVOS
1 La actividad aseguradora y la concerniente a los planes y fondos
de pensiones han evolucionado en nuestro país de una manera acelerada, de modo
que puede sostenerse que la dinámica que les afecta es de las más avanzadas de
nuestro sistema financiero. Ello ha hecho preciso una dinámica paralela en la
ordenación y supervisión pública de tales actividades, exigiendo constantes
modificaciones legislativas, por razón de la materia afectada, para que el
Derecho no quede rezagado respecto de la realidad social.
Además, el fenómeno de progresiva integración de la actividad aseguradora
dentro del marco jurídico del Derecho Comunitario Europeo y del Espacio
Económico Europeo ha requerido la adaptación, en línea de tal homogeneización,
de numerosas Directivas. Recientemente, por Ley 21/1990, de 19 de
diciembre, se incorporó la Directiva de libre prestación de servicios en seguro
directo distinto del seguro de vida; ahora resulta necesario adaptar el resto de
las Directivas aprobadas por la Unión Europea e incluidas en el ámbito del
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, hecho en Oporto el 2 de mayo de 1992
y adaptado en Bruselas el 17 de marzo de 1993, y que todavía no han sido objeto
de incorporación a nuestro ordenamiento jurídico. Ha de tenerse en cuenta,
además, que entre éstas se encuentran las fundamentales Terceras Directivas en
seguros distintos al de vida y en seguros de vida que regulan la denominada
«autorización administrativa única» con la que se sientan las bases, en
principio definitivas, de la armonización en la Unión Europea y en el Espacio
Económico Europeo.
Son, por tanto, estos dos aspectos los que motivan la presente regulación y
exigen una nueva Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que
sustituya a la todavía próxima Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del
Seguro Privado, ya que la variedad e intensidad
de las modificaciones que se operan hacen necesario y aconsejable regular la
materia en una nueva Ley.
2 La legislación reguladora del seguro privado constituye una
unidad institucional que, integrada por normas de Derecho privado y de Derecho
público, se ha caracterizado, en este último ámbito, por su misión tutelar en
favor de los asegurados y beneficiarios amparados por un contrato de seguro. En
efecto, que el contrato de seguro suponga el cambio de una prestación presente y
cierta (prima) por otra futura e incierta (indemnización), exige garantizar la
efectividad de la indemnización cuando eventualmente se produzca el siniestro.
Es este interés público el que justifica la ordenación y supervisión de las
entidades aseguradoras por la Administración pública al objeto de comprobar que
mantienen una situación de solvencia suficiente para cumplir su objeto
social.
La ordenación y supervisión estatal, que reclaman la unidad de mercado y los
principios de división y dispersión de los riesgos, tiene lugar mediante el
sistema de autorización administrativa de vínculo permanente, en virtud de la
cual se examinan los requisitos financieros, técnicos y profesionales precisos
para acceder al mercado asegurador; se controlan las garantías financieras y el
cumplimiento de las normas de contrato de seguro y actuariales durante su
actuación en dicho mercado; y, finalmente, se determinan las medidas de
intervención sobre las entidades aseguradoras que no ajusten su actuación a
dichas normas pudiendo llegar, incluso, a la revocación de la autorización
administrativa concedida o la disolución de la entidad aseguradora cuando
carezcan de las exigencias mínimas para mantenerse en el mercado.
Este esquema normativo de control de solvencia y protección del asegurado es
de aplicación general, y a él se ajustan la casi totalidad de los Estados de
economía libre.
Ahora bien, para que el sistema de ordenación y supervisión sea eficaz es
preciso que actúe sobre situaciones reales y vigentes en cada momento, por lo
que su ordenamiento legal debe adaptarse a los constantes cambios de todo orden
que el transcurso del tiempo revela como necesarios.
La Ley de 14 de mayo de 1908, que inició en España la ordenación del seguro
privado, constituyó un instrumento muy eficaz en los casi cincuenta años que
tuvo de vida. Sus bases fundamentales, centradas en el control previo, si bien
garantizaban, hasta cierto punto, que no habría actuaciones temerarias por parte
de las entidades aseguradoras, limitaban extraordinariamente el campo de acción
de las mismas, con perjuicio para la iniciativa empresarial.
La siguiente Ley de 16 de diciembre de 1954 no tuvo un desarrollo sistemático
por lo que, al mantener la misma concepción del control, sin dotarle de medios e
instrumentos para adoptar las medidas correctoras oportunas, dejó mermada la
efectividad de la acción de ordenación y supervisión administrativa. El
transcurso del tiempo revelaba la separación de esta Ley de la situación real
del mercado, separación que nunca pudo acortarse, pese a la profusión de normas
dictadas, ya que lo preciso era una nueva concepción del control de solvencia,
así como la adopción de medidas que racionalizaran el mercado de seguros,
dotándole de una mayor competitividad y transparencia.
La Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado,
constituyó el instrumento idóneo para resolver los problemas que se habían
suscitado bajo la vigencia de la Ley de 1954. La Ley de 1984 se basó en un doble
orden de principios: la ordenación del mercado de seguros en general y el
control de las entidades aseguradoras en particular, con la finalidad última de
protección del asegurado. A este esquema básico se añadía la existencia de
nuevas necesidades de cobertura de riesgos, las innovaciones en el campo del
seguro con vigencia en áreas internacionales, la necesaria unidad de mercado que
imponía no sólo la realidad económica sino la también, entonces, posible
adhesión de España a la Comunidad Económica Europea con la recepción de la
normativa vigente en esta última. Ello hizo posible precisamente que la efectiva
adhesión en 1986 a la actual Unión Europea exigiera escasas modificaciones, que
tuvieron lugar por el Real Decreto legislativo 1255/1986, de 6 de junio, por el
que se modifican determinados artículos de la Ley 33/1984, para adaptarla a los
compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica
Europea.
En cuanto a la ordenación del mercado de seguros en general, la Ley de 1984
se fijó los siguientes objetivos:
- Normalizar el mercado, dando a todas las entidades aseguradoras la
posibilidad de participar en el mismo régimen de absoluta concurrencia y sin
tratamientos legales discriminatorios.
En este sentido incluyó en su regulación las mutualidades de previsión
social, en su día acogidas a la Ley de 6 de diciembre de 1941, con el fin de
someterlas a control de solvencia, al igual que las restantes entidades
aseguradoras, si bien de menor intensidad, correlativa a la posibilidad legal
de también menores prestaciones. Asimismo, la Ley se preocupó de tener en
cuenta las particularidades de la distribución de competencias de control
sobre las mutualidades de previsión social, frente a las restantes entidades
aseguradoras, entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
- Fomentar la concentración de entidades aseguradoras y, consiguientemente,
la reestructuración del sector, con el objeto de dar paso a grupos y entidades
aseguradoras más competitivos, nacional e internacionalmente, y con menores
costes de gestión.
- Potenciar el mercado nacional de reaseguros, a través del cual se
aprovechase al máximo el pleno nacional de retención.
- Lograr una mayor especialización de las entidades aseguradoras, sobre todo
en el ramo de vida, de acuerdo con las exigencias de la Unión Europea y las
tendencias internacionales sobre la materia.
- Clarificar el régimen de formas jurídicas que pueden adoptar las entidades
aseguradoras, ordenando la estructura de las insuficientemente reguladas
mutualidades de previsión social, y dando entrada a las cooperativas de
seguro.
Al objeto de lograr todos estos fines, y al amparo del artículo 149.1.6.ª,
11.ª y 13.ª de la Constitución, la Ley
de 1984 dictó las bases de la ordenación de los seguros, dotadas de la necesaria
amplitud para que la actividad aseguradora se desarrollase cumpliendo la ley de
los grandes números y atendiese a su perspectiva internacional. Ello exigió en
el momento de dictar dicha Ley -y se mantiene hoy en todo su vigor- cierta
uniformidad de las normas reguladoras de la ordenación y supervisión de la
actividad aseguradora con el objeto de facilitar la relación de unas entidades
aseguradoras españolas con otras, de todas ellas con las radicadas en la Unión
Europea -en este sentido, el sector de seguros es uno de los más armonizados del
Derecho Comunitario Europeo a través del sistema de Directivas- y en el Espacio
Económico Europeo y de todas ellas con los mercados internacionales, cuyas
prácticas resulta indispensable respetar. Además, dada la importancia financiera
del sector de seguros dentro de la economía nacional y por su carácter
primordialmente mercantil, que debe considerar la unidad de mercado, las
competencias de las Comunidades Autónomas han de respetar la competencia
exclusiva estatal en la legislación mercantil y, aún en el supuesto de asunción
de competencias -incluso exclusivas en materia de mutualidades de previsión
social-, deben quedar sometidas al alto control financiero del Estado a fin de
lograr la necesaria coordinación de la planificación general de la actividad
económica a que se refiere el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
En cuanto al segundo de los aspectos, referido al concreto control
administrativo de las entidades aseguradoras, la Ley de 1984 se basó
fundamentalmente en las siguientes líneas directrices:
- Regular las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad aseguradora,
potenciando las garantías financieras previas de las entidades aseguradoras y
consagrando el principio de solvencia, acentuado y especialmente proyectado a
sus aspectos técnico y financiero.
- Sanear el sector, evitando, en la medida de lo posible, la insolvencia de
las entidades aseguradoras. En supuestos de dificultad para las mismas,
adoptar las medidas correctoras que produzcan el mínimo perjuicio para sus
empleados y los asegurados.
- Protección al máximo de los intereses de los asegurados y beneficiarios
amparados por el seguro, no sólo mediante el control administrativo genérico
de las entidades aseguradoras, sino mediante la regulación de medidas
específicas de tutela, entre las que destacan la preferencia de sus créditos
frente a la entidad aseguradora y la protección de la libertad de los
asegurados para decidir la contratación de los seguros y para elegir
asegurador; asimismo, a través de la adopción de medidas, incluso
sancionadoras, en los supuestos que los asegurados y los beneficiarios
comunicaren a la Dirección General de Seguros las prácticas de las
aseguradoras contrarias a la Ley o que afectasen a sus derechos.
Este esquema básico de principios rectores y líneas directrices, que inauguró
la Ley de 2 de agosto de 1984, permanece en las ulteriores reformas y su esencia
se mantiene viva y en plena actualidad en la presente Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
Las modificaciones que introduce respecto de la regulación de la Ley de 1984
-como ya se anticipó y a continuación va a desarrollarse- responden al doble
fundamento de adaptación de Directivas de la Unión Europea e incorporación al
Espacio Económico Europeo y de la línea de convergencia que se han trazado los
países miembros de ambos, que exige que la ordenación y supervisión pública de
la actividad aseguradora vaya paralela a la dinámica de la misma. Todo ello
partiendo de que el marco de actuación de la actividad aseguradora viene
configurado por las reglas del mercado y la libre competencia.
3 En el orden concreto de adaptación de Directivas de la Unión
Europea, la presente Ley incorpora al Derecho español las normas contenidas en
las siguientes Directivas:
- Directiva 92/96/CEE, del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas
79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida).
Su adaptación a nuestro Derecho supone la recepción del concepto de
«autorización administrativa única» en los seguros de vida. Ello significa que
las entidades aseguradoras españolas podrán operar en todo el ámbito del
Espacio Económico Europeo en régimen de derecho de establecimiento o en
régimen de libre prestación de servicios sometidas, exclusivamente, al control
financiero de las autoridades españolas. Lo mismo resulta aplicable a las
entidades aseguradoras domiciliadas en cualquier Estado miembro del Espacio
Económico Europeo, que podrán operar en el resto de la misma -y, por tanto,
también en España- en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de
libre prestación de servicios sujetas al control financiero del Estado de
origen.
- Directiva 92/49/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se
modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros
distintos del seguro de vida).
Constituye idéntica innovación que la Directiva anterior, pero referida al
seguro directo distinto al seguro de vida.
- Segunda Directiva 90/619/CEE, del Consejo, de 8 de noviembre de 1990,
sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen
las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre
prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE.
Su introducción en nuestro ordenamiento jurídico implica, en lo
concerniente al seguro de vida, recoger las normas de Derecho Internacional
Privado aplicables a los contratos de seguro y el derecho del tomador a
resolver unilateralmente el contrato. Y -al igual que en la Directiva que a
continuación se referirá- exige que deban determinarse las normas aplicables a
las sociedades dominadas por entidades sometidas al Derecho de un Estado no
miembro de la Unión Europea y a la adquisición de participaciones
significativas por parte de tales sociedades dominantes, todo ello en materia
de seguros directos de vida.
- Directiva 90/618/CEE, del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, que
modifica, en particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad
civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, las Directivas
73/239/CEE y 88/357/CEE, referentes a la coordinación de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto
del seguro de vida.
La adaptación de esta Directiva exige -amén de recoger las normas
aplicables a las sociedades dominadas y a la adquisición de participaciones
por sociedades dominantes sometidas al Derecho de un Estado no miembro de la
Comunidad Económica Europea, antes mencionadas, pero referidas ahora al seguro
directo distinto del de vidala ampliación al seguro de responsabilidad civil
en vehículos terrestres automóviles del régimen de libertad de prestación de
servicios -que estaba expresamente excluido en la Directiva 88/357/CEE- con
sus peculiaridades propias, consistentes, sobre todo, en la designación de un
representante -que en ningún caso tiene la consideración de sucursal de
entidad extranjera- de las entidades aseguradoras que, en este ramo, operen en
España en régimen de libre prestación de servicios.
- Directiva 91/674/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a
las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de
seguro.
Su incorporación a nuestro Derecho clarifica la regulación de la
contabilidad de las entidades aseguradoras admitiendo, sin lugar a ambages, la
especialidad de algunas normas reguladoras de la ordenación contable de tales
entidades exigida por el Derecho Comunitario Europeo.
- Directiva 95/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 junio de
1995, por la que se modifican las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE,
relativas a las entidades de crédito, las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE,
relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, las Directivas
79/267/CEE y 92/96/CEE, relativas al seguro directo de vida, la Directiva
93/22/CEE, relativa a las empresas de inversión y la Directiva 85/611/CEE
sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios
(OICVM) con objeto de reforzar la ordenación y supervisión prudencial.
Esta Directiva, en lo concerniente a las entidades aseguradoras, introduce
la innovación sustancial del concepto de «vínculos estrechos» como instrumento
de ordenación y supervisión, precisa el de domicilio social y el alcance de
deber de secreto profesional y, finalmente, concreta la obligación de los
auditores de cuentas de colaborar con las autoridades supervisoras.
- Tercera Directiva 90/232/CEE, del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa
a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro
de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos
automóviles.
Esta tercera Directiva amplía el sistema obligatorio de cobertura en un
seguro muy sensible socialmente, dada la importancia creciente de la
circulación de vehículos a motor, así como de las responsabilidades derivadas
de los accidentes ocasionados con su utilización. De ahí que el régimen de
garantías que contiene se pueda sintetizar del siguiente modo: en el ámbito de
los daños a las personas, únicamente los sufridos por el conductor quedan
excluidos de la cobertura por el seguro obligatorio; la prima única que se
satisface en todas las pólizas del seguro obligatorio cubre, en todo el
territorio del Espacio Económico Europeo, los límites legales del mismo con
arreglo a la legislación del Estado miembro en el que se ocasiona el siniestro
o, incluso, la del estacionamiento del vehículo, cuando estos límites sean
superiores; en ningún caso puede condicionarse el pago de la indemnización por
el seguro obligatorio a la demostración de que el responsable no puede
satisfacerla; y, finalmente, que las personas implicadas en el accidente
puedan conocer en el plazo más breve posible la entidad aseguradora que cubre
la responsabilidad civil del causante.
Estos aspectos se incorporan en la disposición adicional octava de la
presente Ley a la norma que actualmente regula esta materia en nuestro
ordenamiento jurídico, cual es la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de
Motor. Pero, con el objeto de dotar de estructura adecuada a su Título I,
regulador de la materia, se ha considerado necesario reorganizarlo
íntegramente de modo que responda al conjunto de las tres Directivas que han
sido adoptadas en este seguro; y, con el objeto de clarificar su ámbito,
recibe esta Ley la nueva denominación de Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
En virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo las Directivas que
se adaptan mediante la presente Ley extienden su ámbito a los Estados que, aun
no siendo miembros de la Unión Europea, están incorporados al Espacio
Económico Europeo.
4 Un segundo bloque de modificaciones normativas viene exigido, no
por la adaptación o incorporación de Directivas de la Unión Europea, sino por,
en mayor o menor medida, la línea de convergencia que se han trazado los países
miembros del Espacio Económico Europeo. Estas modificaciones se incorporan a la
nueva Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y, básicamente, en
las siguientes materias:
- Requisitos de la autorización administrativa de entidades aseguradoras
españolas y de la adquisición en las mismas de participaciones
significativas.
- Los artículos 6 y 21 se refieren, respectivamente, a ambas materias,
regulando los requisitos de acceso a la actividad aseguradora y perfeccionando
el régimen de ordenación y supervisión administrativa en la toma de
participaciones significativas, con adecuación al Derecho Comunitario Europeo,
tanto en seguros directos de vida como en seguros directos distintos al de
vida, siempre, unos y otros, dentro del ámbito de las potestades regladas, sin
perjuicio del margen de apreciación en la valoración por la Administración de
los conceptos jurídicos indeterminados que forman parte de los requisitos
exigibles.
- Protección del asegurado.
La experiencia adquirida, desde la entonces
novedosa regulación de la protección del asegurado en 1984, ha permitido
depurar las instituciones que tienden a la protección del mismo, ampliando tal
protección a los terceros perjudicados en el ámbito del seguro de
responsabilidad civil, por corresponder ambas protecciones a idéntico
fundamento; se perfeccionan los mecanismos de protección, tanto en el crédito
singularmente privilegiado a que se refiere el artículo 59, cuanto en la
adecuación de los mecanismos de solución de conflictos que configura el
artículo 61, teniendo muy presente la nueva regulación del arbitraje, así como
remitiendo el mecanismo arbitral «sui generis» al de la Ley General de Defensa
de los Consumidores y Usuarios; y, finalmente, se introduce, bien que con
carácter potestativo, la figura del «defensor del asegurado» en su artículo
63.
- Procedimientos administrativos de ordenación y supervisión.
También se
ha considerado necesario fijar con claridad la regulación que ha de presidir
la tramitación de las distintas actividades y mecanismos de ordenación y
supervisión que a la Administración se encomiendan en la Ley respecto de las
entidades aseguradoras. A estos efectos, el principio básico que ha presidido
la regulación procedimental ha sido que las actividades de ordenación y
supervisión sean ejercidas con la máxima agilidad posible pero sin olvidar, en
ningún caso, el respeto de todas las garantías de las entidades aseguradoras,
concediendo una importancia singular al trámite de audiencia de las
mismas.
En esta línea, y con carácter particular, merecen destacarse las
regulaciones del artículo 70.3, referida al procedimiento de ordenación y
supervisión general -que se integra en el procedimiento administrativo
general-, y del artículo 72.7, referida al procedimiento de ordenación y
supervisión por inspección, que recoge un procedimiento especial respecto del
cual las normas del procedimiento administrativo general únicamente se
aplicarán con carácter supletorio.
5 Consideración separada merecen los regímenes de revocación de la
autorización administrativa, de disolución y liquidación de entidades
aseguradoras, y de adopción de medidas de control especial. La finalidad que
persiguen todos ellos es adecuar las causas y el procedimiento de revocación y
disolución, así como el régimen de liquidación, al general de sociedades
mercantiles -inspirándose en la Ley de Sociedades Anónimas- de modo que sólo se
recojan las que han de ser especialidades del propio sector asegurador. Por lo
que al procedimiento de disolución administrativa se refiere, coordina las
garantías a la propia entidad aseguradora -a través de la imposición de la
obligación a los administradores, junto con el derecho de los socios, de instar
la disolución- con una eficaz actuación de la Administración cuando ni uno ni
otro hayan tenido lugar. Y en cuanto a la liquidación de la entidad aseguradora
afecta, aclara y especifica el régimen de ordenación y supervisión sobre la
entidad en liquidación y sobre sus liquidadores en particular y regula, en los
supuestos de liquidación administrativa, el régimen jurídico de la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras, con carácter potestativo, permitiendo
también la designación de otros liquidadores por el Ministro de Economía y
Hacienda.
Precisamente en este orden de ideas se incorporan a la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados los preceptos hasta ahora reguladores de la
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, dotando a la Comisión
Liquidadora de Entidades
Aseguradoras de un régimen legal estable, ya que la necesidad de permanencia
del mismo se ha puesto de manifiesto merced a la experiencia acumulada desde su
creación en 1984 y de las notables ventajas que para los asegurados y, en
general, para todos los acreedores, supone este sistema de liquidación. Ello ha
aconsejado incluir en la Ley todos aquellos aspectos referentes a la Comisión
que la práctica ha demostrado que permiten aunar el mejor desempeño de su
cometido y la máxima garantía de los derechos de todos los acreedores de la
entidad en liquidación e, incluso, de los propios socios de la misma.
Finalmente, en lo que concierne a las medidas de control especial -que han
venido a sustituir a las hasta ahora denominadas medidas cautelares- se precisan
y especifican las mismas y se establece una correlación entre los supuestos de
hecho determinantes de su adopción y las medidas a adoptar, como exigen la
seguridad jurídica y las Directivas comunitarias.
6 Junto a las líneas directrices básicas anteriormente apuntadas,
también introduce la Ley otras modificaciones de muy diversa índole. No pueden
dejar de destacarse, dada su trascendencia, las siguientes:
- Modificación en el régimen de las Mutualidades de Previsión Social.
Son
modificaciones concretas que, una vez superada la fase inicial de
incorporación al régimen asegurador de estas Mutualidades de Previsión Social,
tienen como finalidad fijar el objeto social de estas entidades como
exclusivamente asegurador, si bien, atendiendo a su especial naturaleza,
pueden, en el ámbito de otra autorización administrativa específica concedida
al efecto, otorgar prestaciones sociales; depurar la regulación de sus
requisitos, de modo que éstos no puedan entenderse como los precisos para
disfrutar de beneficios fiscales sino los esenciales para constituir
mutualidades de previsión social; permitir, mediante el mecanismo de la
autorización administrativa previa a la ampliación de prestaciones, la
superación de los límites legales de las prestaciones por aquellas
mutualidades que voluntariamente quieran acogerse al régimen de garantías
financieras de las mutuas de seguros, constituyendo un régimen especial frente
al general de mutualidades de previsión social con menores garantías y, en su
consecuencia, con correlativas menores prestaciones; prohibir la actividad
aseguradora a las federaciones y confederaciones de estas mutualidades, en
cuanto que no constituyen entidades aseguradoras sino fenómenos asociativos de
las mismas; y adecuar su procedimiento de creación al de las restantes
entidades aseguradoras, evitando la confusión que actualmente se deriva de la
colisión entre los artículos 7 y 17 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre
Ordenación del Seguro Privado.
- Régimen de nulidad de los contratos de seguro.
La experiencia ha
determinado la necesidad de dotar de una nueva redacción al número 6 del
artículo 6 de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado -que pasa a ser
número 2 del artículo 5 de la presente Ley- con el objeto de fijar los
supuestos en que el contrato de seguro queda viciado de nulidad radical de
pleno derecho, así como las consecuencias de tal nulidad, siempre con la mira
puesta en la protección del asegurado. El eje de la nulidad ya no es el de la
«entidad no inscrita» sino el de la «entidad no autorizada, cuya autorización
haya sido revocada, o transgrediendo los límites de la autorización
administrativa concedida». - Determinación legal del importe de la
responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados a las personas
en accidentes de circulación. Además de las modificaciones que se
introducen en la antigua Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor
derivadas de la Directiva 90/232/CEE, se recoge un sistema legal de
delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como
consecuencia de la responsabilidad civil en que se incurre con motivo de la
circulación de vehículos de motor. Este sistema indemnizatorio se impone en
todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de
los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, y se articula a
través de un cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos
indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto
y dentro de unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización
derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de
circulación.
Constituye, por tanto, una cuantificación legal del «daño causado» a que se
refiere el artículo 1.902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a
que hace referencia el artículo 19 del Código Penal.
- Reforma del interés de demora aplicable a las aseguradoras.
Se reforma
también el interés de demora aplicable a las aseguradoras, derogando la
disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, y
dando nueva redacción al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con la
finalidad de aclarar los términos de la regulación de la materia y evitar la
multiplicidad de interpretaciones a las que se está dando lugar en las
distintas resoluciones judiciales.
Se especifica el sistema de devengo de intereses que en dicho artículo se
establece; se da un tratamiento homogéneo al asegurado, beneficiario y tercero
perjudicado en el seguro de responsabilidad civil; se amplía la obligación de
abono de intereses a los supuestos de falta de pago del importe mínimo de la
indemnización; y se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de
un interés absoluto para hacerlo, durante los dos primeros años, referencial
al interés legal del dinero.
Se establece, también, la no acumulación de los intereses que se devengan
por aplicación de este artículo 20 con los previstos en el artículo 921 de la
Ley Enjuiciamiento Civil.
7 Esta Ley amplía el régimen de ordenación y supervisión
administrativa de entidades aseguradoras, por medio de medidas de control
especial y de disolución administrativa, al ámbito de la Ley de Planes y Fondos
de Pensiones.
Con la experiencia adquirida desde 1987 en la aplicación de esta norma, se ha
considerado preciso, en la línea de paralelismo -que no confluencia- que ha de
seguir la ordenación y supervisión de entidades aseguradoras y la de planes y
fondos de pensiones, completar, actualizar y perfeccionar el régimen
administrativo sancionador, ampliándolo a los expertos que emiten los dictámenes
actuariales, introducir un sistema de medidas de control especial que garantice,
en todo caso, la finalidad para la que los planes de pensiones fueron en su día
regulados, articular las causas de disolución de las entidades gestoras y de los
fondos de pensiones y las de terminación de los planes de pensiones, determinar
cuándo puede ser acordada administrativamente así como la intervención en la
liquidación y, finalmente, precisar la revocación de la autorización
administrativa de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones, todo ello
en paralelo a los de las entidades aseguradoras.
Asimismo, y con el objeto de proteger los intereses de los trabajadores, aun
en los supuestos en que se haya extinguido su contrato de trabajo, frente a
posibles insolvencias del empresario en orden al cumplimiento de los compromisos
por pensiones asumidos por éste se incorpora un precepto -dando nueva redacción
a su disposición adicional primera- a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones,
adaptando así el artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE.
8 La recepción de todos estos mandatos normativos ha supuesto, como
ya se dijo, su plasmación en una nueva Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, amén de la estructuración de la parte final con las necesarias
disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales. La Ley se
articula en tres Títulos, referidos, respectivamente, a la determinación del
ámbito normativo de la Ley, a la ordenación y supervisión de las entidades
aseguradoras españolas -dedicando un capítulo a su actuación en régimen de
derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios-, y a las
entidades aseguradoras extranjeras que operen en España -distinguiendo el
régimen aplicable a las aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros del
Espacio Económico Europeo del que afecta a las domiciliadas en terceros países-.
Es, básicamente, en las disposiciones adicionales donde se han recogido las
modificaciones de otras Leyes afectadas por la presente reforma: en concreto, la
Ley de Contrato de Seguro (en la sexta), la Ley de Mediación en Seguros Privados
(en la séptima), la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor (en la octava), el Estatuto Legal del Consorcio de
Compensación de Seguros (en la novena), la Ley de Seguros Agrarios Combinados
(en la décima), la Ley reguladora de Planes y Fondos de Pensiones (en la
undécima), la disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad
Social (en la duodécima) y la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas (en la decimotercera).
[Arriba]
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley y definiciones.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer la ordenación y
supervisión del seguro privado y demás operaciones enumeradas en el artículo 3,
con la finalidad de tutelar los derechos de los asegurados, facilitar la
transparencia y el desarrollo del mercado de seguros y fomentar la actividad
aseguradora privada.
2. Quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la
presente Ley el Régimen General y los Regímenes Especiales que integran el
sistema de Seguridad Social obligatoria.
3. A efectos de lo establecido en la presente Ley y demás
disposiciones reguladoras de la ordenación y supervisión de los seguros y
contratación de los seguros privados se entenderá por:
a) Compromiso. Todo acuerdo materializado en una de las formas de contrato
de seguro sobre la vida, otras operaciones del ramo de vida u operaciones
descritas en el artículo 3, números 2 y 3.
b) Régimen de derecho de establecimiento. La actividad desarrollada en un
Estado miembro del Espacio Económico Europeo por una sucursal establecida en el
mismo de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro.
c) Régimen de libre prestación de servicios. La actividad desarrollada por
una entidad aseguradora domiciliada en un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo desde su domicilio, o por una sucursal de la misma en otro Estado
miembro, asumiendo un riesgo o contrayendo un compromiso en un Estado miembro
distinto.
d) Estado miembro de localización del riesgo.
Se entiende por tal:
- Aquel en que se hallen los bienes, cuando el seguro se refiera a
inmuebles, o bien a éstos y a su contenido, si este último está cubierto por
la misma póliza de seguro. Cuando el seguro se refiera a bienes muebles que
se encuentren en un inmueble, y a efectos de los tributos y recargos
legalmente exigibles, el Estado miembro en el que se encuentre situado el
inmueble, incluso si éste y su contenido no estuvieran cubiertos por la misma
póliza de seguro, con excepción de los bienes en tránsito comercial.
- El Estado miembro de matriculación, cuando el seguro se refiera a
vehículos de cualquier naturaleza.
- Aquel en que el tomador del seguro haya firmado el contrato, si su
duración es inferior o igual a cuatro meses y se refiere a riesgos que
sobrevengan durante un viaje o fuera del domicilio habitual del tomador del
seguro, cualquiera que sea el ramo afectado.
- Aquel en que el tomador del seguro tenga su residencia habitual o, si
fuera una persona jurídica, aquel en el que se encuentre el domicilio social o
sucursal de la misma a que se refiere el contrato, en todos los casos no
explícitamente contemplados en los apartados anteriores.
e) Estado miembro del compromiso.
El Estado miembro del Espacio Económico Europeo en que el tomador del seguro
tenga su residencia habitual, si es una persona física, o su domicilio social o
una sucursal, caso de que el contrato se refiera a esta última, si es una
persona jurídica. En todos los casos, siempre que se trate de un contrato de
seguro sobre la vida, otras operaciones del ramo de vida u operaciones descritas
en el artículo 3, números 2 y 3.
f) Estado miembro de origen.
El Estado miembro del Espacio Económico Europeo en que tenga el domicilio
social la entidad aseguradora que cubra el riesgo o contraiga el
compromiso. La gestión administrativa y la dirección de los negocios de la
entidad aseguradora habrá de estar centralizada en el mismo Estado miembro en
que se encuentre su domicilio social, competente para otorgar la autorización
administrativa.
g) Estado miembro de la sucursal.
El Estado miembro en que esté situada la sucursal que cubra el riesgo o
contraiga el compromiso.
h) Estado miembro de prestación de servicios.
El Estado miembro del Espacio Económico Europeo en que esté localizado el
riesgo o se asuma el compromiso, cuando dicho riesgo esté cubierto o el
compromiso sea asumido por alguna entidad aseguradora desde su domicilio o una
sucursal de la misma situados en otro Estado miembro.
Artículo 2. Ambito subjetivo y principio de reciprocidad.
1. Quedan sometidos a los preceptos de esta Ley:
a) Las entidades que realicen las operaciones o actividades mencionadas en el
artículo 3.
b) Las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen
cargos de administración o dirección de las entidades aseguradoras; los
profesionales y entidades que suscriban los documentos previstos en la presente
Ley o en sus disposiciones complementarias de desarrollo; los liquidadores de
entidades aseguradoras; y aquellas personas para quienes legalmente se
establezca alguna prohibición o mandato en relación con el ámbito objetivo de la
presente Ley.
c) Las organizaciones constituidas con carácter de permanencia para la
distribución de la cobertura de riesgos o la prestación a las entidades
aseguradoras de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora,
cualquiera que sea su naturaleza y forma jurídica.
2. En virtud del principio de reciprocidad:
a) Cuando de hecho o de derecho en terceros países ajenos al Espacio
Económico Europeo se exija a las entidades o personas físicas españolas, a que
se refiere el número 1 precedente, mayores garantías o requisitos que a sus
nacionales, o se les reconozcan menores derechos, el Ministro de Economía y
Hacienda establecerá, en régimen de reciprocidad, otras condiciones equivalentes
en sus términos o en sus efectos para las entidades o personas físicas
nacionales del país de que se trate.
b) La Dirección General de Seguros colaborará con las autoridades
supervisoras de terceros países ajenos al Espacio Económico Europeo siempre que
exista reciprocidad y dichas autoridades estén sometidas al secreto profesional
en condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las
leyes españolas.
c) Tratándose de entidades aseguradoras, lo dispuesto en la letra a) se
aplicará únicamente a las sucursales de terceros países no miembros del Espacio
Económico Europeo.
Artículo 3. Ambito objetivo.
Quedan sometidas a los preceptos de esta Ley:
1. Las actividades de seguro directo de vida, de seguro directo distinto del
seguro de vida, y de reaseguro.
2. Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial que
consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su
importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados.
3. Las operaciones preparatorias o complementarias de las de seguro o
capitalización que practiquen las entidades aseguradoras en su función
canalizadora del ahorro y la inversión.
4. Las actividades de prevención de daños vinculadas a la actividad
aseguradora.
Artículo 4. Ambito territorial.
Las actividades y operaciones definidas en el artículo 3 se ajustarán a lo
dispuesto en la presente Ley:
1. Cuando sean realizadas por entidades aseguradoras españolas.
2. Cuando sean realizadas en España por entidades aseguradoras domiciliadas
en el territorio de cualquiera de los restantes países miembros del Espacio
Económico Europeo o en terceros países.
Artículo 5. Operaciones prohibidas y sanción de nulidad.
1. Quedan prohibidas a las entidades aseguradoras, y su realización
determinará la nulidad de pleno derecho de las mismas, las siguientes
operaciones:
a) Las que carezcan de base técnica actuarial.
b) El ejercicio de cualquier otra actividad comercial y la prestación de
garantías distintas de las propias de la actividad aseguradora. No se
entenderá incluida en tal prohibición la colaboración con entidades no
aseguradoras para la distribución de los servicios producidos por éstas.
c) Las actividades de mediación en seguros privados definidas en la Ley
9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.
2. Serán nulos de pleno derecho los contratos de seguro y demás
operaciones sometidas a la presente Ley celebrados o realizados por entidad no
autorizada, cuya autorización administrativa haya sido revocada, o
transgrediendo los límites de la autorización administrativa concedida. Quien
hubiere contratado con ella no estará obligado a cumplir su obligación de pago
de la prima y tendrá derecho a la devolución de la prima pagada salvo que, con
anterioridad, haya tenido lugar un siniestro; si antes de tal devolución acaece
un siniestro, amparado por el contrato si hubiera sido válido, nacerá la
obligación de la entidad que lo hubiese celebrado de satisfacer una
indemnización cuya cuantía se fijará con arreglo a las normas que rigen el pago
de la prestación conforme al contrato de seguro, sin perjuicio del deber de
indemnizar los restantes daños y perjuicios que hubiera podido
ocasionar.
Esta obligación y responsabilidad será solidaria de la entidad y de quienes
desempeñando en la misma cargos de administración o dirección hubieren
autorizado o permitido la celebración de tales contratos u operaciones.
[Arriba]
TITULO II De la actividad de entidades
aseguradoras españolas
CAPITULO I Del acceso a la actividad
aseguradora
Artículo 6. Necesidad de autorización administrativa.
1. El acceso a las actividades definidas en el artículo 3 por
entidades aseguradoras españolas estará supeditado a la previa obtención de
autorización administrativa del Ministro de Economía y Hacienda.
2. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la
autorización administrativa los siguientes:
a) Adoptar una de las formas jurídicas previstas en el artículo 7 y, en su
caso, facilitar información sobre la existencia de vínculos estrechos con otras
personas o entidades.
b) Limitar su objeto social a la actividad aseguradora y a las operaciones
definidas en el artículo 3 de la presente Ley, con exclusión de cualquier otra
actividad comercial, en los términos de los artículos 5 y 11 de la
misma.
c) Presentar y atenerse a un programa de actividades con arreglo al artículo
12.
d) Tener el capital social o fondo mutual que exige el artículo 13 y el fondo
de garantía previsto en el artículo 18. Hasta la concesión de la autorización,
el capital social o fondo mutual desembolsados se mantendrán en los activos que
reglamentariamente se determinen, de entre los que son aptos para cobertura de
provisiones técnicas.
e) Indicar las aportaciones y participaciones en el capital social o fondo
mutual de los socios, quienes habrán de reunir los requisitos expresados en el
artículo 14.
f) Estar dirigidas de manera efectiva por personas que reúnan las condiciones
necesarias de honorabilidad y de cualificación o experiencia
profesionales.
3. También será precisa autorización administrativa para que una
entidad aseguradora pueda extender su actividad a otros ramos distintos de los
autorizados y para la ampliación de una autorización que comprenda sólo una
parte de los riesgos incluidos en un ramo o que permita a la entidad aseguradora
ejercer su actividad en un territorio de ámbito superior al inicialmente
solicitado y autorizado. La ampliación de la autorización administrativa estará
sujeta a que la entidad aseguradora cumpla los siguientes requisitos:
a) Tener cubiertas sus provisiones técnicas y disponer del margen de
solvencia establecido en el artículo 17 y, además, si para los ramos a que
solicita la extensión de actividad, el artículo 13 y el artículo 18 exigen un
capital social o fondo mutual y un fondo de garantía mínimo más elevados que los
anteriores, deberá disponer de los mismos.
b) Presentar un programa de actividades de conformidad con el artículo
12.
4. La solicitud de autorización se presentará en la Dirección General
de Seguros y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del
cumplimiento de los requisitos a que se refieren los números 2 ó 3 precedentes.
Tal petición deberá ser resuelta en el plazo de seis meses siguientes a la fecha
de presentación de la solicitud de autorización. En ningún caso se entenderá
autorizada una entidad aseguradora en virtud de actos presuntos por el
transcurso del plazo referido.
5. La autorización será válida en todo el Espacio Económico Europeo.
Se concederá por el Ministro de Economía y Hacienda por ramos, abarcando el ramo
completo y la cobertura de los riesgos accesorios o complementarios del mismo,
según proceda, comprendidos en otro ramo, y permitiendo a la entidad aseguradora
ejercer en el Espacio Económico Europeo actividades en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, salvo que el
solicitante sólo desee cubrir una parte de los riesgos correspondientes al ramo
autorizado, ejercer su actividad en un territorio de ámbito menor al del
territorio nacional, o realice operaciones comprendidas en el número 2 del
artículo 49.
La solicitud de autorización será denegada cuando:
- La entidad no adopte una de las formas jurídicas previstas en el artículo
7, sus estatutos no se ajusten a la presente Ley, o carezca de cualesquiera de
los restantes requisitos legales para la válida y eficaz constitución en la
forma elegida.
- Existiendo vínculos estrechos a los que se refiere el artículo 8 de la
presente Ley, obstaculicen el buen ejercicio de la ordenación y supervisión o
se vea obstaculizado por las disposiciones de un tercer país que regulen a una
o varias de las personas con las que la entidad aseguradora mantenga vínculos
estrechos.
- Su objeto social no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 6.2.b).
- No presente un programa de actividades, o el presentado no contenga todas
las indicaciones o justificaciones exigibles con arreglo al artículo 12, o,
aun conteniéndolas, resulten insuficientes o inadecuadas al objeto o finalidad
pretendido por la entidad o, aun presentándolo, no se corresponda con la
situación real de la entidad, de modo que ésta carezca de una buena
organización administrativa y contable, o de procedimientos de control interno
adecuados o de los medios destinados a cubrir las exigencias patrimoniales,
financieras, de solvencia o, en su caso, de prestación de asistencia que
garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.
- Carezca del capital social o fondo mutual mínimo requerido.
- No precise las aportaciones sociales o no se considere adecuada la
idoneidad de los socios que vayan a tener una participación significativa, tal
como se define en el artículo 14, atendiendo a la necesidad de garantizar una
gestión sana y prudente de la entidad.
- Quienes vayan a dirigirla de manera efectiva no reúnan las condiciones
necesarias de honorabilidad o de cualificación o experiencia
profesionales.
6. La autorización determinará la inscripción en el Registro a que se
refiere el artículo 74 y permitirá a las entidades aseguradoras practicar
operaciones únicamente en los ramos para los que hayan sido autorizadas y, en su
caso, en los riesgos accesorios o complementarios de los mismos, según proceda,
debiendo ajustar su régimen de actuación al programa de actividades, estatutos y
demás requisitos determinantes de la concesión de la autorización.
La autorización de la cobertura de sólo una parte de los riesgos
correspondientes a un ramo se ajustará a lo dispuesto
reglamentariamente.
7. La creación por entidades aseguradoras españolas de sociedades
dominadas extranjeras, la adquisición de la condición de dominante en sociedades
extranjeras, el establecimiento de sucursales y, en su caso, la actividad en
régimen de libre prestación de servicios en países no miembros del Espacio
Económico Europeo exigirá comunicación a la Dirección General de Seguros, con un
mes de antelación.
El establecimiento de sucursales y la actividad en régimen de libre
prestación de servicios en el territorio de otros Estados miembros del Espacio
Económico Europeo se ajustará a lo dispuesto en las secciones 2.ª y 3.ªdel
capítulo IV del presente Título.
8. No precisarán autorización administrativa previa las
organizaciones, dotadas o no de personalidad jurídica, que se creen con carácter
de permanencia para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades
aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con la
actividad de las mismas, así como las agrupaciones de entidades aseguradoras a
que se refiere el número 5 del artículo 23, pero en uno y otro caso deberán
comunicarlo a la Dirección General de Seguros con una antelación de un mes a la
iniciación de la actividad organizada o agrupada.
La citada Dirección podrá suspender las actividades a que se refiere este
número o requerir modificaciones en las mismas cuando apreciara que no se
ajustan a los preceptos reguladores de la ordenación y supervisión de la
actividad aseguradora o a las normas de contrato de seguro. [Arriba]
SECCIÓN 1.ª FORMAS JURÍDICAS DE LAS
ENTIDADES ASEGURADORAS
Artículo 7. Naturaleza, forma y denominación de las entidades
aseguradoras.
1. La actividad aseguradora únicamente podrá ser realizada por
entidades privadas que adopten la forma de sociedad anónima, mutua, cooperativa
y mutualidad de previsión social. Las mutuas, las cooperativas y las
mutualidades de previsión social podrán operar a prima fija o a prima
variable.
2. También podrán realizar la actividad aseguradora las entidades que
adopten cualquier forma de Derecho público, siempre que tengan por objeto la
realización de operaciones de seguro en condiciones equivalentes a las de las
entidades aseguradoras privadas. Las entidades a que se refiere el párrafo
precedente se ajustarán íntegramente a la presente Ley y quedarán sometidas
también, en el ejercicio de su actividad aseguradora, a la Ley de Contrato de
Seguro y a la competencia de los tribunales del orden civil.
3. Las entidades aseguradoras se constituirán mediante escritura
pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con dicha inscripción
adquirirán su personalidad jurídica las sociedades anónimas, mutuas de seguros y
mutualidades de previsión social.
4. La solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo
6 únicamente podrá presentarse tras la adquisición de personalidad
jurídica.
5. En la denominación social de las entidades aseguradoras se
incluirán las palabras «seguros», o «reaseguros», o ambas a la vez, conforme a
su objeto social, quedando reservadas las mismas en exclusiva para dichas
entidades. También las mutuas, cooperativas y mutualidades de previsión social
consignarán su naturaleza en la denominación e indicarán si son «a prima fija» o
«a prima variable».
Artículo 8. Vínculos estrechos.
1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por
vínculo estrecho toda relación entre dos o más personas físicas o jurídicas si
están unidas a través de una participación o mediante un vínculo de control. Es
participación, a estos efectos, el hecho de poseer, de manera directa o
indirecta, el 20 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una
entidad aseguradora; y es vínculo de control el existente entre una sociedad
dominante y una dominada en todos los casos contemplados en el artículo 42
números 1 y 2 del Código de Comercio. Asimismo, se entenderá constitutiva de
vínculo estrecho entre dos o varias personas físicas o jurídicas entre las que
se encuentre una entidad aseguradora, la situación en la que tales personas
estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona física o jurídica por
un vínculo de control.
2. Los vínculos estrechos entre la entidad aseguradora y otras
personas físicas o jurídicas, caso de existir, no podrán obstaculizar el buen
ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad aseguradora. Las
disposiciones de un tercer país ajeno al Espacio Económico Europeo que regulen a
una o varias de las personas con las que la entidad aseguradora mantenga
vínculos estrechos, o la aplicación de dichas disposiciones, tampoco podrán
obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la entidad
aseguradora.
3. Las condiciones que impone el número 2 precedente de este artículo
son de cumplimiento permanente durante el ejercicio de la actividad aseguradora.
Y, a estos efectos, las entidades aseguradoras suministrarán a la Dirección
General de Seguros la información precisa para garantizar dicho
cumplimiento.
Artículo 9. Mutuas y cooperativas a prima fija.
1. Las mutuas a prima fija son entidades aseguradoras privadas sin
ánimo de lucro que tienen por objeto la cobertura a sus socios, personas físicas
o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadera al
comienzo del período del riesgo.
2. Serán aplicables a las mutuas a prima fija las siguientes
normas:
a) Carecer de ánimo de lucro y contar cada una de ellas, al menos, con 50
mutualistas.
b) La condición de mutualista será inseparable de la de
tomador del seguro o de asegurado. En ningún caso las entidades de quienes
proceda el reaseguro aceptado por las mutuas adquirirán condición de
mutualistas.
c) Los mutualistas que hayan realizado aportaciones para
constituir el fondo mutual podrán percibir intereses no superiores al interés
legal del dinero, y únicamente podrán obtener el reintegro de las cantidades
aportadas en el supuesto a que se refiere la letra f) de este número o cuando
lo acuerde la asamblea general por ser sustituidas con excedentes de los
ejercicios.
d) Los mutualistas no responderán de las deudas sociales
salvo que los estatutos establezcan tal responsabilidad, en cuyo caso, ésta se
limitará a un importe igual al de la prima que anualmente paguen y deberá
destacarse en las pólizas de seguro.
e) Los resultados de cada
ejercicio darán lugar a la correspondiente derrama activa o retorno que, en
cuanto proceda de primas no consumidas, no tendrá la consideración de
rendimiento del capital mobiliario para los mutualistas; o, en su caso,
pasiva, que deberá ser individualizada y hecha efectiva en el ejercicio
siguiente; o se traspasarán a las cuentas patrimoniales del correspondiente
ejercicio.
f) Cuando un mutualista cause baja en la mutua tendrá
derecho al cobro de las derramas activas y obligación de pago de las pasivas
acordadas y no satisfechas; también tendrá derecho a que, una vez aprobadas
las cuentas del ejercicio en que se produzca la baja, le sean devueltas las
cantidades que hubiere aportado al fondo mutual, salvo que hubieran sido
consumidas en cumplimiento de la función específica del mismo y siempre con
deducción de las cantidades que adeudase a la entidad. No procederá otra
liquidación con cargo al patrimonio social a favor del mutualista que cause
baja.
g) En caso de disolución de la mutua, participarán en la
distribución del patrimonio los mutualistas que la integren en el momento en
que se acuerde la disolución y quienes, no perteneciendo a ella en dicho
momento, lo hubiesen sido en el período anterior fijado en los estatutos; todo
ello sin perjuicio del derecho que les asiste a los partícipes en el fondo
mutual.
3. En el Reglamento de desarrollo de la presente Ley se regularán
los derechos y obligaciones de los mutualistas, sin que puedan establecerse
privilegios en favor de persona alguna; el tiempo anterior de pertenencia a la
entidad para tener derecho a la participación en la distribución del patrimonio
en caso de disolución; los órganos de gobierno, que deberán tener
funcionamiento, gestión y control democráticos; el contenido mínimo de los
estatutos sociales; y los restantes extremos relativos al régimen jurídico de
estas entidades.
4. Las cooperativas a prima fija se regirán por las siguientes
disposiciones:
a) Les serán aplicables las normas contenidas en las letras a), b), c), d),
e) y f) del número 2 del presente artículo, pero entendiéndose hechas a las
cooperativas, cooperativistas, capital social y retorno cooperativo las
referencias que en las mismas se contienen a las mutuas, mutualistas, fondo
mutual y derramas.
b) La inscripción en el Registro de Cooperativas
deberá tener lugar con carácter previo a la solicitud de autorización
administrativa regulada en el artículo 6.
c) En lo demás, se regirán
por las disposiciones de la presente Ley y por los preceptos de la Ley de
Sociedades Anónimas a los que la misma se remite, así como por las
disposiciones reglamentarias que la desarrollen y, supletoriamente, por la
legislación de cooperativas.
Artículo 10. Mutuas y cooperativas a prima
variable.
1. Las mutuas a prima variable son entidades
aseguradoras privadas sin ánimo de lucro fundadas sobre el principio de ayuda
recíproca, que tienen por objeto la cobertura, por cuenta común, a sus socios,
personas físicas o jurídicas, de los riesgos asegurados mediante el cobro de
derramas con posterioridad a los siniestros, siendo la responsabilidad de los
mismos mancomunada, proporcional al importe de los respectivos capitales
asegurados en la propia entidad y limitada a dicho importe.
2.
Además de las normas contenidas en las letras a), b), c), e), f) y g) del número
2 del artículo 9 y de las contenidas en el número 3 del mismo artículo, serán
aplicables a las mutuas a prima variable las siguientes:
a) Exigirán la aportación de una cuota de entrada para adquirir la
condición de mutualista y deberán constituir un fondo de maniobra que permita
pagar siniestros y gastos sin esperar al cobro de las derramas.
b) Los
administradores no percibirán remuneración alguna por su gestión y la
producción de seguros será directa, sin mediación, y sin que pueda ser
retribuida.
3. Los riesgos que aseguren deberán ser homogéneos cualitativa y
cuantitativamente y los capitales asegurados y gastos de administración no
podrán sobrepasar los límites que se determinen
reglamentariamente.
Dichas mutuas podrán operar solamente en un ramo de
seguro distinto al seguro directo de vida, salvo los de caución, crédito y todos
aquellos en los que se cubra el riesgo de responsabilidad civil. No obstante,
podrán operar en seguro de responsabilidad civil como accesorio del ramo de
«incendio y elementos naturales», siempre dentro de los límites del valor del
bien asegurado.
Podrán ceder operaciones de reaseguro, pero no podrán aceptarlas en ningún
caso.
4. Deberán desarrollar su actividad y localizar sus riesgos
en un ámbito territorial que sea el menor de los dos siguientes: dos millones de
habitantes o una provincia, salvo que se trate de prestaciones para caso de
enfermedad o por fallecimiento de personas unidas por un vínculo
profesional.
5. Las cooperativas a prima variable se regirán por
las siguientes disposiciones:
a) Les serán aplicables las normas contenidas en los números
precedentes del presente artículo, pero la aportación de la cuota de entrada a
que se refiere la letra a) del número 2 se realizará como constitutiva del
capital social y debiendo entenderse hechas a las cooperativas,
cooperativistas y capital social las referencias que en dichos números se
contienen a las mutuas, mutualistas y fondo mutual.
b) La inscripción
en el Registro de Cooperativas deberá tener lugar con carácter previo a la
solicitud de autorización administrativa regulada en el artículo 6.
c)
En lo demás, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y por los
preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas a los que la misma se remite, así
como por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y,
supletoriamente, por la legislación de cooperativas.
[Arriba]
SECCIÓN 2.ª RESTANTES
REQUISITOS
Artículo 11. Objeto social.
1. El objeto social de las entidades aseguradoras será exclusivamente
la práctica de las operaciones de seguro y demás definidas en el artículo 3, así
como las permitidas por el artículo 5 en los términos expresados en el
mismo.
2. El objeto social de las entidades aseguradoras que pretendan operar
en cualquier modalidad del ramo de vida será únicamente la realización de
operaciones de dicho ramo y la cobertura de riesgos complementarios del ramo de
vida. Además, previa obtención de la pertinente autorización administrativa,
podrán realizar operaciones en los ramos de accidentes y enfermedad, sin
someterse, en este caso, a las limitaciones y requisitos exigibles a la
cobertura de riesgos complementarios.
3. El objeto social de las entidades aseguradoras que pretendan operar
en cualquiera de los ramos del seguro directo distinto del de vida no podrá
comprender la realización de operaciones del ramo de vida. No obstante, si sólo
están autorizadas para los riesgos comprendidos en los ramos de accidentes y
enfermedad, podrán operar en el ramo de vida, si obtienen la pertinente
autorización administrativa.
Artículo 12. Programa de actividades.
1. El programa de actividades deberá contener indicaciones o
justificaciones relativas, al menos, a la naturaleza de los riesgos o
compromisos que la entidad aseguradora se propone cubrir; a los principios
rectores y ámbito geográfico de su actuación; a la estructura de la
organización, incluyendo los sistemas de comercialización; a los medios
destinados a cubrir las exigencias patrimoniales, financieras y de solvencia y a
prestar la asistencia a que, en su caso, se comprometa. Además, contendrá la
justificación de las previsiones que contemple y de la adecuación a las mismas
de los medios y recursos disponibles. Reglamentariamente podrán desarrollarse
las exigencias contenidas en este precepto adecuadas a cada uno de los ramos de
seguro.
Además, para los tres primeros ejercicios sociales, tratándose de seguros de
vida, deberá contener un plan en el que se indiquen de forma detallada las
previsiones de ingresos y gastos, tanto por las operaciones directas y las
aceptaciones de reaseguro como por las cesiones de este último, y, si se trata
de seguros distintos al de vida, las previsiones relativas a los gastos de
gestión distintos de los gastos de instalación, en particular los gastos
generales corrientes y las comisiones, y las previsiones relativas a las primas
o cuotas y a los siniestros. Y, en ambos casos, las previsiones relativas a los
medios financieros destinados a la cobertura de los compromisos y del margen de
solvencia y, finalmente, la situación probable de tesorería.
2. La Dirección General de Seguros comprobará los medios técnicos de
que dispongan las entidades aseguradoras que pretendan operar en el ramo de
enfermedad, otorgando prestaciones de asistencia sanitaria, para llevar a cabo
las operaciones que se hayan comprometido a efectuar y solicitará de las
autoridades sanitarias un informe sobre la adecuación de los medios y del
funcionamiento previsto de los mismos a las prestaciones que pretenda otorgar y
a la legislación sanitaria correspondiente.
El Ministerio de Economía y Hacienda y las autoridades sanitarias
establecerán la necesaria coordinación para dar cumplimiento a este
precepto.
Artículo 13. Capital social y fondo mutual.
1. Las sociedades anónimas y las cooperativas de seguros a prima fija
deberán tener los siguientes capitales sociales mínimos cuando pretendan operar
en los ramos que a continuación se enumeran:
a) Mil quinientos millones de pesetas en los ramos de vida, caución,
crédito, cualquiera de los que cubran el riesgo de responsabilidad civil y en
la actividad exclusivamente reaseguradora.
b) Trescientos cincuenta millones de pesetas en los ramos de accidentes,
enfermedad, defensa jurídica, asistencia, y decesos. En el caso de
entidades aseguradoras que únicamente practiquen el seguro de asistencia
sanitaria y limiten su actividad a un ámbito territorial con menos de dos
millones de habitantes, será suficiente la mitad del capital o fondo mutual
previsto en el párrafo anterior.
c) Quinientos millones de pesetas, en
los restantes.
El capital social mínimo estará totalmente suscrito y
desembolsado al menos en un 50 por 100. Los desembolsos de capital por encima
del mínimo se ajustarán a la legislación mercantil general. En todo caso, el
capital estará representado por títulos o anotaciones en cuenta
nominativos.
2. Las mutuas a prima fija deberán acreditar fondos mutuales
permanentes, aportados por sus mutualistas o constituidos con excedentes de los
ejercicios sociales, cuyas cuantías mínimas, según los ramos en que pretendan
operar, serán las señaladas en el número anterior como capital desembolsado de
las sociedades anónimas. No obstante, para las mutuas con régimen de derrama
pasiva previsto en el artículo 9.dos.a), se requerirán las tres cuartas partes
de dicha cuantía. (Apartado modificado por Ley
13/1996)
3. Las cooperativas de seguros a prima variable
deberán acreditar un capital social suscrito e íntegramente desembolsado de
cincuenta millones de pesetas, y las mutuas a prima variable deberán acreditar
un fondo mutual permanente cuya cuantía mínima será de cinco millones de
pesetas.
4. Las mutualidades de previsión social deberán acreditar
un fondo mutual permanente, cuya cuantía mínima será la señalada en el artículo
67.
5. Las entidades que ejerzan su actividad en varios ramos de seguro
directo distintos del de vida deberán tener el capital o fondo mutual
correspondiente al ramo para el que se exija mayor cuantía.
Si, con arreglo al número 2 o al número 3 del artículo 11, ejercen actividad
también en el ramo de vida, el capital o fondo mutual será el correspondiente a
la suma de los requeridos para el ramo de vida y para uno de los ramos distintos
al de vida de los que operen.
Artículo 14. Socios.
Las personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente, participen en
la constitución de la entidad aseguradora, mediante una participación
significativa en la misma, deberán ser idóneas para que la gestión de ésta sea
sana y prudente.
Entre otros factores, la idoneidad o inidoneidad se apreciará en función
de:
1. La honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales de
los socios.
2. Los medios patrimoniales con que cuentan dichos socios para atender los
compromisos asumidos.
3. La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente
pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para obtener
la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
4. La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al
riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose
de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan
quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.
Artículo 15.
Dirección efectiva de las entidades aseguradoras.
1. Quienes,
bajo cualquier título, lleven la dirección efectiva de la entidad aseguradora
serán personas físicas de reconocida honorabilidad y con las condiciones
necesarias de cualificación o experiencia profesionales y se inscribirán en el
Registro administrativo de altos cargos de entidades aseguradoras a que se
refiere el artículo 74.
En todo caso, se entenderá que llevan la
dirección efectiva quienes ostenten cargos de administración o dirección,
considerándose tales los referidos en la letra a) del artículo 40.1. Podrán
desempeñar cargos de administración las personas jurídicas pero, en este caso,
deberán designar en su representación a una persona física que reúna los
requisitos anteriormente citados.
2. La honorabilidad debe referirse al ámbito comercial y profesional y
concurre en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto
a las leyes mercantiles y demás que regulan la actividad económica y la vida de
los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de
seguros. Se presume que poseen cualificación profesional quienes hayan obtenido
un título superior universitario de grado de licenciatura en ciencias jurídicas,
económicas, actuariales y financieras, administración y dirección de empresas o
en materia específica de seguros privados y tienen experiencia profesional para
ejercer sus funciones quienes hayan desempeñado durante un plazo no inferior a
cinco años funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento
de entidades financieras sometidas a ordenación y supervisión de solvencia por
la Administración pública o funciones de similar responsabilidad en otras
entidades públicas o privadas de dimensiones y exigencias análogas a las de la
entidad que se pretende crear.
3. En ningún caso podrán desempeñar la dirección efectiva de entidades
aseguradoras:
a) Los que tengan antecedentes penales por delitos de falsedad, violación
de secretos, descubrimiento y revelación de secretos, contra la Hacienda
Pública y contra la Seguridad Social, malversación de caudales públicos y
cualesquiera otros delitos contra la propiedad; los inhabilitados para ejercer
cargos públicos o de administración o dirección en entidades financieras,
aseguradoras o de correduría de seguros; los quebrados y concursados no
rehabilitados, salvo que, en virtud de convenio aprobado judicialmente, se les
permita ejercer el comercio; y, en general, los incursos en incapacidad o
prohibición conforme a la legislación vigente.
b) Los que, como consecuencia de procedimiento sancionador o en virtud de
medida de control especial, hubieran sido suspendidos en el ejercicio del
cargo o separados del mismo, o suspendidos en el ejercicio de la actividad, en
los términos del artículo 39.2.d) de esta Ley o de los artículos 25.2 y 27 de
la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, durante el
cumplimiento de la sanción o hasta que sea dejada sin efecto la medida de
control especial.
[Arriba]
CAPITULO II Condiciones para el ejercicio
de la actividad aseguradora
SECCIÓN 1.ª GARANTÍAS
FINANCIERAS
Artículo 16. Provisiones técnicas.
1. Las entidades aseguradoras tendrán la obligación de constituir y
mantener en todo momento provisiones técnicas suficientes para el conjunto de
sus actividades. A estos efectos, deberán estar adecuadamente calculadas,
contabilizadas e invertidas en activos aptos para su cobertura.
Son provisiones técnicas las de primas no consumidas, de riesgos en curso, de
seguros de vida, de participación de los asegurados en los beneficios, de
prestaciones, de estabilización y aquellas otras que, con arreglo al Reglamento
de desarrollo de la presente Ley, sean necesarias al objeto de cumplir la
finalidad a que se refiere el párrafo precedente.
2. La cuantía de dichas provisiones se determinará con arreglo a
hipótesis prudentes y razonables. Reglamentariamente se fijarán los métodos y
procedimientos de cálculo de las provisiones técnicas, así como el importe de
las mismas a cubrir por la entidad aseguradora.
3. Los activos representativos de las provisiones técnicas deberán
tener en cuenta el tipo de operaciones efectuadas por la entidad aseguradora a
fin de garantizar la seguridad, el rendimiento y la liquidez de las inversiones
de la entidad, con una adecuada distribución diversificada de dichas
inversiones.
4. En el seguro de vida, la entidad aseguradora deberá tener a
disposición de quienes estén interesados las bases y los métodos utilizados para
el cálculo de las provisiones técnicas, incluida la provisión de participación
de los asegurados en los beneficios.
5. Reglamentariamente se determinarán los activos aptos para la
cobertura de las provisiones técnicas, los porcentajes máximos de las mismas que
puedan estar invertidos en cada tipo de estos activos, las demás condiciones que
deban reunir dichas inversiones, así como los criterios de valoración de las
mismas y las normas y límites para el cumplimiento del principio de congruencia
monetaria.
Artículo 17. Margen de solvencia.
1. Las entidades aseguradoras deberán disponer en todo momento de un
margen de solvencia suficiente respecto al conjunto de sus actividades.
2. El margen de solvencia estará constituido por el patrimonio de la
entidad aseguradora libre de todo compromiso previsible y con deducción de los
elementos inmateriales.
3. Los grupos consolidables de entidades aseguradoras deberán disponer
en todo momento, como margen de solvencia, de un patrimonio consolidado no
comprometido, sujetándose a lo dispuesto en el número 2 del artículo 20,
suficiente para cubrir la suma de las exigencias legales de solvencia aplicables
a cada una de las entidades del grupo.
Si forman parte del grupo entidades de otra naturaleza podrán establecerse
reglamentariamente exigencias específicas de suficiencia de recursos propios
consolidados.
4. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número
precedente no exonerará a las entidades financieras que formen parte del mismo,
de cumplir individual o subconsolidadamente las exigencias de recursos propios.
A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas individualmente por el órgano
o ente público que corresponda según su legislación específica.
5. Reglamentariamente se determinarán la cuantía y los elementos
constitutivos del margen de solvencia exigible a las entidades aseguradoras y a
los grupos consolidables de entidades aseguradoras, los requisitos que han de
reunir dichos elementos, los límites aplicables a los mismos y se fijará la
definición de elementos inmateriales a efectos del margen de solvencia.
6. Serán aplicables a los subgrupos consolidables de entidades
aseguradoras las normas contenidas en este precepto sobre margen de solvencia
consolidado y ordenación y supervisión de los grupos consolidados en los
términos que se fijen reglamentariamente.
Artículo 18. Fondo de garantía.
1. La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia
constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior en ningún caso al
contravalor en pesetas de ochocientos mil ecus para las entidades que operen en
el ramo de vida o realicen actividad exclusivamente reaseguradora, cuatrocientos
mil ecus para las que lo hagan en los ramos de caución, crédito y cualquiera de
los que cubran el riesgo de responsabilidad civil, trescientos mil ecus para las
restantes, salvo los ramos de «otros daños en los bienes», «defensa jurídica» y
«decesos», que será de doscientos mil ecus.
No obstante, para las entidades que operen en el ramo de crédito y cuyo
volumen anual de primas o cuotas emitidas en ese ramo para cada uno de los tres
últimos ejercicios supere el contravalor en pesetas de dos millones quinientos
mil ecus o el 4 por 100 del importe global de las primas o cuotas emitidas por
dicha entidad, el citado fondo de garantía no podrá ser inferior al contravalor
en pesetas de un millón cuatrocientos mil ecus; reglamentariamente se
establecerán los plazos a que podrán acogerse las entidades afectadas para
alcanzar el mencionado mínimo.
2. Para las mutuas con régimen de derrama pasiva y las cooperativas,
el fondo de garantía mínimo será de tres cuartas partes del exigido para las
restantes entidades de su clase, y estarán exentas de dicho mínimo las mutuas
acogidas al mencionado régimen cuando su recaudación anual de primas o cuotas no
exceda de 50 millones de pesetas para las entidades que operen en el ramo de
vida o en los de responsabilidad civil, crédito o caución y de 125 millones de
pesetas para las que operen en los demás ramos.
Artículo 19. Limitación de distribución de excedentes y de
actividades.
1. Los beneficios o excedentes que se produzcan en los tres primeros
ejercicios completos de actividad y también en el ejercicio inicial, si éste no
fuera completo, no podrán ser repartidos y deberán aplicarse íntegramente a la
dotación de la reserva legal en las sociedades anónimas, de una reserva con
idéntico régimen en las mutuas y a la incorporación obligatoria al capital
social en las cooperativas.
2. Las entidades aseguradoras que no tengan totalmente cubiertas sus
provisiones técnicas o cuyo margen de solvencia o fondo de garantía no alcance
el mínimo legal no podrán distribuir dividendos o derramas, ni ampliar su
actividad a otros ramos de seguro, ni su ámbito territorial, ni extender su
actividad en régimen de derecho de establecimiento ni de libertad de prestación
de servicios, ni, finalmente, ampliar su red comercial.
[Arriba]
SECCIÓN 2.ª OTROS REQUISITOS
ESPECÍFICOS
Artículo 20. Contabilidad y deber de consolidación.
1. La contabilidad de las entidades aseguradoras y la formulación de
las cuentas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras se regirán por
sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de
Comercio, en el Plan General de Contabilidad y demás disposiciones de la
legislación mercantil en materia contable. Las entidades aseguradoras
autorizadas para operar simultáneamente en el ramo de vida y en los ramos de
accidentes o enfermedad, con arreglo a los números 2 ó 3 del artículo 11,
deberán llevar contabilidad separada para aquél y éstos.
Reglamentariamente se recogerán las normas específicas de contabilidad a que
se refiere el párrafo anterior, las obligaciones contables de las entidades
aseguradoras, los principios contables de aplicación obligatoria, las normas
sobre formulación de sus cuentas anuales, los criterios de valoración de los
elementos integrantes de las mismas, así como el régimen de aprobación,
verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas. Tal potestad normativa se
ejercerá a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previo informe del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de
Seguros.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, previos idénticos informes, a
desarrollar dichas normas específicas de contabilidad.
2. Para el cumplimiento del margen de solvencia y, en su caso, de las
demás limitaciones y obligaciones previstas en la presente Ley, las entidades
aseguradoras consolidarán sus estados contables con los de las demás entidades
aseguradoras o entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de
decisión.
A estos efectos se entiende que un grupo de entidades constituye una unidad
de decisión cuando alguna de ellas ejerza o pueda ejercer, directa o
indirectamente, el control de las demás, o cuando dicho control corresponda a
una o varias personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto.
Se presumirá que existe en todo caso unidad de decisión cuando concurra
alguno de los supuestos contemplados en el número 1 del artículo 42 del Código
de Comercio, o cuando al menos la mitad más uno de los consejeros de la dominada
sean consejeros o altos directivos de la dominante, o de otra dominada por
ésta.
A efecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores, a los derechos de la
dominante se añadirán los que posea a través de otras entidades dominadas o a
través de personas que actúen por cuenta de la entidad dominante o de otras
dominadas, o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra
persona.
3. Los grupos consolidables de entidades aseguradoras están sujetos al
deber de consolidación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, a las
normas que se dicten en desarrollo del mismo y, subsidiariamente, a las normas
contenidas en los artículo 42 a 49 del Código de Comercio y demás aplicables de
la legislación mercantil.
En todo caso se aplicarán las siguientes normas:
a) Se considera que un grupo de entidades financieras constituye un
grupo consolidable de entidades aseguradoras, determinándose
reglamentariamente los tipos de entidades integrados en el mismo, cuando se dé
alguna de las circunstancias siguientes:
- Que una entidad aseguradora controle a las demás entidades. - Que la
entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener
participaciones en entidades aseguradoras. - Que una persona física, un
grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una
entidad no financiera domine a varias entidades, todas ellas
aseguradoras.
Cuando se dé cualquiera de las dos últimas circunstancias, corresponderá a
la Dirección General de Seguros designar la persona o entidad obligada a
formular y aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados y
a proceder a su depósito, correspondiendo a la obligada el nombramiento de los
auditores de cuentas. A efectos de la precitada designación, las entidades
aseguradoras integrantes del grupo deberán comunicar la existencia del mismo a
la Dirección General de Seguros, con indicación del domicilio y la razón
social de la entidad que ejerce el control, o su nombre, si es una persona
física.
En ningún caso las entidades de crédito y las sociedades y agencias de
valores formarán parte del grupo consolidable de entidades
aseguradoras.
b) La Dirección General de Seguros podrá requerir a las entidades
sujetas a consolidación en un grupo consolidable de entidades aseguradoras
cuanta información sea necesaria para verificar las consolidaciones efectuadas
y analizar los riesgos asumidos por el conjunto de las entidades consolidadas,
así como, con igual objeto, inspeccionar sus libros, documentación y
registros. Además, podrá requerir de las personas físicas o entidades no
financieras que no formen parte del grupo consolidable de entidades
aseguradoras pero respecto de las que, conforme a lo previsto en la presente
Ley, exista una unidad de decisión, cuantas informaciones puedan ser útiles
para el ejercicio de la ordenación y supervisión de los grupos consolidables
de entidades aseguradoras e inspeccionarlas a los mismos fines.
c) Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de
una entidad aseguradora con otras entidades quepa presumir la existencia de un
grupo consolidable de entidades aseguradoras u otra unidad de decisión, sin
que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus cuentas, la
Dirección General de Seguros podrá solicitar información a esas entidades, o
inspeccionarlas, a los efectos de determinar la procedencia de la
consolidación.
d) Las mismas obligaciones impuestas en este número serán aplicables
a los subgrupos consolidables de entidades aseguradoras, entendiéndose por
tales a un conjunto de entidades financieras cuya configuración responda a
alguno de los tipos previstos en la letra a) anterior, que a su vez se integre
en un grupo consolidable de mayor extensión y tipo diferente. No obstante lo
anterior, la entidad aseguradora dominante de un subgrupo de sociedades no
estará sujeta al deber de consolidación cuando sea, a su vez, sociedad
dominada por una entidad aseguradora dominante de un grupo de
sociedades.
De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el
grupo y la colaboración, en su caso, entre los órganos y entes
supervisores.
e) Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse
en un grupo consolidable de entidades aseguradoras, se determinará
reglamentariamente el alcance del deber de consolidación que se regula en este
número atendiendo, entre otros criterios, al domicilio de las entidades en
alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo o fuera de él, a
su naturaleza jurídica y al grado de control.
4. La Dirección General de Seguros podrá autorizar la exclusión
individual de una entidad aseguradora o financiera del grupo consolidable de
entidades aseguradoras cuando se dé cualquiera de los supuestos previstos en el
número 2 del artículo 43 del Código de Comercio o cuando la inclusión de dicha
entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimiento de los
objetivos de la ordenación y supervisión de dicho grupo.
5. Si de un grupo consolidable de entidades aseguradoras forman parte
entidades sujetas individualmente a control por autoridad supervisora distinta
de la Dirección General de Seguros, esta última deberá actuar de forma
coordinada con dicha autoridad supervisora. A estos efectos, el Ministro de
Economía y Hacienda podrá dictar las normas precisas para asegurar la adecuada
coordinación.
6. Toda norma reglamentaria de desarrollo de la presente Ley
reguladora del deber de consolidación de los grupos consolidables de entidades
aseguradoras que pueda afectar directamente a otras entidades financieras
sujetas a la ordenación y supervisión del Banco de España o de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores se dictará previo informe de éstos.
7. El ejercicio económico de toda clase de entidades aseguradoras
coincidirá con el año natural.
Artículo 21. Régimen de
participaciones significativas.
1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entiende por
participación significativa el hecho de ser titular en una entidad aseguradora,
directa o indirectamente, de un porcentaje igual o superior al 10 por 100 del
capital social, fondo mutual, o de los derechos de voto. También tiene la
consideración de participación significativa, en los términos que se determinen
reglamentariamente, cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable
en la gestión de la entidad aseguradora en la que se posea una
participación.
2. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o
indirectamente, incluso en los supuestos de aumento o reducción de capital,
fusiones y escisiones, una participación significativa en una entidad
aseguradora deberá informar de ello previamente a la Dirección General de
Seguros, haciendo constar la cuantía de dicha participación, los términos y
condiciones de la adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la
operación. A igual deber de información estarán sujetas las citadas personas
físicas o jurídicas cuando se propongan incrementar su participación
significativa, de modo que la proporción de sus derechos de voto o de
participaciones en el capital llegue a ser igual o superior a los límites del 20
por 100, 33 por 100, ó 50 por 100 y también cuando la entidad aseguradora se
convierta en sociedad dominada de las mismas.
A fin de determinar la aplicación de dicha obligación, se considerará que
pertenecen al adquirente o transmitente de las participaciones en el capital
todas aquellas que estén en poder del grupo, según la definición del mismo
contenida en el artículo 20.2 de esta Ley, al que éste pertenezca o por cuenta
del cual actúe.
La Dirección General de Seguros dispondrá de un plazo de tres meses, a partir
de la presentación de la información que exige el párrafo precedente, para
oponerse a la adquisición de participación significativa o de cada uno de los
incrementos de la misma que igualen o superen los límites antedichos o que
conviertan a la entidad aseguradora en sociedad dominada del titular de la
participación significativa; la oposición deberá fundarse en que el que pretenda
adquirirla no sea idóneo para garantizar una gestión sana y prudente de la
entidad aseguradora. Si la Dirección General de Seguros no se pronunciara en el
plazo de tres meses, podrá procederse a la adquisición o incremento de
participación. Si dicha Dirección General expresa su conformidad a la
adquisición o incremento de participación significativa podrá fijar un plazo
máximo distinto al comunicado para efectuar la adquisición.
3. Cuando se efectúe una de las adquisiciones o incrementos regulados
en el número 2 precedente incumpliendo lo dispuesto en el mismo, se producirán
los siguientes efectos:
a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos
políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente.
Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos
y los acuerdos serán impugnables conforme a lo previsto en los artículos 115 a
122 de la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto la
Dirección General de Seguros.
b) Si fuera preciso, se adoptarán medidas
de control especial sobre la entidad aseguradora.
c) Además, se podrán
imponer las sanciones administrativas previstas en los artículos 41 y 42 de
esta Ley.
4. Toda persona física o jurídica que se proponga dejar de tener,
directa o indirectamente, una participación significativa en alguna entidad
aseguradora deberá informar previamente de ello a la Dirección General de
Seguros y comunicar la cuantía prevista de la disminución de su participación.
Igual obligación de información tendrán quienes pretendan disminuir su
participación significativa siempre que la proporción de sus derechos de voto o
de participaciones en el capital descienda de los límites del 50 por 100, 33 por
100 ó 20 por ciento o bien que la entidad aseguradora deje de ser sociedad
dominada de quien posee la participación significativa.
El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo
previsto en la sección 5.ª del capítulo III de este Título II.
5. La obligación a que se refieren los números 2 y 4 precedentes
corresponde también a la entidad aseguradora de la que se adquiera, aumente,
disminuya o deje de tener la participación significativa referida.
Además, las entidades aseguradoras comunicarán, al tiempo de presentar su
información periódica, y siempre que al efecto sean requeridas por la Dirección
General de Seguros, la identidad de los accionistas o socios que posean
participaciones significativas, la cuantía de dichas participaciones y las
alteraciones que se produzcan en el accionariado. En particular, los datos sobre
participación significativa se obtendrán de la junta general anual de
accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de las obligaciones
derivadas de la Ley del Mercado de Valores.
6. Cuando se acredite que los titulares de una participación
significativa ejercen una influencia que vaya en detrimento de la gestión sana y
prudente de una entidad aseguradora, que dañe gravemente su situación
financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección
General de Seguros, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes
medidas:
a) Las previstas en las letras a), b) y c) del número 3 de este artículo,
si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres
años.
b) Con carácter excepcional, la revocación de la
autorización.
7. Lo dispuesto en este artículo para las entidades aseguradoras se
entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de
adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Artículo 22. Cesión de cartera.
1. Las entidades aseguradoras españolas podrán ceder entre sí el
conjunto de los contratos de seguro que integren la cartera de uno o más ramos
en los que operen, excepto las mutuas y cooperativas a prima variable y las
mutualidades de previsión social, que sólo podrán adquirir las carteras de
entidades de su misma clase. Esta cesión general de cartera de uno o más ramos
se ajustará a las siguientes reglas:
a) No será causa de resolución de los contratos de seguro cedidos siempre
que la entidad aseguradora cesionaria quede subrogada en todos los derechos y
obligaciones que incumbían a la cedente en cada uno de los contratos, salvo
que se trate de mutuas y cooperativas a prima variable o de mutualidades de
previsión social.
b) Después de la cesión la cesionaria deberá tener provisiones técnicas
suficientes conforme al artículo 16 y habrá de superar el margen de solvencia
establecido en el artículo 17.
c) La cesión deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda,
previa publicación del acuerdo de cesión de cartera y transcurso del plazo de
un mes desde el último anuncio durante el cual se podrá ejercer el derecho de
oposición. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando
se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles
para la cesión. Una vez autorizada, la cesión se formalizará en escritura
pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.
d) Las relaciones laborales existentes en el momento de la cesión se
regirán por lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los
Trabajadores.
2. También serán admisibles cesiones parciales de la cartera de un
ramo en los supuestos que se determinen reglamentariamente, en cuyo caso los
tomadores podrán resolver los contratos de seguro.
3. Cuando la cartera a ceder comprenda contratos suscritos en régimen
de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, se
estará además a lo dispuesto en el artículo 50.
Artículo 23. Transformación, fusión, escisión y agrupación.
1. Las mutualidades de previsión social y las mutuas y cooperativas de
seguros a prima variable podrán transformarse en mutuas y cooperativas a prima
fija, y aquéllas y las mutuas y cooperativas a prima fija podrán transformarse
en sociedades anónimas de seguros. Cualquier transformación de una entidad
aseguradora en una sociedad de tipo distinto a los previstos anteriormente, sea
o no aseguradora, será nula.
En la transformación de entidades aseguradoras se aplicará lo dispuesto en
las letras b), c) y d) del número 1 del artículo 22, pudiendo los tomadores
resolver sus contratos de seguro.
2. Cualesquiera entidades aseguradoras podrán fusionarse en una
sociedad anónima de seguros y las sociedades anónimas de seguros podrán absorber
entidades aseguradoras, cualquiera que sea la forma que éstas revistan. Las
mutuas y cooperativas a prima fija podrán además fusionarse en sociedades de su
misma naturaleza y forma y únicamente podrán absorber a otras entidades
aseguradoras con forma distinta a la de sociedad anónima de seguros. Las mutuas
de seguros y cooperativas a prima variable y las mutualidades de previsión
social podrán también fusionarse en sociedades de su misma naturaleza y forma y
únicamente podrán absorber entidades aseguradoras de su misma forma
jurídica.
Las entidades aseguradoras no podrán fusionarse con entidades no
aseguradoras, ni absorberlas, ni ser absorbidas por entidades no
aseguradoras.
En la fusión y absorción de entidades aseguradoras será de aplicación lo
dispuesto en las letras a), b), c) y d) del número 1 del artículo 22.
3. La escisión de entidades aseguradoras estará sujeta a las mismas
limitaciones y deberá cumplir idénticos requisitos que la fusión de las
mismas.
Además, no podrá escindirse de una entidad no aseguradora parte de su
patrimonio para traspasarse en bloque a una entidad aseguradora, salvo que
excepcionalmente el Ministro de Economía y Hacienda lo autorice, siempre que la
incorporación patrimonial derivada de la escisión permita un ejercicio de la
actividad más adecuado y la entidad aseguradora beneficiaria de la escisión no
asuma obligaciones en virtud de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad
solidaria regulada en el artículo 259 de la Ley de Sociedades Anónimas.
4. En todo lo no regulado expresamente en la presente Ley, y en la
medida en que no se oponga a la misma, se aplicará a la transformación, fusión y
escisión de entidades aseguradoras la normativa de la Ley de Sociedades
Anónimas.
5. Las entidades aseguradoras podrán constituir agrupaciones de
interés económico y uniones temporales de empresas, en este último caso
exclusivamente entre sí, con arreglo a la legislación general reguladora de las
mismas y con sometimiento al control de la Dirección General de Seguros, además
del que prevé dicha legislación.
6. Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Hacienda podrá
autorizar la transformación, fusión y absorción de entidades aseguradoras en
supuestos distintos a los previstos en los números 1 y 2 de este artículo, así
como las uniones temporales de empresas en las que se integren entidades
aseguradoras con otras que no lo sean cuando, atendidas las singulares
circunstancias que concurran en la entidad aseguradora que solicite la
transformación, fusión, absorción o unión temporal, según los casos, se obtenga
un desarrollo más adecuado de la actividad por la entidad aseguradora afectada,
siempre que ello no menoscabe sus garantías financieras, los derechos de los
asegurados y la transparencia en la asunción de las obligaciones derivadas de
los contratos de seguro.
Artículo 24. Estatutos, pólizas y tarifas.
1. Los estatutos de las entidades aseguradoras se ajustarán a lo
dispuesto en esta Ley y sus disposiciones complementarias de desarrollo y,
subsidiariamente, a la legislación que les sea aplicable según su
naturaleza.
2. El contenido de las pólizas deberá ajustarse a esta Ley. También, a
la Ley de Contrato de Seguro, en la medida en que resulte aplicable en virtud de
las normas de Derecho internacional privado contenidas en el Título IV de la
misma.
3. Las tarifas de primas deberán ser suficientes, según hipótesis
actuariales razonables, para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el
conjunto de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y, en
particular, constituir las provisiones técnicas adecuadas. Asimismo, responderán
al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros sin que, a estos
efectos, tenga el carácter de práctica restrictiva de la competencia la
utilización de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas
comunes.
Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan
datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración
estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección
de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora.
La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento
previo del afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de
sus datos personales a ficheros comunes para los fines señalados con expresa
indicación del responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso,
rectificación y cancelación previstos en la ley.
También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el
fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No
obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la
primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de
las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y
cancelación. En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser
objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.
(Apartado modificado por ley 15/1999)
4. La Dirección General de Seguros podrá prohibir la utilización de
las pólizas y tarifas de primas que no cumplan lo dispuesto en los números 2 y 3
precedentes. A estos efectos, se instruirá el correspondiente procedimiento
administrativo en el que podrá acordarse como medida provisional la suspensión
de la utilización de las pólizas o las tarifas de primas. Previamente a la
iniciación del procedimiento administrativo en que se acuerde la referida
prohibición, la citada Dirección General podrá, también a través de
procedimiento administrativo, requerir a la entidad aseguradora para que acomode
sus pólizas o tarifas de primas a los números 2 y 3 del presente artículo. Todo
lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia, en los términos que en la misma se establecen, a las
prácticas contrarias a la libertad de competencia.
5. Los modelos de pólizas, las tarifas de primas y las bases técnicas
no estarán sujetos a autorización administrativa ni deberán ser objeto de
remisión sistemática a la Dirección General de Seguros. No obstante:
a) Los modelos de pólizas de seguros de suscripción obligatoria deberán
estar a disposición de la Dirección General de Seguros en la forma que
reglamentariamente se establezca.
b) En los contratos de seguro sobre la vida las bases técnicas utilizadas
para el cálculo de las tarifas y de las provisiones técnicas deberán estar a
disposición de la Dirección General de Seguros, con el fin de controlar el
respeto a los principios actuariales, asimismo en la forma que
reglamentariamente se establezca.
c) La Dirección General de Seguros podrá requerir la presentación, siempre
que lo entienda pertinente, de los modelos de pólizas, tarifas de primas y las
bases técnicas al objeto de controlar si respetan las disposiciones técnicas y
sobre contrato de seguro. La exigencia contenida en las tres letras
precedentes no podrá constituir para la entidad aseguradora condición previa
para el ejercicio de su actividad.
6. Las entidades aseguradoras conservarán la documentación a que se
refiere este precepto en el domicilio social.
[Arriba]
CAPITULO III Intervención de entidades
aseguradoras
SECCIÓN 1.ª REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
Artículo 25. Causas de la revocación y sus efectos.
1. El Ministro de Economía y Hacienda revocará la autorización
administrativa concedida a las entidades aseguradoras en los siguientes
casos:
a) Si la entidad aseguradora renuncia a ella expresamente.
b) Cuando la entidad aseguradora no haya iniciado su actividad en el plazo
de un año o cese de ejercerla durante un período superior a seis meses. A esta
inactividad, por falta de iniciación o cese de ejercicio, se equiparará la
falta de efectiva actividad en uno o varios ramos, en los términos que se
determinen reglamentariamente, y la cesión general de la cartera en uno o más
ramos.
c) Cuando la entidad aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos
establecidos por esta Ley para el otorgamiento de la autorización
administrativa o incurra en causa de disolución.
d) Cuando no haya podido cumplir, en el plazo fijado, las medidas previstas
en un plan de saneamiento o de financiación exigidos a la misma al amparo del
artículo 39.2.b) o c).
e) Cuando se haya impuesto a la entidad aseguradora la sanción
administrativa de revocación de la autorización, al amparo del artículo
41.1.a).
2. El Gobierno podrá revocar la autorización concedida a entidades
españolas con participación extranjera mayoritaria en aplicación del principio
de reciprocidad o cuando lo aconsejen circunstancias extraordinarias de interés
nacional. En ningún caso será aplicable esta causa de revocación a las entidades
aseguradoras españolas en que la participación extranjera mayoritaria proceda de
países del Espacio Económico Europeo.
3. Cuando concurra alguna de las causas de revocación previstas en las
letras b), c) o d) del número 1, el Ministerio de Economía y Hacienda, antes de
acordar la revocación de la autorización administrativa, estará facultado para
conceder un plazo, que no excederá de seis meses, para que la entidad
aseguradora que lo haya solicitado proceda a subsanarla.
4. La revocación de la autorización administrativa afectará a todos
los ramos en que opere la entidad aseguradora, salvo en los supuestos de las
letras a) y b) del número 1 precedente, en los que afectará, según los casos, a
los ramos a que se haya renunciado o a aquellos a que afecte la
inactividad.
5. La revocación de la autorización administrativa determinará, en
todos los casos, la prohibición inmediata de la contratación de nuevos seguros
por la entidad aseguradora y de la aceptación de reaseguro, así como la
liquidación, con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 27, de las
operaciones de seguro de los ramos afectados por la revocación. Además, si la
revocación afecta a todos los ramos en que opera la entidad, procederá la
disolución administrativa de la misma con arreglo al artículo 26.1.1.º, sin
necesidad de sujetarse a lo dispuesto en los números 2 y 3 de dicho artículo
26.
[Arriba]
SECCIÓN 2.ª DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE
ENTIDADES ASEGURADORAS
Artículo 26. Disolución.
1. Son causas de disolución de las entidades aseguradoras:
1.º La revocación de la autorización administrativa que afecte a todos los
ramos en que opera la entidad. No obstante, la revocación no será causa de
disolución cuando la propia entidad renuncie a la autorización administrativa
y venga únicamente motivada esta renuncia por la modificación de su objeto
social para desarrollar una actividad distinta a las enumeradas en el artículo
3.
2.º La cesión general de la cartera de contratos de seguro cuando afecte a
la totalidad de los ramos en que opera la entidad. Sin embargo, la cesión de
cartera no será causa de disolución cuando en la escritura pública de cesión
la cedente manifieste la modificación de su objeto social para desarrollar una
actividad distinta a las enumeradas en el artículo 3.
3.º Haber quedado reducido el número de socios, en las mutuas y
cooperativas de seguros y en las mutualidades de previsión social, a una cifra
inferior al mínimo legalmente exigible.
4.º No realizar las derramas pasivas conforme exigen los artículos 9 y
10.
5.º Las causas de disolución enumeradas en el artículo 260 de la Ley de
Sociedades Anónimas. Tratándose de mutuas de seguros y de mutualidades de
previsión social, las referencias que en este precepto se hacen a la junta
general y al capital social habrán de entenderse hechas a la asamblea general
y al fondo mutual, respectivamente. No obstante, a las cooperativas de seguros
serán de aplicación las causas de disolución recogidas en su legislación
específica.
2. La disolución, salvo en el supuesto de cumplimiento del término
fijado en los estatutos, requerirá acuerdo de la junta o asamblea general.
A estos efectos, los administradores deberán convocarla para su celebración
en el plazo de dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución y
cualquier socio podrá requerir a los administradores para que convoquen la junta
o asamblea si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución.
3. En el caso de que, existiendo causa legal de disolución, la junta o
asamblea no fuese convocada o, siéndolo, no se celebrase, no pudiese lograrse el
acuerdo o éste fuera contrario a la disolución, los administradores estarán
obligados a solicitar la disolución administrativa de la entidad en el plazo de
diez días naturales a contar desde la fecha en que debiera haberse convocado la
junta o asamblea con arreglo al número 2 precedente, cuando la misma no fuese
convocada, o desde la fecha prevista para la celebración de la misma, cuando
ésta no se haya constituido, o, finalmente, desde el día de la celebración,
cuando el acuerdo de disolución no pudiese lograrse o éste hubiera sido
contrario a la disolución.
4. Conocida por el Ministerio de Economía y Hacienda la concurrencia
de una causa de disolución así como el incumplimiento por los órganos sociales
de lo dispuesto en los números precedentes, procederá a la disolución
administrativa de la entidad.
El procedimiento administrativo de disolución se iniciará de oficio o a
solicitud de los administradores y, tras las alegaciones de la entidad afectada,
el Ministerio de Economía y Hacienda procederá, en su caso, a la disolución
administrativa de la entidad, sin que sea necesaria, a estos efectos, la
convocatoria de su junta o asamblea general. El acuerdo de disolución
administrativa contendrá la revocación de la autorización administrativa para
todos los ramos en que opere la entidad aseguradora.
5. En lo no regulado expresamente en los números anteriores y en
cuanto no se oponga a los mismos, se aplicarán las normas contenidas en los
artículos 261 a 265 de la Ley de Sociedades Anónimas. No obstante, las
cooperativas de seguros se regirán por las reglas de disolución contenidas en su
legislación específica.
Artículo 27. Liquidación de entidades aseguradoras.
1. La liquidación de una entidad aseguradora española comprenderá
también la de todas sus sucursales. Durante el período de liquidación no podrán
celebrarse las operaciones definidas en el artículo 3, pero los contratos de
seguro vigentes en el momento de la disolución conservarán su eficacia hasta la
conclusión del período del seguro en curso, venciendo en dicho momento sin
posibilidad de prórroga, sin perjuicio de la opción de vencimiento anticipado
con arreglo a lo preceptuado en la letra d) del número 2 del presente
artículo.
2. En la liquidación, y hasta la cancelación de la inscripción en el
Registro administrativo, el Ministerio de Economía y Hacienda conservará todas
sus competencias de ordenación y supervisión sobre la entidad en liquidación y,
además, podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Acordar la intervención de la liquidación para salvaguardar los
intereses de los asegurados, beneficiarios y perjudicados o de otras entidades
aseguradoras. Decidida la intervención, estarán sujetas al control de la
Intervención del Estado las actuaciones de los liquidadores en los términos
definidos en este precepto, en el artículo 39.3, y en sus disposiciones
reglamentarias de desarrollo.
b) Designar liquidadores o encomendar la liquidación a la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras en los supuestos enumerados en el
artículo 31.
c) Disponer, de oficio o a petición de los liquidadores, la cesión general
o parcial de la cartera de contratos de seguro de la entidad para facilitar su
liquidación.
d) Determinar la fecha de vencimiento anticipado del período de duración de
los contratos de seguro que integren la cartera de la entidad en liquidación,
con el objeto de evitar mayores perjuicios a los asegurados, beneficiarios y
terceros perjudicados amparados por dichos contratos. Tal determinación
respetará el equilibrio económico de las prestaciones en los contratos
afectados y deberá tener lugar con la necesaria publicidad, con una antelación
de quince días naturales a la fecha en que haya de tener efecto y, salvo que
concurran circunstancias excepcionales que aconsejen no demorar la fecha de
vencimiento, simultáneamente al cumplimiento por los liquidadores del deber de
informar que les impone la letra c) del número 3
subsiguiente.
3. El régimen jurídico del nombramiento, actuación y responsabilidad
de los liquidadores se ajustará a las siguientes reglas:
a) Sólo podrán ser liquidadores quienes tengan reconocida honorabilidad y
condiciones necesarias de cualificación o experiencia profesionales para
ejercer sus funciones y estarán sujetos al mismo régimen de responsabilidad
administrativa que los administradores de una entidad aseguradora.
b) Cuando la entidad no hubiese procedido al nombramiento de liquidadores
antes de los quince días siguientes a la disolución, o cuando el nombramiento
dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos legales y
estatutarios, el Ministro de Economía y Hacienda podrá designar liquidadores o
encomendar la liquidación a la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras.
c) Los liquidadores suscribirán, en unión de los administradores, el
inventario y balance de la entidad y deberán someterlo, en plazo no superior a
un mes desde su nombramiento, a la Dirección General de Seguros o, si la
liquidación fuese intervenida, al Interventor. Deberán informar a los
acreedores sobre la situación de la entidad, en particular a los asegurados
acerca de si la Dirección General de Seguros ha determinado el vencimiento
anticipado del período de duración de los contratos de seguro que integren la
cartera de la entidad aseguradora y sobre la fecha del mismo, y la forma en
que han de solicitar el reconocimiento de sus créditos, mediante notificación
individual a los conocidos y llamamiento a los desconocidos a través de
anuncios, aprobados en su caso por el Interventor, que se publicarán en el
«Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en dos diarios, al menos, de los de
mayor circulación en el ámbito de actuación de la entidad aseguradora.
d) Los liquidadores adoptarán las medidas necesarias para ultimar la
liquidación en el plazo más breve posible, pudiendo ceder general o
parcialmente la cartera de contratos de seguro de la entidad con autorización
del Ministro de Economía y Hacienda, así como pactar el rescate o resolución
de los contratos de seguro. La enajenación de los inmuebles podrá tener lugar
sin subasta pública cuando la liquidación sea intervenida o cuando, habiendo
sido tasados a estos efectos por los servicios técnicos de la Dirección
General de Seguros o por sociedades de tasación, el precio de enajenación no
sea inferior al de tasación. Requerirá, en uno y otro caso, autorización
previa de la Dirección General de Seguros. La disposición de los restantes
bienes y la realización de los pagos precisará la conformidad del Interventor
en las liquidaciones intervenidas por el Estado.
e) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de
los asegurados se establecen en esta Ley o las que rigen la liquidación,
dificulten la misma, o ésta se retrase, el Ministro de Economía y Hacienda
podrá acordar el cese de los mismos y designar nuevos liquidadores o
encomendar la liquidación a la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras.
f) En lo demás, los liquidadores sujetarán su actuación a la Ley de
Sociedades Anónimas.
4. Durante el período de liquidación, la entidad podrá ofrecer al
Ministro de Economía y Hacienda la remoción de la causa de disolución y
solicitar de éste la rehabilitación de la autorización administrativa revocada.
Dicha rehabilitación sólo podrá concederse cuando la entidad cumpla todos los
requisitos exigidos durante el funcionamiento normal y garantice la totalidad de
los derechos de asegurados y acreedores, incluso los de aquéllos cuyos contratos
de seguro hubieran sido declarados vencidos durante el período de liquidación.
Si se acordase la rehabilitación de la autorización administrativa revocada, se
entenderá removida de pleno derecho la causa de disolución, se cancelará la
inscripción practicada en el Registro Mercantil con arreglo al artículo 263 de
la Ley de Sociedades Anónimas y se dará al acuerdo de rehabilitación la misma
publicidad que dicho precepto impone para el acuerdo de disolución.
5. Una vez concluidas las operaciones de liquidación, el Ministro de
Economía y Hacienda declarará extinguida la entidad y se procederá a cancelar
los asientos en el Registro administrativo. Por excepción, procederá la
cancelación de los asientos en dicho Registro sin declaración de extinción de la
entidad, en cuyo momento podrá iniciar la actividad con arreglo al objeto social
modificado, cuando tenga lugar la cesión general de la cartera o la revocación
de la autorización siempre que, en ambos casos, se haya procedido a modificar el
objeto social de la entidad sin disolución de la misma y previamente la
Dirección General de Seguros compruebe que se han ejecutado la cesión de cartera
o se han liquidado las operaciones de seguro, respectivamente.
La cancelación en el Registro administrativo determinará, en los supuestos de
declaración de extinción de la entidad, la cancelación a su vez en el Registro
Mercantil.
6. En todo lo no regulado expresamente en este artículo, la
liquidación y extinción de entidades aseguradoras se regirá por lo dispuesto en
los artículos 266 a 281 de la Ley de Sociedades Anónimas, con exclusión de los
artículos 269 y 270.
Artículo 28. Acciones frente a entidades aseguradoras sometidas a procesos
concursales o en liquidación.
1. En los supuestos de declaración judicial de quiebra o suspensión de
pagos de entidades aseguradoras, la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras, además de asumir las funciones que le atribuyen los números 2 y 3
del artículo 31, procederá, en su caso, a liquidar el importe de los bienes a
que se refiere el artículo 59 de la Ley, al solo efecto de distribuirlo entre
los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados; ello sin perjuicio del
derecho de los mismos en el procedimiento de quiebra o suspensión de
pagos.
2. En los supuestos de entidades aseguradoras disueltas
administrativamente, no podrán inscribirse en los Registros públicos derechos
reales de garantía ni anotarse mandamientos judiciales o providencias
administrativas de embargo desde la fecha de la publicación en el «Boletín
Oficial del Estado» de la Orden ministerial de disolución, sin perjuicio de la
efectividad de los créditos que, en su caso, se pretendieran garantizar con las
citadas inscripciones o anotaciones. Los encargados de los Registros harán
constar por nota marginal el hecho de la disolución y el cierre del folio
registral a los actos a que se refiere el párrafo anterior. Si se acordara la
rehabilitación de la autorización administrativa revocada, se cancelará la
referida nota marginal.
3. En los supuestos de liquidación intervenida por el Ministerio de
Economía y Hacienda, las acciones individuales ejercitadas por los acreedores,
antes del comienzo de la liquidación o durante la misma, podrán continuar hasta
el pronunciamiento de sentencia firme, pero su ejecución quedará suspendida y el
crédito que, en su caso, declare dicha sentencia a su favor se liquidará
conjuntamente con los de los demás acreedores. No obstante, transcurrido un año
desde que la sentencia adquiera firmeza, la suspensión quedará alzada
automáticamente sin necesidad de declaración ni resolución al respecto,
cualquiera que fuese el estado en que se encontrase la liquidación. [Arriba]
SECCIÓN 3.ª LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA POR
LA COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS
Subsección 1. Disposiciones
generales
Artículo 29. Naturaleza y adscripción. (Modificado por ley
50/1998)
1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras es un organismo
autónomo de la Administración General del Estado de los previstos en la letra a)
del apartado 1 del artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización
y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Goza de personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus
funciones. Tiene patrimonio y tesorería propios.
2. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras está vinculada a
la Administración General del Estado a través del Ministerio de Economía y
Hacienda, que ejercerá el control de eficacia de la Comisión mediante la
Dirección General de Seguros, sin perjuicio de lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.
Artículo 30. Régimen jurídico. (Modificado por ley
50/1998)
1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras se rige por las
disposiciones específicas sobre ella contenidas en la presente Ley, por la Ley
6/1997, de 14 de abril, y disposiciones complementarias. En cuanto al ejercicio
de su actividad liquidadora y de sus funciones en los procesos concursales se
regirá por las reglas especiales sobre dichas materias contenidas en esta Ley,
en su desarrollo reglamentario y por el ordenamiento jurídico privado.
2. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad,
intervención y de control financiero será el establecido para los organismos
autónomos en la Ley General Presupuestaria, si bien los ingresos y gastos
derivados del ejercicio de su actividad liquidadora y de sus funciones en los
procesos concursales no se integrarán en su presupuesto.
3. Quedará sometida al régimen de la contabilidad pública de los
Organismos autónomos, sin perjuicio de la adaptación de su plan de contabilidad
a sus funciones específicas.
4. Le será de aplicación el artículo 52 de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, en todo lo relativo a los actos y resoluciones propios del Organismo
autónomo, pero estará excluida de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común y demás normas de Derecho administrativo en todas sus actuaciones
derivadas de sus funciones liquidadoras y concursales, que se someterán al
ordenamiento jurídico privado y a la jurisdicción ordinaria, no siendo
necesario, en estos casos, formular reclamación previa para demandar
judicialmente a la Comisión.
5. Su régimen de contratación como Organismo autónomo estará sujeto a
lo establecido en el artículo 49 de la Ley 6/1997, de 14 de abril. No obstante,
en todo lo que se refiere a la contratación de medios personales y materiales
relacionados con el desempeño de sus funciones liquidadoras y concursales no le
será de aplicación la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, si bien
éstas deberán ajustarse a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que
la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos
principios.
6. El nombramiento de Presidente y de los vocales del Consejo de
Administración se regirá por lo establecido en el artículo 32 de esta Ley.
El resto del personal se regirá por lo establecido por el artículo 47 de la
Ley 6/1997, de 14 de abril.
7. No será de aplicación el artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, en la adquisición, administración, gravamen y enajenación de los bienes
muebles o inmuebles que le sean adjudicados en pago de sus créditos en los
planes de liquidación aprobados o en los procedimientos concursales, bastando el
mero acuerdo de su Consejo de Administración. Dichos bienes y el eventual
producto de su enajenación tendrán la consideración de recursos propios con
arreglo al artículo 34.1.b) de esta Ley.
Los demás bienes propios de la Comisión se incorporarán al Patrimonio del
Estado cuando resulten innecesarios. La declaración de innecesariedad será hecha
por el Consejo de Administración de la Comisión y aprobada por la Dirección
General de Seguros.
Los bienes del Patrimonio del Estado que pudieran adscribirse a la Comisión
conservarán su calificación jurídica originaria.
La Comisión formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y
derechos propios y adscritos, salvo los de carácter fungible, que será aprobado
por el Consejo de Administración. El inventario de bienes inmuebles así como sus
rectificaciones con referencia al 31 de diciembre de cada año se remitirán al
Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 31. Objeto y funciones.
1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras tiene por objeto
asumir la condición de liquidador de las entidades aseguradoras enumeradas en el
artículo 7.1 de la presente Ley, sujetas a la competencia de ejecución del
Estado o de las Comunidades Autónomas, cuando le encomiende su liquidación el
Ministro de Economía y Hacienda o el órgano competente de la respectiva
Comunidad Autónoma.
Podrá serle encomendada la liquidación en los siguientes supuestos:
a) Simultáneamente a la disolución de la entidad aseguradora si se hubiere
procedido a ella administrativamente.
b) Si, disuelta una entidad, ésta no hubiese procedido al nombramiento de
los liquidadores antes de los quince días siguientes a la disolución o cuando
el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos
legales y estatutarios.
c) Cuando los liquidadores incumplan las normas que para la protección de
los asegurados se establecen en esta Ley, las que rigen la liquidación o
dificulten la misma. También cuando, por retrasarse la liquidación o por
concurrir circunstancias que así lo aconsejen, la Administración entienda que
la liquidación debe encomendarse a la Comisión. Caso de que la liquidación sea
intervenida, la encomienda a la Comisión se acordará previo informe del
Interventor.
d) Mediante aceptación de la petición de la propia entidad aseguradora, si
se apreciara causa justificada.
2. Le corresponde la condición y funciones de interventor único en las
suspensiones de pagos cuya declaración haya sido solicitada por una entidad
aseguradora. Además, si el Juzgado acuerda tomar la medida precautoria y de
seguridad de suspensión y sustitución de los órganos de administración de la
entidad aseguradora suspensa, el administrador único sustituto será la propia
Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
3. Asume, en los procesos de quiebra voluntaria o necesaria a que
estén sometidas las entidades aseguradoras, la condición y funciones del
Depositario, Comisario y único Síndico.
4. En su caso, lleva a efecto la liquidación separada de los bienes
afectos a prohibición de disponer en los supuestos del artículo 28.1.
[Arriba]
Subsección 2. Organización, régimen de
funcionamiento y recursos económicos
Artículo 32. Organos de gobierno y administración.
1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras está regida por
un Consejo de Administración compuesto por el Presidente de la Comisión y un
máximo de ocho vocales.
2. La administración corresponde al Presidente de la Comisión.
3. El nombramiento y cese del Presidente y de los vocales corresponde
al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Director general de
Seguros.
Artículo 33. Régimen de funcionamiento.
1. Son facultades del Consejo de Administración:
a) Ejercer las funciones que a la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras encomienda el artículo 31.
b) Aprobar las normas de funcionamiento de la Comisión y sus
modificaciones.
c) Elaborar el presupuesto y aprobar las cuentas anuales de la
Comisión.
d) Presentar anualmente a la Dirección General de Seguros la memoria y el
balance de su gestión a efecto de rendición de cuentas.
e) Informar periódicamente a la Dirección General de Seguros sobre el
desarrollo de las liquidaciones, suspensiones de pagos y quiebras en que
intervenga, con particular referencia a las cantidades satisfechas en favor de
asegurados, beneficiarios o terceros perjudicados y, en su caso, a los
convenios establecidos con entidades aseguradoras.
f) Asesorar a la Dirección General de Seguros en cuantas materias
relacionadas con su competencia someta a su consideración.
2. Son facultades del Presidente la representación de la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras en todos los actos comprendidos en el
objeto social que el número 1 precedente no atribuye expresamente al Consejo de
Administración y la presidencia de dicho Consejo.
3. Los acuerdos del Consejo se adoptarán, con voto de calidad del
Presidente, por mayoría de los vocales asistentes a la sesión, que deberá ser
convocada por el Presidente o por el que haga sus veces. En todo lo demás, en
cuanto no venga dispuesto en la presente Ley, las normas de funcionamiento
aprobadas por el Consejo de Administración determinarán la estructura interna,
el régimen de funcionamiento y la delegación de facultades. En ningún caso
podrán ser objeto de delegación, ni en el seno de la Comisión Liquidadora de
Entidades Aseguradoras ni en virtud de apoderamientos que puedan conferirse a
cualquier persona, las facultades que al Consejo de Administración otorga el
número 1, salvo las de su letra a), de este artículo, la aprobación de las
medidas reguladas en los números 1, 2 y 3 del artículo 36, la formulación del
plan de liquidación que ha de someterse a aprobación por la junta de acreedores
de la entidad en liquidación y la aprobación del balance final.
Artículo 34. Recursos económicos.
1. Para el cumplimiento de sus funciones, contará con los siguientes
recursos:
a) Las subvenciones otorgadas por el Consorcio de Compensación de Seguros
sobre la base del recargo a que se refiere el número 2 de este
artículo.
b) Las cantidades y bienes que recupere en el ejercicio de los derechos de
las personas que le hayan cedido sus créditos o por su abono anticipado a las
mismas, con cargo a los fondos de la propia Comisión.
c) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones
financieras que pueda concertar.
d) Los productos y rentas de su patrimonio y cualquier otro ingreso que le
corresponda conforme a la legislación vigente.
2. El recargo destinado a efectuar subvenciones a la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras es un tributo que grava los contratos de
seguro en los términos previstos en este número.
Están sujetos a dicho recargo la totalidad de los contratos de seguro que se
celebren sobre riesgos localizados en España, distintos al seguro sobre la vida
y al seguro de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo del
Estado.
El recargo se devengará cuando tenga lugar el pago de la prima que
corresponda a los contratos de seguro sujetos al mismo o, caso de
fraccionamiento de las primas, con el primer pago fraccionado que se
haga.
Son sujetos pasivos del recargo, en condición de contribuyentes, las
entidades aseguradoras, debiendo repercutir íntegramente su importe sobre el
tomador del seguro, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la
repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueren las
estipulaciones existentes entre ellos.
Constituye la base imponible del recargo el importe de la prima. No se
entenderán incluidos en la prima aquellos importes correspondientes a
cualesquiera otros recargos que el contrato de seguro afectado deba soportar en
virtud de una disposición legal que lo imponga.
El tipo del recargo estará constituido por el 5 por 1.000 de las primas antes
referidas.
3. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, en los
términos fijados en su estatuto legal, el recargo destinado a efectuar
subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, así como su
gestión y recaudación.
[Arriba]
Subsección 3. Liquidación por la
Comisión de entidades aseguradoras
Artículo 35. Normas generales de liquidación.
1. En las liquidaciones que se les encomienden, la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras sustituirá a todos los órganos sociales de
la entidad aseguradora afectada. En consecuencia, no habrá lugar a la
celebración de las juntas o asambleas ordinarias o extraordinarias de
accionistas, mutualistas o cooperativistas de la entidad. Las delegaciones y
apoderamientos que confiera deberán constar en escritura pública.
No obstante, los recursos administrativos y contencioso-administrativo
interpuestos por la entidad aseguradora contra los actos de ordenación y
supervisión del Ministerio de Economía y Hacienda con anterioridad a la asunción
de la liquidación por la Comisión podrán ser continuados por los administradores
y por los socios que ostenten una participación significativa en su propio
nombre, como titulares de un interés directo, si se personasen a estos efectos
ante el órgano administrativo o jurisdiccional en el plazo de un mes desde la
publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la encomienda de la
liquidación a la Comisión.
2. La Comisión Liquidadora instará, cuando hubiere lugar a ello, la
exigencia de responsabilidades de toda índole en que hubieran podido incurrir
quienes desempeñaron cargos de administración o dirección de la entidad
aseguradora en liquidación. En ningún caso ni circunstancia, la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras, sus órganos, representantes o apoderados
serán considerados deudores ni responsables de las obligaciones y
responsabilidades que incumban a la aseguradora cuya liquidación se le
encomienda o a sus administradores.
3. En caso de insolvencia de la entidad aseguradora, la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras no estará obligada a solicitar la
declaración de suspensión de pagos ni la quiebra. Asimismo, se tendrán por
vencidas a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la
resolución administrativa por la que se le encomiende la liquidación las deudas
pendientes de la aseguradora, sin perjuicio del descuento correspondiente si el
pago de las mismas se verificase antes del tiempo prefijado en la obligación, y
dejarán de devengar intereses todas las deudas de la aseguradora, salvo los
créditos hipotecarios y pignoraticios, hasta donde alcance la respectiva
garantía.
4. En las liquidaciones intervenidas cesará la Intervención del Estado
en el momento que la liquidación se encomiende a la Comisión Liquidadora de
Entidades Aseguradoras.
5. Si el Consorcio de Compensación de Seguros hubiese asumido, con
arreglo a su estatuto legal, el cumplimiento de obligaciones de la entidad
aseguradora liquidada por la Comisión, ambos entes deberán actuar
coordinadamente para el exacto y más eficaz cumplimiento de sus respectivas
funciones.
Artículo 36. Beneficios de la liquidación.
1. Con cargo a los recursos de la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras y con la finalidad de mejorar y conseguir una más rápida
satisfacción de los derechos de los asegurados, beneficiarios y terceros
perjudicados, incluidas las Administraciones públicas que tengan tal condición,
la Comisión podrá ofrecerles la adquisición por cesión de sus créditos,
abonándoles las cantidades que les corresponderían en proporción al previsible
haber líquido resultante, teniendo en cuenta, a estos solos efectos, las
siguientes normas:
a) Se incorporarán al activo la totalidad de los bienes y créditos,
incluidos en su caso los intereses, en los que la Comisión pueda apreciar la
titularidad de la aseguradora en liquidación, aunque sobre ellos estén
pendientes o hayan de iniciarse actuaciones judiciales o extrajudiciales para
su mantenimiento en el patrimonio de la entidad o reintegración al
mismo.
b) Las inversiones materiales y financieras se valorarán por la cuantía que
resulte superior de las dos siguientes: el precio de adquisición más el
importe de las mejoras efectuadas sobre las mismas, incrementados en las
regularizaciones y actualizaciones legalmente posibles, o el valor de
realización.
c) No se tendrá en cuenta el orden de prelación de créditos ni los gastos
de liquidación anticipados por la Comisión. En ningún caso será de
aplicación esta medida a los créditos a favor de las aseguradoras y del
Consorcio de Compensación de Seguros.
2. Asimismo, también con cargo a sus propios recursos, la Comisión
podrá satisfacer anticipadamente los créditos de los trabajadores derivados de
salarios e indemnizaciones por despido comprendidos en el artículo 32, apartados
1 y 3, del Estatuto de los Trabajadores y, en su caso, las indemnizaciones
debidas a los mismos como consecuencia de la extinción de las relaciones
laborales.
La adquisición por cesión de los créditos a que se refiere el número 1
anterior y los anticipos a que se refiere el presente número no supondrán, en
ningún caso, asunción de las deudas de la entidad aseguradora en liquidación por
parte de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras. La cesión de dichos
créditos y estos anticipos, cualquiera que fuere la cantidad satisfecha,
alcanzará el total importe de los mismos y en idéntico orden de preferencia que
les corresponda. Sus titulares no podrán formular reclamación alguna por este
concepto; tampoco podrán efectuar reclamación contra la Comisión los titulares
de estos créditos que optaren por no aceptar la oferta formulada por la
Comisión, quienes mantendrán la titularidad de sus créditos y deberán estar a
las resultas de la liquidación.
3. La Comisión podrá satisfacer anticipadamente, con cargo a los
recursos de la entidad aseguradora en liquidación, los créditos de los
trabajadores correspondientes a salarios de los últimos treinta días de trabajo,
con la limitación del artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores; y, en
segundo término, los créditos de los acreedores con derecho real en los términos
y por el orden establecidos en la legislación hipotecaria. Si no se alcanzase la
satisfacción de dichos créditos, los acreedores referidos tendrán en la
liquidación, al objeto de cobrar el importe no satisfecho, la preferencia que
les corresponda según la naturaleza de su crédito.
4. Cuando la entidad aseguradora en liquidación se encuentre en
situación de insolvencia, si la junta de acreedores aprueba el plan de
liquidación, la recuperación por la Comisión de los gastos de liquidación
quedará condicionada a que sean totalmente satisfechos los demás reconocidos en
la liquidación.
5. Lo dispuesto en el número 1 de este artículo respecto de los
créditos de los terceros perjudicados afectará únicamente, en los supuestos de
cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros con arreglo a su Estatuto
Legal, a la parte de dichos créditos que exceda de aquélla que corresponda
abonar al Consorcio. Lo dispuesto en los números 2 y 3 acerca de los créditos de
los trabajadores afectará únicamente a la parte de dichos créditos que exceda de
aquélla que corresponde abonar al Fondo de Garantía Salarial.
Artículo 37. Procedimiento de liquidación.
El procedimiento de liquidación por la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras se ajustará a lo dispuesto en el artículo 27.3, con las siguientes
peculiaridades:
1. Encomendada la liquidación a la Comisión, todos los acreedores
estarán sujetos al procedimiento de liquidación por la misma y no podrá
solicitarse por los acreedores ni por la entidad aseguradora la declaración de
quiebra, ni presentarse ésta en suspensión de pagos, sin perjuicio de que las
acciones de toda índole ejercitadas ante los Tribunales contra dicha
aseguradora, anteriores a la disolución o durante el período de liquidación,
continúen su tramitación hasta la obtención de sentencia o resolución judicial
firme. Pero la ejecución de la sentencia, de los embargos preventivos,
administraciones judicialmente acordadas y demás medidas cautelares adoptadas
por la autoridad judicial, la del auto despachando la ejecución en el
procedimiento ejecutivo, los procedimientos judiciales sumarios y ejecutivos
extrajudiciales sobre bienes hipotecados o pignorados, así como la ejecución de
las providencias administrativas de apremio quedarán en suspenso desde la
encomienda de la liquidación a la Comisión y durante la tramitación por ésta del
procedimiento liquidatorio.
Si el plan de liquidación formulado por la Comisión no fuera aprobado en
junta de acreedores o ratificado por la Dirección General de Seguros, quedará
levantada la suspensión y expedito a los titulares de los derechos afectados por
la suspensión el ejercicio de los mismos ante los Tribunales o por el
procedimiento ejecutivo extrajudicial y a las Administraciones públicas el de
sus potestades para proseguir los correspondientes procedimientos
administrativos de apremio. Los mismos efectos tendrán lugar respecto de las
sentencias en el caso de que, transcurridos tres años desde la adquisición de
firmeza, el plan de liquidación formulado por la Comisión no fuera aprobado en
junta de acreedores o ratificado por la Dirección General de Seguros.
2. Cuando la liquidación de la entidad aseguradora sea encomendada a
la Comisión con posterioridad a la disolución de dicha aseguradora, suscribirá o
comprobará, según proceda, en unión de los administradores y liquidadores, de
haber sido nombrados, el inventario y balance de la entidad en el plazo de un
mes desde que haya asumido la liquidación, sin que deba someterlo a la Dirección
General de Seguros ni al Interventor, ni estar sujeta a la obligación que impone
el artículo 273 de la Ley de Sociedades Anónimas.
3. En el cumplimiento del deber de información a los acreedores hará
constancia expresa a la especial circunstancia de que la liquidación ha sido
asumida por la Comisión. Asimismo, desde el momento en que tenga conocimiento de
la existencia de créditos laborales o presuma la posibilidad de su existencia,
lo comunicará al Fondo de Garantía Salarial, surtiendo tal comunicación los
efectos de la citación a que se refiere el número 3 del artículo 33 del Estatuto
de los Trabajadores.
4. Hasta la ratificación por la Dirección General de Seguros del plan
de liquidación, la Comisión no podrá hacer pago de sus créditos a los acreedores
de la entidad aseguradora, salvo lo dispuesto en el artículo precedente. Los
gastos que sean precisos para la liquidación serán satisfechos con cargo a los
propios recursos de la Comisión.
5. La enajenación de los inmuebles de la entidad aseguradora en
liquidación podrá tener lugar sin subasta pública y no precisará autorización de
la Dirección General de Seguros.
6. Formulará el plan de liquidación en el plazo más breve posible.
Antes del transcurso del plazo de nueve meses desde que haya asumido sus
funciones liquidatorias deberá haber procedido a ejecutar las medidas previstas
en el artículo 36, caso de haberlas adoptado; sólo por causas justificadas,
debidamente acreditadas ante la Dirección General de Seguros, podrá superar el
mencionado plazo.
7. El plan de liquidación comprenderá una información sobre las
medidas adoptadas con arreglo a los números 1, 2 y 3 del artículo anterior, el
balance y la lista provisional de acreedores. El activo del balance deberá estar
constituido en metálico, salvo que, tratándose de bienes inmuebles, no haya
considerado procedente su enajenación y, tratándose de créditos, sean éstos
litigiosos, de modo que sea presumible que esperar un pronunciamiento judicial
firme retrasaría notablemente la liquidación. La lista provisional de acreedores
se formulará con arreglo al orden de prelación del Código de Comercio y por la
cuantía que corresponda a cada uno de ellos, respetando en todo caso los
privilegios reconocidos a los créditos de la Hacienda Pública en el artículo 71
de la Ley General Tributaria y en el resto de la normativa vigente, a los
créditos de la Seguridad Social en el artículo 22 de la Ley General de la
Seguridad Social y a los créditos del Fondo de Garantía Salarial en el artículo
33.4 del Estatuto de los Trabajadores. Además, si del balance se desprendiese la
solvencia de la entidad aseguradora, incorporará la relación de socios.
Finalmente, el plan de liquidación contendrá la propuesta respecto del importe
que, con arreglo al activo y pasivo del balance y orden de prelación de
créditos, deba satisfacerse a cada uno de los acreedores y, caso de solvencia de
la entidad, a los socios y, si hubiere lugar a ello, de adjudicación de bienes
inmuebles y créditos litigiosos.
8. Simultáneamente a la formulación del plan de liquidación, convocará
la junta general de acreedores con una antelación no inferior a un mes ni
superior a dos, citando a éstos mediante notificación personal y dando a la
convocatoria la publicidad que, con arreglo a las circunstancias del caso,
estime pertinente. Hasta el día señalado para la celebración de la junta, los
acreedores o sus representantes podrán examinar el plan de liquidación. Hasta
los quince días antes del señalado para la junta se podrá solicitar la exclusión
o inclusión de créditos así como la impugnación de la cuantía de los incluidos
mediante escrito dirigido a la Comisión, o por comparecencia ante la misma,
designando los documentos de la liquidación o presentando la documentación de
que quiera valerse el solicitante en justificación de su derecho. La Comisión
resolverá sobre cada reclamación sin ulterior recurso, sin perjuicio del derecho
de impugnación a que se refiere el número 11 del presente artículo, y formulará
la lista definitiva de acreedores.
9. La junta se celebrará en el día, hora y lugar señalados en la
convocatoria, pudiendo continuar en los días consecutivos que resulten
necesarios y será presidida por un delegado de la Comisión, pudiendo concurrir,
personalmente o por medio de representante, todos los acreedores incluidos en la
lista definitiva. La junta de acreedores quedará legalmente constituida si los
créditos de los concurrentes y representados sumaren, por lo menos, tres quintos
del pasivo del deudor en primera convocatoria y cualquiera que fuere el número
de los créditos concurrentes y representados en segunda convocatoria, debiendo
mediar entre una y otra al menos veinticuatro horas. Declarada legalmente
constituida la junta por el representante de la Comisión, comenzará la sesión
por la lectura del plan de liquidación y se procederá al debate y ulterior
votación sobre el mismo. El plan de liquidación se entenderá aprobado siempre
que voten a favor del mismo acreedores cuyos créditos importen más de la mitad
del montante de los créditos presentes y representados, tanto en primera como en
segunda convocatoria, quedando obligados todos los acreedores por el mismo, sin
que ninguno tenga derecho de abstención y siendo de aplicación a la Hacienda
Pública acreedora lo dispuesto en el número 2 del artículo 39 de la Ley General
Presupuestaria. Se extinguirán los créditos en la parte que excedan de los
importes reconocidos para ser satisfechos en dicho plan; tratándose de créditos
tributarios únicamente quedarán extinguidas las responsabilidades de la entidad
aseguradora, subsistiendo en sus propios términos los créditos respecto de los
restantes responsables tributarios.
10. Si el plan de liquidación no fuese aprobado en junta de
acreedores, la Comisión podrá solicitar la declaración judicial de quiebra. La
misma solicitud de quiebra voluntaria podrá formular en cualquier momento del
período de liquidación anterior a la junta de acreedores cuando estimase que,
dadas las circunstancias concurrentes en la entidad aseguradora cuya liquidación
tiene encomendada, sufrirían grave perjuicio los créditos de los acreedores si
no tuviera lugar la declaración judicial de retroacción de la quiebra.
11. Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta,
los acreedores que no hubiesen concurrido a ella o que, concurriendo, hubieran
discordado del voto de la mayoría o que hubiesen sido eliminados por la Comisión
de la lista definitiva a que se refiere el número 8, podrán impugnar
judicialmente el plan de liquidación. La impugnación seguirá los trámites
marcados para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil y únicamente
podrá fundarse en las siguientes causas:
a) Defectos en las formas prescritas para la convocatoria, celebración,
deliberación y adopción de acuerdos de la junta de acreedores.
b) Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes,
inclusión o exclusión indebida de créditos o figurar en la lista definitiva de
acreedores con cantidad mayor o menor de la que se estimare justa, siempre que
en cualquiera de estos casos la estimación de la pretensión influya
decisivamente en la formación de la mayoría.
c) Error en la estimación del activo o en la prelación de créditos padecido
por la Comisión.
En todo lo demás, la impugnación del plan de liquidación se ajustará a lo
dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 17 de la Ley de
Suspensión de Pagos.
12. Transcurrido el plazo señalado en el número anterior sin que se
hubiese formulado oposición, o una vez dictada sentencia firme que la resuelva,
y ajustado, en su caso, el plan de liquidación a la misma, la Comisión elevará
el plan de liquidación a la Dirección General de Seguros, que dictará resolución
ratificando el mismo. Tal ratificación surtirá los efectos previstos para la
resolución judicial en los números 6 y 7 del artículo 33 del Estatuto de los
Trabajadores, si del citado plan se deduce la insolvencia de la
aseguradora.
13. Por la Comisión se procederá al pago de los créditos en ejecución
del plan de liquidación ratificado. En su caso, procederá al reparto y división
del haber social con arreglo a los estatutos y disposiciones específicas
aplicables a la entidad aseguradora y, subsidiariamente, conforme a lo dispuesto
en los artículos 276 y 277 de la Ley de Sociedades Anónimas, pero la
consignación en depósito de las cuotas no reclamadas tendrá lugar en la propia
Comisión, a disposición de sus legítimos dueños durante un plazo de cinco años,
a cuyo transcurso sin haber sido reclamadas se ingresarán en el Tesoro
Público.
14. Si, como consecuencia del desfase temporal entre la aprobación en
junta de acreedores del plan de liquidación y el efectivo pago de los créditos a
los acreedores y, en su caso, la división del haber social entre los socios,
resultare un remanente, éste se incorporará al patrimonio de la Comisión a los
efectos previstos en el número siguiente.
15. Los créditos reconocidos por sentencia firme notificada al
acreedor en fecha posterior a la celebración de la junta de acreedores serán
satisfechos por la Comisión con el remanente a que se refiere el número
precedente y, en su defecto, con sus propios recursos en los mismos términos que
le hubieran correspondido de haber estado incluido en el plan de
liquidación.
[Arriba]
Subsección 4. Procesos
concursales
Artículo 38. Anticipo de gastos de liquidación y satisfacción de
créditos.
1. Si la entidad aseguradora estuviese en suspensión de pagos o
quiebra y careciere de la liquidez necesaria, la Comisión Liquidadora de
Entidades Aseguradoras podrá anticipar los gastos que sean precisos, con cargo a
sus propios recursos, al objeto del adecuado desarrollo del proceso concursal.
No obstante, el pago de los derechos de procuradores y honorarios de letrados
serán de cuenta de las partes que los designen, sin que proceda su anticipo por
la Comisión.
Si se formulase propuesta de convenio con los acreedores y éste resultase
aprobado, la recuperación por la Comisión de los gastos de liquidación quedará
condicionada a que sean totalmente satisfechos los demás reconocidos en la
liquidación.
2. Será de aplicación en los procesos concursales lo dispuesto en el
artículo 36.1 de la presente Ley.
[Arriba]
SECCIÓN 4.ª MEDIDAS DE CONTROL
ESPECIAL
Artículo 39. Medidas de control especial.
1. La Dirección General de Seguros podrá adoptar las medidas de
control especial contenidas en el presente artículo cuando las entidades
aseguradoras se hallen en alguna de las siguientes situaciones:
a) Déficit superior al 5 por 100 en el cálculo de cada una de las
provisiones técnicas individualmente consideradas, salvo en la provisión
técnica de prestaciones que será del 15 por 100; asimismo, déficit superior al
10 por 100 en la cobertura de las provisiones técnicas.
b) Insuficiencia del margen de solvencia.
c) Que el margen de solvencia no alcance el fondo de garantía
mínimo.
d) Pérdidas acumuladas en cuantía superior al 25 por 100 de su capital
social o fondo mutual desembolsados.
e) Dificultades financieras o de liquidez que hayan determinado demora o
incumplimiento en sus pagos.
f) Imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o paralización de los
órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
g) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la
Administración, que pongan en peligro su solvencia, los intereses de los
asegurados o el cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la falta
de adecuación de su contabilidad al Plan de Contabilidad de las entidades
aseguradoras o irregularidad de la contabilidad o administración en términos
tales que impidan o dificulten notablemente conocer la verdadera situación
patrimonial de la entidad aseguradora.
Las mismas medidas de control especial podrán adoptarse sobre las entidades
dominantes de grupos consolidables de entidades aseguradoras y sobre las propias
entidades aseguradoras que formen parte del grupo cuando éste se encuentre en
alguna de las situaciones descritas en las letras a), b), c), e), f) y g)
precedentes.
2. Con independencia de la sanción administrativa que, en su caso,
proceda imponer, las medidas de control especial podrán consistir en:
a) Prohibir la disposición de los bienes que se determinen de la entidad
aseguradora. Esta medida podrá adoptarse cuando la entidad incurra en
cualquiera de las situaciones descritas en las letras a) y c) a g) del número
1 precedente y también, si la Dirección General de Seguros considera que la
posición financiera de la entidad aseguradora va a seguir deteriorándose, en
los supuestos de la letra b) de dicho número 1. Podrá completarse esta medida
con las siguientes:
- El depósito de los valores y demás bienes muebles o la administración de
los bienes inmuebles por persona aceptada por la Dirección General de
Seguros.
- Las precisas para que la prohibición de disponer tenga eficacia frente a
terceros mediante la notificación a las entidades de crédito depositarias de
efectivo o de valores y la anotación preventiva de la prohibición de disponer
en los Registros públicos correspondientes, a cuyos efectos será título la
resolución de la Dirección General de Seguros en que se acuerde la referida
prohibición de disponer. Durante la vigencia de la anotación preventiva no
podrán inscribirse en los Registros públicos derechos reales de garantía ni
anotarse mandamientos judiciales o providencias administrativas de
embargo.
- La solicitud a las autoridades supervisoras de los restantes Estados
miembros del Espacio Económico Europeo de que adopten sobre los bienes de la
entidad aseguradora situados en su territorio las mismas medidas que la
Dirección General de Seguros hubiere adoptado.
b) Exigir a la entidad aseguradora un plan de saneamiento para restablecer
su situación financiera, en el supuesto previsto en la letra b) del número 1,
que deberá ser sometido a aprobación de la Dirección General de
Seguros.
c) Exigir a la entidad aseguradora un plan de financiación a corto plazo,
que deberá también ser sometido a aprobación de la Dirección General de
Seguros, en el supuesto de la letra c) de dicho número 1.
d) Además, en todos los supuestos de adopción de medidas de control
especial y con objeto de salvaguardar los intereses de los asegurados, podrá
adoptar conjunta o separadamente cualquiera de las siguientes medidas:
- Suspender la contratación de nuevos seguros o la aceptación de
reaseguro.
- Prohibir la prórroga de los contratos de seguro celebrados por la entidad
aseguradora en todos o alguno de los ramos. A estos efectos, la entidad
aseguradora deberá comunicar por escrito a los asegurados la prohibición de la
prórroga del contrato en el plazo de quince días naturales desde que reciba la
notificación de esta medida de control especial; en este caso, el plazo
previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro
quedará reducido a quince días naturales.
- Prohibir a la entidad aseguradora que, sin autorización previa de la
Dirección General de Seguros, pueda realizar los actos de gestión y
disposición que se determinen, distribuir dividendos, derramas activas y
retornos, contratar nuevos seguros o admitir nuevos socios.
- Prohibir el ejercicio de la actividad aseguradora en el extranjero,
cuando tal actividad contribuya a que la entidad aseguradora se encuentre en
alguna de las situaciones descritas en el número 1 precedente.
- Exigir a la entidad aseguradora un plan de rehabilitación en el que
proponga las adecuadas medidas administrativas, financieras o de otro orden,
formule previsión de los resultados y fije los plazos para su ejecución, a fin
de superar la situación que dio origen a dicha exigencia, que deberá ser
sometido a aprobación de la Dirección General de Seguros.
- Ordenar al consejero delegado o cargo similar de administración que dé a
conocer a los demás órganos de administración la resolución administrativa
adoptada y, en su caso, el Acta de inspección.
- Convocar los órganos de administración o a la junta o asamblea general de
la entidad aseguradora, designando la persona que deba presidir la reunión y
dar cuenta de la situación.
- Y sustituir provisionalmente los órganos de administración de la
entidad.
3. Como medida de control especial complementaria de las anteriores,
la Dirección General de Seguros podrá acordar la intervención de la entidad
aseguradora para garantizar el correcto cumplimiento de las mismas.
Los actos y acuerdos de cualquier órgano de la entidad aseguradora que se
adopten a partir de la fecha de la notificación de la resolución que acuerde la
intervención administrativa y que afecten o guarden relación con las medidas de
control especial citadas anteriormente no serán válidos ni podrán llevarse a
efecto sin la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de
esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la entidad intervenida
contra los actos administrativos de ordenación y supervisión o en relación con
la actuación de los interventores.
Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos poderes
o delegaciones hubieren sido conferidos por el órgano de administración de la
entidad aseguradora o por sus apoderados con anterioridad a la fecha de
publicación del acuerdo. Adoptada tal medida, se procederá por los interventores
a exigir la devolución de los documentos en que constaren los apoderamientos,
así como a promover la inscripción de su revocación en los Registros públicos
correspondientes.
4. La sustitución provisional de los órganos de administración de la
entidad aseguradora se ajustará a lo siguiente:
a) La resolución administrativa designará la persona o personas que hayan
de actuar como administradores provisionales e indicará si deben hacerlo
mancomunada o solidariamente. Dicha resolución, de carácter inmediatamente
ejecutivo, será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de
inscripción en los Registros públicos correspondientes, determinando la
antedicha publicación la eficacia de la resolución frente a terceros. A
idénticos requisitos y efectos se sujetará la sustitución de administradores
provisionales cuando fuera preciso proceder a ella.
b) Los administradores provisionales habrán de reunir los requisitos
exigidos por el artículo 15.
c) Los administradores provisionales tendrán el carácter de interventores,
con las facultades expuestas en el número 3 precedente, respecto de los actos
y acuerdos de la junta o asamblea generales de la entidad aseguradora.
d) La obligación de formular las cuentas anuales de la entidad aseguradora
y la aprobación de éstas y de la gestión social podrán quedar en suspenso, por
plazo no superior a un año a contar desde el vencimiento del plazo legalmente
establecido al efecto, si la Dirección General de Seguros estimare, a
solicitud de los administradores provisionales, que no existen datos o
documentos fiables y completos para ello.
e) Acordado por la Dirección General de Seguros el cese de la medida de
sustitución provisional de los órganos de administración de la entidad, los
administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente la junta o
asamblea general de la entidad aseguradora, en la que se nombrará el nuevo
órgano de administración. Hasta la toma de posesión de éste, los
administradores provisionales seguirán ejerciendo sus
funciones.
5. La adopción de medidas de control especial se hará en procedimiento
administrativo tramitado con arreglo a las normas comunes o a las del
procedimiento de ordenación y supervisión por inspección, según proceda, con las
siguientes peculiaridades en ambos casos:
a) Sólo se tramitará un procedimiento por cada entidad aseguradora de modo
que, habiéndose adoptado medidas de control especial sobre una entidad
aseguradora y siendo preciso, en virtud de comprobaciones o inspecciones
ulteriores, acordar nuevas medidas, sustituir o dejar sin efecto, total o
parcialmente, las ya adoptadas, la ratificación o cesación de estas últimas,
según proceda, serán incorporadas a la resolución en la que se adopten las
nuevas medidas de control especial.
b) Iniciado el procedimiento de adopción de medidas de control especial, la
Dirección General de Seguros podrá adoptar, como medidas provisionales, las
referidas en las letras a)y d) del número 2 precedente, siempre que concurran
los requisitos del artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
c) Excepcionalmente, podrá prescindirse de la audiencia de la entidad
aseguradora afectada cuando tal trámite originara un retraso tal que
comprometa gravemente la efectividad de la medida adoptada, los derechos de
los asegurados o los intereses económicos afectados. En este supuesto, la
resolución que adopte la medida de control especial deberá expresar las
razones que motivaron la urgencia de su adopción y dicha medida deberá ser
ratificada o dejada sin efecto en procedimiento tramitado con audiencia del
interesado.
6. Las medidas de control especial serán dejadas sin efecto por
resolución de la Dirección General de Seguros cuando, habiendo cesado las
situaciones que con arreglo al número 1 del presente artículo determinaron su
adopción, queden además debidamente garantizados los derechos de los asegurados,
beneficiarios y terceros perjudicados.
7. En los casos de incumplimiento de las medidas de control especial y
sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 de este artículo, la Dirección
General de Seguros podrá dar publicidad a las mismas, previa audiencia de la
entidad interesada.
Además, a los actos de la entidad aseguradora con vulneración de las medidas
de control especial será de aplicación lo dispuesto en el número 2 del artículo
5.
8. En todos los casos en los que, al amparo de lo dispuesto en esta
Ley, se proceda por la Dirección General de Seguros a la designación de
administradores provisionales o interventores podrá llegarse a la compulsión
directa sobre las personas para la toma de posesión de las oficinas, libros y
documentos correspondientes o para el examen de estos últimos.
[Arriba]
SECCIÓN 4.ª MEDIDAS DE CONTROL
ESPECIAL
Artículo 40. Infracciones administrativas.
1. Las entidades aseguradoras, incluidas las dominantes de grupos
consolidables de entidades aseguradoras en los términos definidos en el artículo
20 de esta Ley, las entidades que, en su caso, deban formular y aprobar las
cuentas e informes consolidados de tales grupos, así como las personas físicas o
entidades que sean titulares de participaciones significativas o desempeñen
cargos de administración o dirección en cualquiera de las entidades anteriores,
y los liquidadores de entidades aseguradoras, que infrinjan normas de ordenación
y supervisión de los seguros privados, incurrirán en responsabilidad
administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en los artículos
siguientes.
Se considerarán:
a) Cargos de administración los administradores o miembros de los órganos
colegiados de administración, y cargos de dirección sus directores generales o
asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la
entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano
de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados del
mismo.
b) Normas de ordenación y supervisión de los seguros privados las
comprendidas en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de
desarrollo y, en general, las que figuren en Leyes de carácter general que
contengan preceptos específicamente referidos a las entidades aseguradoras y
de obligada observancia por las mismas.
2. Las infracciones de normas de ordenación y supervisión de los
seguros privados se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente
determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o
aislado.
b) La realización de actos u operaciones prohibidos por normas de
ordenación y supervisión con rango de Ley o con incumplimiento de los
requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente
ocasional o aislado.
c) El defecto en el margen de solvencia en cuantía superior al 5 por 100
del importe correspondiente y cualquier insuficiencia en el fondo de
garantía.
d) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para
cobertura de las provisiones técnicas en cuantía superior al 10 por
100.
e) El carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con
anomalías sustanciales que impidan o dificulten notablemente conocer la
situación económica, patrimonial y financiera de la entidad, así como el
incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de
cuentas conforme a la legislación vigente.
f) La adquisición o incremento de participación significativa en una
entidad aseguradora incumpliendo lo dispuesto en el artículo 21.
g) El poner en peligro la gestión sana y prudente de una entidad
aseguradora mediante la influencia ejercida por el titular de una
participación significativa, según lo previsto en el artículo 21.6 de esta
Ley.
h) La realización de prácticas abusivas, distintas de las tipificadas como
infracciones administrativas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de
la Competencia, que perjudiquen el derecho de los asegurados, beneficiarios,
terceros perjudicados o de otras entidades aseguradoras.
i) La cesión de cartera, la transformación, fusión y escisión de entidades
aseguradoras sin la preceptiva autorización o, cuando fuere otorgada, sin
ajustarse a la misma.
j) El incumplimiento de las medidas de control especial adoptadas por la
Dirección General de Seguros conforme al artículo 39 de esta Ley.
k) El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanados de
la Dirección General de Seguros.
l) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos
o documentos deba suministrarle la entidad aseguradora, ya mediante su
presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos
individualizados que le dirija la citada Dirección General en el ejercicio de
sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se
dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad aseguradora. A los
efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma
no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Dirección General
de Seguros al recordar por escrito la obligación de presentación periódica o
reiterar el requerimiento individualizado.
m) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que
medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
n) Retener indebidamente, no ingresándolos dentro de plazo, los recargos
recaudados a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
ñ) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus
socios, a los asegurados y al público en general, siempre que, por el número
de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda
estimarse como especialmente relevante.
o) La realización de actos fraudulentos o de negocios simulados o la
utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de
conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al
menos, una infracción grave.
p) Las infracciones graves, cuando durante los cinco años anteriores a su
comisión hubiera sido impuesta a la entidad aseguradora sanción firme por
infracción grave tipificada en la misma letra del número 4 del presente
artículo.
4. Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su
objeto exclusivo legalmente determinado.
b) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones
prohibidos por normas de ordenación y supervisión con rango de Ley, o con
incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.
c) El defecto en el margen de solvencia en cuantía inferior al 5 por 100
del importe correspondiente.
d) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para
cobertura de las provisiones técnicas en cuantía superior al 5 por 100, pero
inferior al 10 por 100.
e) El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de
operaciones, formulación de balances y cuentas de pérdidas y ganancias,
siempre que no constituya infracción muy grave con arreglo a la letra e) del
número precedente, así como las relativas a la elaboración de los estados
financieros de obligada comunicación a la Dirección General de
Seguros.
f) La ausencia de notificaciones e informaciones preceptivas a la Dirección
General de Seguros, así como el incumplimiento de la puesta a disposición de
la documentación exigida por normas de ordenación y supervisión con rango de
Ley, siempre que no constituya infracción muy grave.
g) La desatención del requerimiento o prohibición acordados por la
Dirección General de Seguros con arreglo al número 4 del artículo 24 de esta
Ley.
h) El incumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas
contenidas en los artículos 3, 5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94,
95, 96, 97 y 99 de la Ley de Contrato de Seguro, cuando tal conducta tenga un
carácter repetitivo. A estos efectos se entiende que la conducta tiene
carácter repetitivo cuando durante los dos años anteriores a su comisión se
hubieran desatendido diez o más requerimientos a los que hace referencia la
letra b) del número 5 subsiguiente del presente artículo.
i) No facilitar a la Dirección General de Seguros la documentación e
información necesarias, en los plazos y forma determinados reglamentariamente,
para permitir la llevanza actualizada de los Registros administrativos
regulados en el artículo 74.
j) En los supuestos de entidades aseguradoras en liquidación, el
incumplimiento por los liquidadores de las obligaciones que les impone el
artículo 27.3, así como el incumplimiento injustificado por quienes
desempeñaron cargos de administración o dirección en los cinco años anteriores
a la fecha de disolución, de su obligación de colaborar con los liquidadores
en los actos de liquidación que se relacionen con operaciones del período en
que aquéllos ostentaron tales cargos.
k) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de los acuerdos o
resoluciones emanados de la Dirección General de Seguros.
l) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos
o documentos deba suministrarle la entidad aseguradora, ya mediante su
presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos
individualizados que le dirija la citada Dirección General en el ejercicio de
sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello
suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra
se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro
del plazo fijado en las normas reguladoras de la presentación periódica o del
plazo concedido al efecto al formular el requerimiento
individualizado.
m) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, cuando no
constituya infracción muy grave.
n) No recaudar en la forma y plazo procedentes, hacerlo indebidamente de
modo insuficiente y, en general, incumplir sus obligaciones de recaudación
obligatoria de los recargos legalmente exigibles a favor del Consorcio de
Compensación de Seguros.
ñ) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus
socios, a los asegurados o al público en general, cuando no concurran las
circunstancias a que se refiere la letra ñ) del número 3 del presente
artículo, así como la realización de cualesquiera actos u operaciones con
incumplimiento de las normas reguladoras de la publicidad y deber de
información de las entidades aseguradoras.
o) La realización de actos fraudulentos o negocios simulados o la
utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de
conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y supervisión con
rango de Ley, siempre que tal conducta no esté comprendida en la letra o) del
número 3 del presente artículo.
p) Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su
comisión hubiera sido impuesta a la entidad aseguradora sanción firme por
cualquier infracción leve.
5. Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para
cobertura de las provisiones técnicas en cuantía inferior al 5 por
100.
b) El incumplimiento por la entidad aseguradora de las normas imperativas
contenidas en los artículos 3, 5, 8, 10, 12, 15, 18, 19, 20, 22, 76, 88, 94,
95, 96, 97 y 99 de la Ley de Contrato de Seguro, si no atendiera en el plazo
de un mes el requerimiento que al efecto le formule la Dirección General de
Seguros cuando entendiere fundada la reclamación regulada en el número 2 del
artículo 62 de esta Ley.
c) En general, los incumplimientos de preceptos de obligada observancia
para las entidades aseguradoras comprendidos en normas de ordenación y
supervisión de los seguros privados con rango de Ley siempre que no
constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos
números anteriores.
Artículo 41. Sanciones administrativas.
1. Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta, en todo
caso, a la entidad aseguradora, una de las siguientes sanciones:
a) Revocación de la autorización administrativa.
b) Suspensión de la autorización administrativa para operar en uno o varios
ramos en los que esté autorizada la entidad aseguradora, por un período no
superior a diez años ni inferior a cinco.
c) Dar publicidad a la conducta constitutiva de la infracción muy
grave.
d) Multa por importe de hasta el 1 por 100 de sus fondos propios, o desde
25.000.000 hasta 50.000.000 de pesetas si aquel porcentaje fuera inferior a
25.000.000.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de
las sanciones previstas en las letras a), b) y d) del mismo podrá imponerse
simultáneamente la sanción prevista en su letra c).
2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad
aseguradora una de las siguientes sanciones:
a) Suspensión de la autorización administrativa para operar en uno o varios
ramos en un período de hasta cinco años.
b) Dar publicidad a la conducta constitutiva de la infracción
grave.
c) Multa por importe desde 5.000.000 hasta 25.000.000 de pesetas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición
de las sanciones previstas en las letras a) y c) del mismo podrá imponerse
simultáneamente la sanción prevista en su letra b).
3. Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la entidad
aseguradora la sanción de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de
5.000.000 de pesetas, o la de amonestación privada.
Artículo 42. Responsabilidad de los que ejercen cargos de administración y
dirección.
1. Quien ejerza en la entidad aseguradora y demás entidades enumeradas
en el artículo 40.1 cargos de administración o dirección será responsable de las
infracciones muy graves o graves cometidas por las mismas cuando éstas sean
imputables a su conducta dolosa o negligente, salvo la infracción tipificada en
la letra j) del número 4 del artículo 40, que será directamente imputable a los
mismos.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número anterior, no serán
considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por
las entidades aseguradoras y demás enumeradas en el artículo 40.1 quienes
ejerzan cargos de administración, en los siguientes casos:
a) Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración no
hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o
hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o
acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.
b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones
ejecutivas, consejeros delegados, directores generales u órganos asimilados, u
otras personas con funciones directivas en la entidad.
3. Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la
comisión de infracciones muy graves se impondrá una de las siguientes sanciones
a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean
responsables de dichas infracciones:
a) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de
administración o dirección en cualquier entidad aseguradora, por un plazo
máximo de diez años.
b) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no inferior a un
año ni superior a cinco años.
c) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 15.000.000 de
pesetas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de imposición de
la sanción prevista en la letra a) del mismo podrá imponerse simultáneamente la
sanción prevista en su letra c).
4. Además de la sanción que corresponda imponer a la entidad, por la
comisión de infracciones graves se impondrá una de las siguientes sanciones a
quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean
responsables de la infracción:
a) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no superior a un
año.
b) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 7.500.000
pesetas. Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la prevista en la
letra a) anterior.
c) Amonestación privada.
d) Amonestación pública.
Artículo 43. Criterios de graduación de las sanciones.
1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de
infracciones muy graves, graves o leves se determinarán sobre la base de los
siguientes criterios:
a) La naturaleza y entidad de la infracción, así como el grado de
intencionalidad en la comisión de la misma.
b) La gravedad del peligro creado o de los perjuicios causados.
c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u
omisiones constitutivos de la infracción.
d) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción
por propia iniciativa.
e) La importancia de la entidad aseguradora infractora, medida en función
del importe total de su balance y de su volumen de primas en el último
ejercicio económico terminado con anterioridad a la comisión de la
infracción.
f) En el caso de insuficiencia del margen de solvencia, fondo de garantía y
provisiones técnicas, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido
para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.
g) El ramo o ramos a que afecte singularmente, en su caso, la infracción
cometida.
h) La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de
ordenación y supervisión que le afecten, atendiendo ya a la reiteración en la
comisión de infracciones durante los últimos cinco años, ya a la reincidencia
por comisión de más de una infracción de la misma naturaleza en el término de
un año cuando, en uno y otro caso, hayan sido declaradas por resolución
firme.
i) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sector asegurador,
el sistema financiero o la economía nacional.
2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en los
números 3 y 4 del artículo 42 de esta Ley, se tomarán en consideración, además,
las siguientes circunstancias:
a) El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el
interesado.
b) El alcance de la representación del interesado en la entidad
aseguradora.
c) La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad
aseguradora, en relación con las normas de ordenación y supervisión,
incurriendo en reiteración o reincidencia. A estos efectos, se entenderá por
reiteración o reincidencia la conducta descrita en la letra h) del número 1 de
este artículo.
3. A efectos de graduación de las sanciones se dividirán éstas en tres
períodos iguales de tiempo o tramos iguales de la cuantía pecuniaria que
comprenda la sanción impuesta, formando un grado de cada uno de los tres
períodos o tramos. Sobre esta base se observarán, para la imposición de las
sanciones, según concurran o no las circunstancias determinantes de la
aplicación de criterios de atenuación o agravación, las reglas
siguientes:
a) Cuando en las infracciones muy graves concurrieren más de dos
circunstancias de agravación y, al menos, dos de ellas fueran muy
cualificadas, se impondrá la sanción prevista en el artículo 41.1.a) y, en su
caso, 42.3.a). Para la graduación en esta última se atenderá, con arreglo a
los criterios de las letras c) y siguientes, a la concurrencia de otras
circunstancias distintas a las dos de agravación muy cualificadas
determinantes de la imposición de esta sanción.
b) Cuando en las infracciones muy graves y graves concurrieren
circunstancias de agravación y, al menos, una de ellas fuera muy cualificada,
se impondrán las sanciones previstas en el artículo 41.1.b) o 41.2.a), y, en
su caso, las del artículo 42.3.b), o 42.4.a), respectivamente, siempre que en
las infracciones muy graves no concurran las circunstancias determinantes de
la aplicación de lo dispuesto en la letra a) anterior. Además, para la
graduación de la sanción se atenderá, en todos los casos y con arreglo a los
criterios de las letras subsiguientes, a la concurrencia de otras
circunstancias distintas a la de agravación muy cualificada determinante de la
imposición de estas sanciones.
c) Cuando concurriere una sola circunstancia de agravación, la sanción se
impondrá en el grado medio y si concurrieren varias en el grado
máximo.
d) Cuando concurrieren circunstancias de agravación y atenuación, se
compensarán racionalmente para la determinación de la sanción, graduando el
valor de unas y otras.
e) Cuando no concurrieren circunstancias de atenuación ni de agravación o
cuando concurriere sólo una circunstancia de atenuación, se impondrá la
sanción en el grado mínimo.
f) Cuando sean dos o más las circunstancias de atenuación o una sola muy
cualificada y no concurra agravante alguna se impondrá la sanción
correspondiente a la infracción de la clase inmediatamente inferior,
aplicándose en el grado que se considere pertinente con arreglo a la entidad y
número de dichas circunstancias.
g) Dentro de los límites de cada grado se determinará la extensión de la
sanción y, en los supuestos que sea posible con arreglo a los artículos 41 y
42, la imposición simultánea de dos sanciones, en consideración a la totalidad
de los criterios a que se refiere el número 1 precedente.
Artículo 44. Medidas inherentes a la imposición de sanciones
administrativas.
1. El órgano que imponga la sanción podrá disponer la exigencia al
infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado
originario en el plazo que al efecto se determine.
2. Asimismo, en el supuesto en que, por el número y clase de las
personas afectadas por las sanciones de separación o suspensión, resulte
necesario para asegurar la continuidad en la administración y dirección de la
entidad aseguradora, el órgano que imponga la sanción podrá disponer el
nombramiento, con carácter provisional, de uno o más administradores o de los
miembros que se precisen para que el órgano colegiado de administración pueda
adoptar acuerdos, señalando sus funciones en ambos casos. Los administradores
provisionales se regirán por lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo
39.4 y ejercerán sus cargos hasta que, por el órgano competente de la entidad
aseguradora, que deberá ser convocado de modo inmediato, se provean los
correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados o, en su caso,
hasta que transcurra el plazo de separación o suspensión.
3. La imposición de las sanciones se hará constar en el Registro
administrativo de entidades aseguradoras y en el de los altos cargos de
entidades aseguradoras y, una vez sean ejecutivas, deberán ser objeto de
comunicación a la inmediata junta o asamblea general que se celebre; las de
separación del cargo y suspensión, asimismo una vez sean ejecutivas, se harán
constar además en el Registro Mercantil y, en su caso, en el Registro de
Cooperativas.
Artículo 45. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco
años, y las leves a los dos años. El plazo de prescripción de las
infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera
cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha
inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto
con que la infracción se consume.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado,
del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el
expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable
al presunto responsable.
2. Las sanciones por infracciones muy graves y graves prescribirán a
los cinco años, y las sanciones por infracciones leves lo harán a los dos
años.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la
sanción o, en su caso, desde el quebrantamiento de la sanción impuesta, si ésta
hubiese comenzado a cumplirse. Interrumpirá la prescripción la iniciación,
con conocimiento del interesado, de la ejecución de la sanción, volviendo a
transcurrir el plazo si dicha ejecución está paralizada durante más de un mes
por causa no imputable al infractor.
Artículo 46. Competencias administrativas.
La competencia para la instrucción de los expedientes y para imposición de
las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:
1. Será competente para la instrucción de los expedientes el órgano de
la Dirección General de Seguros que reglamentariamente se determine.
2. La imposición de sanciones por infracciones graves y leves
corresponderá al Director general de Seguros.
3. La imposición de sanciones por infracciones muy graves
corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección
General de Seguros, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá
por el Consejo de Ministros.
Artículo 47. Normas complementarias para el ejercicio de la potestad
sancionadora.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la
presente Ley será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas
de naturaleza penal. No obstante, cuando se considere que los hechos pudieran
ser constitutivos de delito y se hubieran puesto en conocimiento de la autoridad
judicial o del Ministerio Fiscal o cuando se esté tramitando un proceso penal
por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con
arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento administrativo
sancionador quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga
pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Si ha lugar a reanudar el
procedimiento administrativo sancionador, la resolución que se dicte en el mismo
deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga el pronunciamiento
judicial.
2. En el caso de entidades aseguradoras extinguidas por fusión,
escisión o disolución, la responsabilidad administrativa por las infracciones y
sanciones en el ámbito de la ordenación y supervisión de los seguros privados
será exigible a quienes hayan ejercido cargos de administración o dirección en
las mismas aun cuando éstas no sean sancionadas.
Artículo 48. Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a
las entidades aseguradoras.
1. Las personas o entidades que realicen operaciones de seguro o
reaseguro sin contar con la preceptiva autorización administrativa o que
utilicen las denominaciones propias de las entidades aseguradoras, sin serlo,
serán sancionadas simultáneamente con las sanciones previstas en las letras c) y
d) del número 1 del artículo 41 y quienes ejerzan cargos de administración o
dirección en las mismas, tratándose de entidades, lo serán con las sanciones
previstas en el número 3 del artículo 42. Si, requeridas para que cesen
inmediatamente en la realización de actividades o en la utilización de las
denominaciones, continuaran realizándolas o utilizándolas serán sancionadas del
mismo modo, lo que podrá ser reiterado con ocasión de cada uno de los
requerimientos ulteriores que se formulen.
2. Será competente para la imposición de las sanciones y para la
formulación de los requerimientos regulados en el número anterior el Director
general de Seguros. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la
persona o entidad afectada y las multas se impondrán con arreglo al
procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones a las entidades
aseguradoras.
3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las
demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan resultar
exigibles.
[Arriba]
CAPITULO IV De la actividad en régimen de
derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios en el
Espacio Económico Europeo
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 49. Entidades aseguradoras autorizadas.
1. Las entidades aseguradoras españolas que hayan obtenido la
autorización válida en todo el Espacio Económico Europeo con arreglo al artículo
6 podrán ejercer, en los mismos términos de la autorización concedida, sus
actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre
prestación de servicios en todo el territorio del Espacio Económico
Europeo.
2. No será de aplicación lo dispuesto en el número anterior a:
a) Las operaciones de seguro cuando los riesgos sean cubiertos por el
Consorcio de Compensación de Seguros.
b) Las siguientes operaciones de seguro de vida:
1.º Las realizadas por mutuas de seguro que, al mismo tiempo, prevean en
sus estatutos la posibilidad de proceder a descuentos por contribución
adicional, o de reducir las prestaciones, o de solicitar la ayuda de otras
personas que hayan asumido un compromiso con este fin, y perciban un importe
anual de las contribuciones con arreglo a la previsión de riesgos sobre la
vida que durante tres años consecutivos no exceda de 500.000 ecus.
2.º Las de las entidades de previsión y de asistencia que concedan
prestaciones variables según los recursos disponibles y determinen a tanto
alzado la contribución de sus socios o partícipes.
c) Las siguientes operaciones de seguro distinto al de vida:
1.º Las realizadas por entidades de previsión cuyas prestaciones varíen
en función de los recursos disponibles y en las que la contribución de los
miembros se determine a tanto alzado.
2.º Las efectuadas por organizaciones sin personalidad jurídica que
tengan por objeto la garantía mutua de sus miembros, sin dar lugar al pago
de primas ni a la constitución de provisiones técnicas.
3.º Las realizadas por mutuas de seguros en las que concurran
simultáneamente las siguientes condiciones: a) que sus estatutos prevean la
posibilidad de realizar derramas de cuotas o reducir las prestaciones, que
su actividad no cubra los riesgos de responsabilidad civil, salvo que
constituya riesgo accesorio, ni los riesgos de crédito y caución; b) que el
importe anual de las cotizaciones percibidas por razón de operaciones de
seguro no supere 1.000.000 de ecus, y c) finalmente, que la mitad, por lo
menos, de tales cotizaciones provengan de personas afiliadas a la
mutua.
4.º Las realizadas por mutuas de seguros que hayan concertado con otra
mutua un acuerdo sobre el reaseguro íntegro de los contratos de seguro que
hayan suscrito o la sustitución de la mutua cesionaria por la cedente para
la ejecución de los compromisos resultantes de dichos contratos.
5.º Las de seguro de crédito a la exportación por cuenta o con el apoyo
del Estado.
6.º Las del ramo de decesos.
7.º Las efectuadas por entidades que operen únicamente en el ramo de
asistencia, cuando su actividad se limite a parte del territorio nacional,
sus prestaciones sean en especie y su importe anual de ingresos no supere
200.000 ecus.
Artículo 50. Cesión de cartera.
1. La cesión de cartera por una entidad aseguradora española de los
contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de
libre prestación de servicios o que, en virtud de la cesión, pasen a estar
suscritos en cualquiera de ambos regímenes, a un cesionario domiciliado en el
Espacio Económico Europeo, incluido España, o a las sucursales del cesionario
establecidas en dicho Espacio, precisará de la conformidad de la autoridad
supervisora del Estado miembro del compromiso o localización del riesgo, de la
certificación de que la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesión, del
margen de solvencia necesario, expedida por la autoridad supervisora del Estado
miembro de origen del cesionario, y en los contratos suscritos en régimen de
derecho de establecimiento, de la consulta a la autoridad supervisora del Estado
miembro de la sucursal cedente.
2. Si los Estados miembros no contestan a las solicitudes de
conformidad, certificación y consulta en el plazo de tres meses desde la
recepción de las mismas, se entenderá otorgada tal conformidad, expedida la
certificación y evacuada la consulta, respectivamente.
3. Los tomadores tendrán derecho a resolver los contratos de seguro
afectados por la cesión de cartera regulada en este precepto y, en todo lo
demás, dicha cesión de cartera se ajustará a lo dispuesto en el artículo 22 de
esta Ley.
Artículo 51. Medidas de intervención.
1. La revocación de la autorización administrativa a una entidad
aseguradora española que opere en régimen de derecho de establecimiento o en
régimen de libre prestación de servicios será notificada por la Dirección
General de Seguros a las autoridades supervisoras de los restantes Estados
miembros. En este caso y con el objeto de salvaguardar los intereses de los
asegurados, en colaboración con las referidas autoridades, podrá adoptar las
medidas de control especial reguladas en el artículo 39 de esta Ley.
2. Si la entidad aseguradora española fuere disuelta, las obligaciones
derivadas de los contratos celebrados en régimen de derecho de establecimiento y
en régimen de libre prestación de servicios tendrán el mismo tratamiento que las
obligaciones que resulten de los demás contratos de seguro de la entidad en
liquidación, sin distinción de nacionalidad de los tomadores de seguro,
asegurados y beneficiarios.
3. Si se adopta la medida de control especial de prohibición de
disponer de los bienes sobre una entidad aseguradora española que opere en otros
Estados miembros en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre
prestación de servicios, la Dirección General de Seguros informará a las
autoridades supervisoras de los demás Estados miembros y, en su caso,
solicitará, con arreglo al artículo 39.2.a), que adopten sobre los bienes
situados en su territorio las mismas medidas que la Dirección General de Seguros
hubiere adoptado.
Artículo 52. Deber de información al Ministerio de Economía y
Hacienda.
Las entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberán informar a
la Dirección General de Seguros, separadamente para las operaciones realizadas
en cada Estado miembro del Espacio Económico Europeo en régimen de derecho de
establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios, sobre su
actividad en los términos, forma y periodicidad que reglamentariamente se
determine.
La Dirección General de Seguros suministrará dicha información, sobre una
base agregada, a las autoridades supervisoras de los Estados miembros
interesados que así lo soliciten. Reglamentariamente se concretará el alcance de
este suministro de información.
Artículo 53. Deber de información al tomador del seguro.
1. Antes de la celebración por una entidad aseguradora española de un
contrato de seguro, distinto al contrato de seguro por grandes riesgos, en
régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de
servicios, deberá informar al tomador del seguro de que está domiciliada en
España o, si es el caso, la sucursal con la que vaya a celebrarse el contrato,
lo que también deberá constar en los documentos que a estos efectos se
entreguen, en su caso, al tomador del seguro o a los asegurados.
2. La póliza y cualquier otro documento en que se formalice todo
contrato de seguro en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de
libre prestación de servicios, incluidos los contratos de seguro por grandes
riesgos, deberán indicar la dirección del domicilio social o, en su caso, de la
sucursal de la entidad aseguradora española que proporcione la cobertura; y,
tratándose de contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos
terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista,
celebrados en régimen de libre prestación de servicios, deberá hacerse constar
también el nombre y la dirección del representante a que se refiere el artículo
86.2 de esta Ley, cuando lo exija el Estado miembro de localización del
riesgo.
Artículo 54. Remisión general.
En todo lo demás, y en defecto de lo dispuesto específicamente en
los artículos 55 y 56, las entidades aseguradoras españolas que operen en
régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de
servicios se ajustarán a las disposiciones de este Título II, con excepción de
las normas contenidas en los artículos 24.5.a) y 34.2.
[Arriba]
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE DERECHO DE
ESTABLECIMIENTO
Artículo 55. Establecimiento de sucursales.
1. Toda entidad aseguradora española que se proponga establecer una
sucursal en el territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo
lo notificará en la Dirección General de Seguros, acompañando la siguiente
información:
a) El nombre del Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer la
sucursal.
b) Su programa de actividades, en el que se indiquen, en particular, las
operaciones que pretenda realizar y la estructura de la organización de la
sucursal.
c) La dirección en el Estado miembro de la sucursal en la que pueden
reclamarle y entregarle los documentos.
d) El nombre del apoderado general de la sucursal, que deberá estar dotado
de poderes suficientes para obligar a la entidad aseguradora frente a terceros
y para representarla ante las autoridades y órganos judiciales del Estado
miembro de la sucursal.
e) Si la entidad pretende que su sucursal cubra los riesgos del ramo de
responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excepto la
responsabilidad del transportista, deberá declarar que se ha asociado a la
oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de la
sucursal.
f) Si la entidad pretende que su sucursal cubra los riesgos del ramo de
defensa jurídica, deberá indicar la opción elegida, entre las distintas
modalidades de gestión previstas en la disposición adicional tercera de esta
Ley.
2. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la
información a que hace referencia el número 1 precedente, la Dirección General
de Seguros lo comunicará a la autoridad supervisora del Estado miembro de la
sucursal, acompañando certificación de que la entidad aseguradora dispone del
mínimo del margen de solvencia legalmente exigible, e informará de dicha
comunicación a la entidad aseguradora.
La Dirección General de Seguros podrá negarse a comunicar dicha información
cuando, a la vista de la documentación presentada por la entidad aseguradora,
tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura de la organización, de
la situación financiera de la entidad aseguradora, o de la honorabilidad y
cualificación o experiencia profesionales de los directivos responsables o del
apoderado general.
La negativa a comunicar la información al Estado miembro de la sucursal
deberá ser notificada a la entidad aseguradora. Tanto esta negativa como la
falta de comunicación de la información en el plazo de tres meses, con la
consideración de acto presunto en el que puede entenderse desestimada la
solicitud, tendrán el carácter de actos administrativos recurribles.
3. Si la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal
indicara a la Dirección General de Seguros las condiciones en las que, por
razones de interés general, deban ser ejercidas dichas actividades en el
referido Estado miembro de la sucursal, dicha Dirección General lo comunicará a
la entidad aseguradora interesada.
4. La entidad aseguradora podrá establecer la sucursal y comenzar sus
actividades desde que reciba la comunicación de la autoridad supervisora del
Estado miembro de la sucursal o, en su defecto, desde el transcurso del plazo de
dos meses a partir de la recepción por ésta de la comunicación de la Dirección
General de Seguros a que se refiere el número 2 de este artículo.
5. La modificación del contenido de alguno de los datos notificados
con arreglo a lo dispuesto en las letras b), c) o d) del número 1 se ajustará a
lo dispuesto en los números precedentes, pero la entidad aseguradora lo
notificará además al Estado miembro de la sucursal en que esté establecida y
tanto éste como la Dirección General de Seguros dispondrán de un plazo común de
un mes para ejercer las funciones que les atribuyen los números
precedentes.
6. La obligación de conservar la documentación en el domicilio social
que impone el artículo 24.6 se entenderá referida a la dirección de la
sucursal.
[Arriba]
SECCIÓN 3.ª RÉGIMEN DE LIBRE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
Artículo 56. Actividades en régimen de libre prestación de
servicios.
1. Toda entidad aseguradora española que se proponga ejercer por
primera vez en uno o más Estados miembros del Espacio Económico Europeo
actividades en régimen de libre prestación de servicios deberá informar
previamente de su proyecto en la Dirección General de Seguros, indicando la
naturaleza de los riesgos o compromisos que se proponga cubrir.
2. La Dirección General de Seguros lo comunicará, en el plazo de un
mes, a partir de la recepción de la información, al Estado o Estados miembros en
cuyo territorio se proponga la entidad aseguradora desarrollar sus actividades
en régimen de libre prestación de servicios, indicando:
a) Que la entidad aseguradora dispone del mínimo del margen de
solvencia.
b) Los ramos en que la entidad aseguradora está autorizada a
operar.
c) La naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora se
proponga cubrir en el Estado miembro de la libre prestación de
servicios.
d) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad
civil en vehículos terrestres automóviles, excepto la responsabilidad del
transportista, la declaración de la entidad de que se ha asociado a la oficina
nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de la libre
prestación de servicios, así como el nombre y la dirección del representante a
que se refiere el artículo 86.2 de esta Ley.
e) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de defensa jurídica,
la opción elegida, entre las distintas modalidades de gestión previstas en la
disposición adicional tercera de esta Ley. Esta última información, así
como la anterior del apartado d), deberá ser aportada por la entidad junto con
la referida en el número 1 de este artículo.
3. La entidad aseguradora podrá iniciar su actividad a partir de la
fecha certificada en que la Dirección General de Seguros le notifique que ha
cursado la comunicación a que se refiere el número precedente.
4. Toda modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos que
la entidad aseguradora pretenda cubrir en régimen de libre prestación de
servicios se ajustará a lo dispuesto en los números precedentes de este
artículo.
[Arriba]
CAPITULO V Reaseguro
Artículo 57. Entidades reaseguradoras.
1. Unicamente podrán aceptar operaciones de reaseguro:
a) Las sociedades anónimas españolas que tengan por objeto exclusivo el
reaseguro.
b) Las entidades aseguradoras que se hallen autorizadas para la práctica
del seguro directo en España, en los mismos ramos que comprenda aquella
autorización y con arreglo al mismo régimen jurídico.
c) Las entidades de reaseguro extranjeras o agrupaciones de éstas que
operen en su propio país y establezcan sucursal en España.
d) Las entidades aseguradoras y de reaseguro extranjeras, o agrupaciones de
éstas, que operen en su propio país y no tengan sucursal en España o,
teniéndola, las aceptasen desde su domicilio social o, caso de entidades
domiciliadas en el Espacio Económico Europeo, desde sucursales establecidas en
cualquiera de los Estados miembros.
2. Las entidades referidas en la letra a) y las sucursales
comprendidas en la letra c) del número anterior requerirán autorización del
Ministro de Economía y Hacienda, para cuya obtención habrán de cumplir, en la
forma que reglamentariamente se establezca, los requisitos exigidos para las
entidades aseguradoras directas. La autorización determinará la inscripción en
el Registro administrativo de entidades aseguradoras.
3. Las entidades a que se refiere el número 2 precedente tendrán la
obligación de constituir, calcular, contabilizar e invertir las provisiones
técnicas y, en su caso, disponer del margen de solvencia en la forma que
reglamentariamente se determine. Además les serán aplicables las normas
contenidas en los artículos 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 29 a 48 de la
presente Ley.
4. Las entidades exclusivamente reaseguradoras no podrán extender su
gestión cerca de los tomadores de seguro o de los asegurados.
5. Los administradores de las sociedades definidas en el apartado 1.a)
de este artículo están obligados a formular, en el plazo máximo de seis meses
contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el
informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado; y la junta
general ordinaria de estas entidades, previamente convocada al efecto, se
reunirá necesariamente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la
precitada formulación por los administradores para censurar la gestión social,
aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la
aplicación del resultado.
Artículo 58. Plenos de retención.
Las entidades aseguradoras y de reaseguros establecerán sus planes de
reaseguro de tal modo que los plenos de retención correspondientes guarden
relación con su capacidad económica para el adecuado equilibrio
técnico-financiero de la entidad.
[Arriba]
CAPITULO VI Protección del
asegurado
Artículo 59. Crédito singularmente privilegiado.
Los bienes respecto de los cuales se haya adoptado la medida de control
especial de prohibición de disponer prevista en el artículo 39.2.a), aunque tal
medida no haya sido objeto de anotación registral, quedarán afectos a satisfacer
los derechos de los asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados a que se
refiere el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, con exclusión de
cualquier otro crédito distinto a los garantizados con derecho real inscrito o
anotación de embargo practicada con anterioridad a la fecha en la que se haga
constar la medida en los Registros correspondientes.
Tal preferencia será también aplicable a los créditos de quienes hayan
celebrado con las entidades aseguradoras contratos afectados por lo dispuesto en
el artículo 5.2 y en el párrafo segundo del artículo 39.7 de la presente
Ley.
Artículo 60. Deber de información al tomador.
1. Antes de celebrar un contrato de seguro distinto al seguro de vida,
si el tomador es una persona física, o cualquier contrato de seguro de vida, la
entidad aseguradora deberá informar al tomador sobre la legislación aplicable al
contrato, sobre las disposiciones relativas a las reclamaciones que puedan
formularse y sobre los demás extremos que se determinen
reglamentariamente.
2. Durante todo el período de vigencia del contrato de seguro sobre la
vida, la entidad aseguradora deberá informar al tomador de las modificaciones de
la información inicialmente suministrada y asimismo en los términos que
reglamentariamente se determine, en todo caso con periodicidad anual, sobre la
situación de su participación en beneficios.
3. Antes de celebrar un contrato de seguros, la entidad aseguradora
deberá informar al tomador sobre el Estado miembro y autoridad a quienes
corresponde el control de la actividad de la propia entidad aseguradora, extremo
éste que deberá, asimismo, figurar en la póliza y cualquier otro documento en
que se formalice todo contrato de seguro.
Artículo 61. Mecanismos de solución de conflictos.
1. Los conflictos que puedan surgir entre tomadores del seguro,
asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de
cualesquiera de ellos con entidades aseguradoras se resolverán por los jueces y
tribunales competentes.
2. Asimismo, podrán someter voluntariamente sus divergencias a
decisión arbitral en los términos del artículo 31 de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, y normas de desarrollo de la
misma.
3. En cualquier caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el número
precedente, también podrán someter a arbitraje las cuestiones litigiosas,
surgidas o que puedan surgir, en materia de su libre disposición conforme a
derecho, en los términos de la Ley de Arbitraje.
Artículo 62. Protección administrativa.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda protegerá la libertad de los
asegurados para decidir la contratación de los seguros y el mantenimiento del
equilibrio contractual en los contratos de seguro ya celebrados.
2. Los tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios, terceros
perjudicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos se consideran
interesados para formular reclamaciones ante la Dirección General de Seguros
contra las entidades aseguradoras que realicen prácticas abusivas o lesionen los
derechos derivados del contrato de seguro. La Dirección General de Seguros, tras
la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo con audiencia de
la entidad aseguradora y del reclamante, resolverá la reclamación bien mediante
la formulación del requerimiento a que se refiere el artículo 24.4 o los
mencionados en el artículo 40.4.h) y 5.b), si entendiere fundada la reclamación
y el incumplimiento de la entidad aseguradora afectara al ámbito material de los
antedichos preceptos, o bien mediante la expresión de su criterio en los
restantes supuestos. Las prácticas abusivas y la desatención de los precitados
requerimientos dará lugar, según los casos, a la imposición de las sanciones
administrativas correspondientes a las infracciones tipificadas en el artículo
40.4.h) y 5.b) de la presente Ley o a la prohibición regulada en el número 4 del
artículo 24.
Para la admisión y tramitación de reclamaciones ante la Dirección General de
Seguros y Fondos de Pensiones será imprescindible acreditar haberlas formulado
previamente por escrito dirigido al defensor del asegurado o, en caso de no
existir esta figura, al departamento o servicio de atención al asegurado y, en
el supuesto de que no exista ninguna de estas dos figuras o no tengan
competencias asignadas para pronunciarse sobre la reclamación formulada, ante
los departamentos centrales de la entidad aseguradora.
El defensor del asegurado, el departamento o servicio de atención al
asegurado y los departamentos centrales de la entidad aseguradora deberán acusar
recibo por escrito de las reclamaciones que se les presenten y resolverlas o
denegarlas igualmente por escrito y motivadamente.
Asimismo, para la admisión y tramitación de reclamaciones ante la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones, el reclamante deberá acreditar que ha
transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de la presentación de la
reclamación sin que haya sido resuelta por el departamento o servicio de
atención al asegurado o los departamentos centrales de la entidad aseguradora, o
que haya sido denegada la admisión de la reclamación, o desestimada su
petición.
Recibida la reclamación por la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones se verificará la concurrencia de alguna de las circunstancias
previstas en los párrafos anteriores. Si se cumplen los requisitos necesarios se
procederá a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo ; en
caso contrario se requerirá al reclamante para completar la información en el
plazo de diez días, con apercibimiento de que si así no lo hiciese se dictará
resolución en la que se le tendrá por desistido de su reclamación. (Modificado por ley 14/2000)
3. Las entidades aseguradoras que designen defensor del asegurado
deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las
normas de procedimiento y plazo establecido para la resolución de la reclamación
presentada que, en ningún caso, podrá exceder de seis meses incluido el período
transcurrido desde su presentación ante el departamento o servicio de atención
al asegurado o, en su caso, ante los departamentos centrales de la entidad
aseguradora cuando las normas de procedimiento del defensor del asegurado
determinen la necesidad de acudir a estos departamentos con carácter previo.
Transcurrido este plazo sin que se haya resuelto, el interesado podrá
interponer su reclamación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones.
(Apartado añadido
por Ley 14/2000)
4. El departamento o servicio de atención al asegurado conocerá y
resolverá las reclamaciones frente a la entidad aseguradora que formulen las
personas legitimadas en relación con los contratos de seguros, en los términos
previstos en sus normas de funcionamiento.
Los departamentos centrales de la entidad aseguradora deberán resolver
aquellas reclamaciones presentadas fuera del ámbito de las competencias que
hayan sido asignadas a los defensores del asegurado o departamentos o servicios
de atención al asegurado.
(Apartado añadido por
Ley 14/2000)
Artículo 63. Defensor del asegurado.
1. Las entidades aseguradoras podrán, bien individualmente, bien
agrupadas por ramos de seguro, proximidad geográfica, volumen de primas o
cualquier otro criterio, designar como defensor del asegurado a entidades o
expertos independientes de reconocido prestigio a cuya decisión sometan
voluntariamente las reclamaciones, o determinado tipo de las mismas, que
formulen los tomadores del seguro, asegurados, beneficiarios, terceros
perjudicados y derechohabientes de unos y otros contra dichas entidades.
2. La decisión del defensor del asegurado favorable a la reclamación
vinculará a la entidad aseguradora. Esta vinculación no será obstáculo a la
plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de
conflictos ni a la protección administrativa.
3 .La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a la que las
entidades aseguradoras comunicarán tanto la designación del defensor del
asegurado como la constitución de los departamentos y servicios de atención al
asegurado y los tipos de reclamaciones en los que se someten a su decisión,
fomentará dichas designaciones y constituciones y podrá dar publicidad a las
condiciones de las mismas. (Modificado por Ley
14/2000)
[Arriba]
CAPITULO VII Mutualidades de previsión
social
Artículo 64. Concepto y requisitos.
1. Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras
que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al
sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o
variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades
o personas protectoras.
En su denominación deberá figurar necesariamente la indicación «Mutualidad de
Previsión Social», que quedará reservada para estas entidades.
Cuando en una mutualidad de previsión social todos sus mutualistas sean
empleados, sus socios protectores o promotores sean las empresas, instituciones
o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las
prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de
previsión entre éstas y aquéllos, se entenderá que la mutualidad actúa como
instrumento de previsión social empresarial.
2. El objeto social de las mutualidades de previsión social será el
recogido en el artículo 11. No obstante, las mutualidades de previsión social
que cumplan lo dispuesto en el artículo 67 podrán otorgar prestaciones sociales
siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que dichas prestaciones hayan sido autorizadas específicamente por la
Dirección General de Seguros.
b) Que mantengan la actividad de otorgamiento de prestaciones sociales con
absoluta separación económico-financiera y contable respecto de sus
operaciones de seguro.
c) Que, en todo momento, dispongan del fondo mutual mínimo y tengan
adecuadamente constituidas sus garantías financieras.
d) Que los recursos que dediquen a la actividad de prestación social sean
de su libre disposición.
3. Las mutualidades de previsión social deberán cumplir
cumulativamente los siguientes requisitos:
a) Carecer de ánimo de lucro.
b) La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la
de mutualista.
c) Establecer igualdad de obligaciones y derechos para todos los
mutualistas, sin perjuicio de que las aportaciones y prestaciones guarden la
relación estatutariamente establecida con las circunstancias que concurran en
cada uno de ellos. Serán aplicables las reglas contenidas en las letras c),
e), f) y g) del número 2 del artículo 9.
d) Limitar la responsabilidad de los mutualistas por las deudas sociales a
una cantidad inferior al tercio de la suma de las cuotas que hubieran
satisfecho en los tres últimos ejercicios, con independencia de la cuota del
ejercicio corriente.
e) La incorporación de los mutualistas a la mutualidad será en todo caso
voluntaria y requerirá una declaración individual del solicitante, o bien de
carácter general derivada de acuerdos adoptados por los órganos
representativos de la cooperativa o de los Colegios Profesionales, salvo
oposición expresa del colegiado, sin que puedan ponerse límites para ingresar
en la mutualidad distintos a los previstos en sus estatutos por razones
justificadas.
f) La incorporación de sus mutualistas podrá ser realizada directamente por
la propia mutualidad o bien a través de la actividad de mediación en seguros,
esto último siempre y cuando cumplan los requisitos de fondo mutual y
garantías financieras del artículo 67. No obstante, los mutualistas podrán
participar en la incorporación de nuevos socios y en la gestión de cobro de
las cuotas, en cuyo caso podrán percibir la compensación económica adecuada
fijada estatutariamente.
g) Otorgar sólo las prestaciones enumeradas en el artículo 65 y dentro de
los límites cuantitativos fijados en el mismo.
h) Asumirán directamente los riesgos garantizados a sus mutualistas, sin
practicar operaciones de coaseguro ni de aceptación en reaseguro, pero
pudiendo realizar operaciones de cesión en reaseguro con entidades
aseguradoras autorizadas para operar en España.
i) La remuneración a los administradores por su gestión formará parte de
los gastos de administración, no pudiendo exceder éstos de los límites fijados
por el Ministerio de Economía y Hacienda. j) En su constitución deberán
concurrir al menos 50 mutualistas.
4. Las federaciones o la Confederación Nacional de Mutualidades de
Previsión Social son entes de representación asociativa de los intereses de las
mutualidades de previsión social y en ningún caso podrán realizar actividad
aseguradora.
Podrán, si están debidamente autorizadas por la Dirección General de Seguros,
prestar servicios comunes relacionados con la actividad de las mutualidades de
previsión social.
Artículo 65. Ambito de cobertura y prestaciones.
1. En la previsión de riesgos sobre las personas las contingencias que
pueden cubrir son las de muerte, viudedad, orfandad y jubilación, garantizando
prestaciones económicas en forma de capital o renta. Asimismo, podrán otorgar
prestaciones por razón de matrimonio, maternidad, hijos y defunción. Y podrán
realizar operaciones de seguro de accidentes e invalidez para el trabajo,
enfermedad, defensa jurídica y asistencia, así como prestar ayudas familiares
para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan
temporalmente el ejercicio de la profesión.
Las prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 21.000
euros como renta anual ni de su equivalente actuarial como percepción única de
capital.
El límite previsto en el apartado anterior se podrá actualizar por el
Ministro de Economía, considerando la suficiencia de las garantías financieras
para atender las prestaciones actualizadas.
No obstante, para aquellas mutualidades que se hallen incursas en alguna de
las situaciones previstas en los artículos 26 ó 39.1 de esta Ley, las nuevas
prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 18.000 euros como
renta anual ni de 78.000 euros como percepción única de capital. (Modificado por Ley 24/2001)
2. En la previsión de riesgos sobre las cosas sólo podrán garantizar
los que se relacionan seguidamente y dentro del importe cuantitativo de dichos
bienes:
a) Viviendas de protección oficial y otras de interés social, siempre que
estén habitadas por el propio mutualista y su familia.
b) Maquinaria, bienes e instrumentos de trabajo de mutualistas que sean
pequeños empresarios. A estos efectos se entenderá por pequeños empresarios
los trabajadores autónomos por cuenta propia y los profesionales y
empresarios, incluidos los agrícolas, que no empleen más de cinco
trabajadores.
c) Cosechas de fincas cultivadas directa y personalmente por el agricultor,
siempre que no queden comprendidas en el Plan Anual de Seguros Agrarios
Combinados, y los ganados integrados en la unidad de explotación
familiar.
3. Cada mutualidad podrá otorgar la totalidad o parte de las
prestaciones mencionadas en los dos números anteriores.
Artículo 66. Ampliación de prestaciones.
1. Las mutualidades de previsión social no estarán sujetas a los
límites cualitativos y cuantitativos impuestos en los números 1 y 2 del artículo
65 y podrán otorgar prestaciones distintas de las contenidas en dichos números y
precepto siempre que obtengan la autorización administrativa previa a la
ampliación de prestaciones.
2. Son requisitos necesarios para que una mutualidad de previsión
social pueda obtener y mantener la autorización administrativa de ampliación de
prestaciones los siguientes:
a) Haber transcurrido, al menos, un plazo de cinco años desde la obtención
de la autorización administrativa para realizar actividad aseguradora y ser
titular de una autorización válida en todo el Espacio Económico
Europeo.
b) No haber estado sujeta a medidas de control especial, ni haberse incoado
a la misma procedimiento administrativo de disolución o de revocación de la
autorización administrativa durante los dos años anteriores a la presentación
de la solicitud de autorización.
c) Poseer el mínimo de fondo mutual, margen de solvencia y del fondo de
garantía que a las mutuas de seguro a prima fija exige la presente Ley, y
tener constituidas las provisiones técnicas en los mismos términos que deben
tenerlas dichas mutuas a prima fija.
d) Presentar y atenerse a un programa de actividades con arreglo al
artículo 12 y sujetarse a la clasificación en ramos respecto de la actividad
aseguradora que realicen con ampliación de prestaciones.
3. La solicitud de autorización de ampliación de prestaciones se
dirigirá a la Dirección General de Seguros o, en su caso, al órgano competente
de la Comunidad Autónoma, y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos
del cumplimiento de los requisitos exigidos en el número 2 precedente. La
autorización se concederá por el Ministro de Economía y Hacienda por ramos,
abarcando el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios o
complementarios del mismo, según proceda, comprendidos en otro ramo. En todo
lo demás, el procedimiento y la resolución administrativa se ajustarán a lo
dispuesto en los números 4, 5 y 6 del artículo 6.
4. Si la autorización administrativa se obtiene en el ramo de vida, la
mutualidad de previsión social podrá continuar realizando además, en su caso,
las de previsión de riesgos sobre las cosas a que se refiere el número 2 del
artículo 65; si la autorización administrativa lo es en cualquiera de los ramos
distintos al de vida, la mutualidad de previsión social podrá, además de
realizar las operaciones de seguro correspondientes al ramo autorizado,
continuar realizando las de previsión de riesgos sobre las personas que autoriza
el número 1 del artículo 65 y podrá solicitar, con arreglo al número 3 del
artículo 6, autorización administrativa para extender su actividad a otros ramos
de vida distintos de los autorizados. En ambos casos estarán exentas de las
limitaciones que imponen las letras g) y h) del número 3 del artículo 64 de esta
Ley únicamente en los ramos de seguro en que hayan obtenido la autorización
administrativa de ampliación de prestaciones.
5. La realización por una mutualidad de previsión social de las
actividades que el presente artículo sujeta a autorización administrativa de
ampliación de prestaciones sin haberla obtenido previamente será reputada
operación prohibida y quedará sujeta a los efectos y responsabilidades
administrativas prevenidos en los artículo 5.2, 39 y 40 y siguientes de la
presente Ley.
Artículo 67. Fondo mutual y garantías financieras.
1. Las mutualidades de previsión social que hayan obtenido
autorización administrativa de ampliación de prestaciones se sujetarán en la
exigencia de fondo mutual y garantías financieras a lo dispuesto en el artículo
anterior.
2. Las restantes mutualidades de previsión social:
a) Deberán constituir un fondo mutual de 5.000.000 de pesetas. Asimismo,
formarán con su patrimonio un fondo de maniobra que les permita pagar los
siniestros y gastos sin esperar al cobro de las derramas.
b) Tendrán la obligación de constituir las provisiones técnicas a que se
refiere el artículo 16, deberán disponer del margen de solvencia que regula el
artículo 17 y del fondo de garantía exigido por el artículo 18, cuya cuantía
mínima será en todo caso la tercera parte de la cuantía mínima del margen de
solvencia.
Artículo 68. Normas aplicables.
1. Las mutualidades de previsión social cuyo ámbito sea el delimitado
en el párrafo inicial del artículo 69.2 de esta Ley y respecto de las que las
Comunidades Autónomas hayan asumido en sus Estatutos de Autonomía competencia
exclusiva se regirán, en lo concerniente a su actividad aseguradora, por las
disposiciones a que se refiere el número 2 subsiguiente que tengan la
consideración de bases de la ordenación de los seguros con arreglo a la
disposición final primera de la presente Ley y por las normas dictadas por
dichas Comunidades Autónomas en desarrollo de dichas bases.
2. Las mutualidades de previsión social cuya competencia de ordenación
y supervisión corresponde al Estado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69
se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo y por las restantes
disposiciones de esta Ley, en lo que no se opongan al mismo, así como por sus
normas reglamentarias de desarrollo.
[Arriba]
CAPITULO VIII Competencias de ordenación
y supervisión
SECCIÓN 1.ª COMPETENCIAS DEL ESTADO Y DE
LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Artículo 69. Distribución de competencias.
1. Las competencias de la Administración General del Estado en la
ordenación y supervisión de los seguros privados, incluido el reaseguro, se
ejercerán a través del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Las Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de
Autonomía hayan asumido competencia en la ordenación de seguros la tendrán
respecto de las entidades aseguradoras, incluidas las reaseguradoras, cuyo
domicilio social, ámbito de operaciones y localización de los riesgos en el caso
de seguros distintos del de vida y asunción de los compromisos en el supuesto de
seguros de vida, que aseguren se circunscriban al territorio de la respectiva
Comunidad Autónoma, con arreglo a los siguientes criterios:
a) En el ámbito de competencias normativas les corresponde el desarrollo
legislativo de las bases de ordenación y supervisión de los seguros privados
contenidas en esta Ley y disposiciones reglamentarias básicas que las
complementen. En cuanto a las cooperativas de seguro y mutualidades de
previsión social tendrán, además, competencia exclusiva en la regulación de su
organización y funcionamiento.
b) En el ámbito de competencias de ejecución les corresponde las de
ordenación y supervisión de los seguros privados que se otorgan a la
Administración General del Estado en la presente Ley, entendiéndose hechas al
órgano autonómico competente las referencias que en la misma se contienen al
Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Seguros, con
excepción de las reguladas en el capítulo IV del presente Título y en el
Título III, quedando en todo caso reservadas al Estado las competencias de
otorgamiento de la autorización administrativa para el ejercicio de la
actividad aseguradora y su revocación, que comunicará, en su caso, a la
respectiva Comunidad Autónoma. En cuanto a las cooperativas de seguro y
mutualidades de previsión social, también corresponde a las Comunidades
Autónomas conceder la autorización administrativa y su revocación, previo
informe de la Administración General del Estado, en ambos casos; la
tramitación de estos procedimientos, que será interrumpida mientras la
Administración General del Estado emite su informe, corresponderá a la
Comunidad Autónoma, que comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda cada
autorización que conceda, así como su revocación. La falta de emisión de dicho
informe en el plazo de seis meses se considerará como manifestación de la
conformidad del Ministerio de Economía y Hacienda a la concesión de la
autorización administrativa o, en su caso, a su revocación.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y
13.ª de la Constitución, corresponde al Estado el alto control
económico-financiero de las entidades aseguradoras. A estos efectos, las
Comunidades Autónomas remitirán cuando sea solicitada por el Ministerio de
Economía y Hacienda y, en todo caso, anualmente, la información y documentación
de cada entidad a que se refieren los artículos 71.4 y 21.4, manteniéndose la
necesaria colaboración entre la Administración General del Estado y la de la
Comunidad Autónoma respectiva a efectos de homogeneizar la información
documental y coordinar, en su caso, las actividades de ordenación y supervisión
de ambas Administraciones.
[Arriba]
SECCIÓN 2.ª COMPETENCIAS DE LA
ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
Artículo 70. Control de la actividad aseguradora.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda velará por el funcionamiento y
desarrollo ordenado del mercado de seguros, fomentando la actividad aseguradora,
la transparencia, el respeto y adecuación de sus instituciones, así como la
correcta aplicación de los principios propios de la técnica aseguradora.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá utilizar cualesquiera
medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de
su actividad y ejercicio de sus competencias de ordenación y supervisión, con
las limitaciones que a la utilización de tales medios impone la Ley Orgánica
5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los
Datos de Carácter Personal, y demás disposiciones que resulten de aplicación.
Esta posibilidad de utilización de medios supone:
a) Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por los medios
anteriores gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre
que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los
requisitos exigidos por las disposiciones reguladoras del procedimiento
administrativo.
b) Los procedimientos administrativos que se tramiten con soporte
informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la potestad de
ordenación y supervisión por el órgano del Ministerio de Economía y Hacienda
que la ejerza, así como la confidencialidad y seguridad de los datos de
carácter personal.
c) Las entidades aseguradoras podrán relacionarse con el Ministerio de
Economía y Hacienda a través de los medios técnicos a que se refiere el
presente número cuando sean compatibles con los que disponga el citado
Ministerio y se respeten las garantías y requisitos previstos en el
procedimiento de que se trate.
3. En ausencia de normas especiales de procedimiento contenidas en la
presente Ley, la Administración General del Estado ajustará su actuación a las
disposiciones de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 71. Control de las entidades aseguradoras.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda ejercerá el control financiero
y el regulado en el artículo 24 de la presente Ley sobre las entidades
aseguradoras españolas, incluidas las actividades que realicen en régimen de
derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de
servicios.
2. El control financiero consistirá, en particular, en la
comprobación, para el conjunto de actividades de la entidad aseguradora, del
estado de solvencia y de la constitución de provisiones técnicas, así como de
los activos que las representan. Además, cuando se trate de entidades
aseguradoras que satisfagan prestaciones en especie, el control se extenderá
también a los medios técnicos de que dispongan las aseguradoras para llevar a
cabo las operaciones que se hayan comprometido a efectuar.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda exigirá que las entidades
aseguradoras sometidas a su control dispongan de una buena organización
administrativa y contable y de procedimientos de control interno adecuados.
Asimismo, su publicidad se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo, así como a las
normas precisas para su adaptación a las entidades aseguradoras recogidas en el
Reglamento de la presente Ley.
4. Las entidades aseguradoras suministrarán a la Dirección General de
Seguros la documentación e información que sean necesarias para dar cumplimiento
a lo dispuesto en los números precedentes, ya mediante su presentación periódica
en la forma que reglamentariamente se determine, ya mediante la atención de
requerimientos individualizados que les dirija la citada Dirección
General.
Artículo 72. Inspección de Seguros.
1. Las entidades aseguradoras y demás personas y organizaciones
enumeradas en el artículo 2 de la presente Ley están sujetas a la Inspección de
Seguros.
Quedan asimismo sujetas a esta inspección las entidades que se presuma forman
grupo con una entidad aseguradora, a efectos de determinar su incidencia en la
situación jurídica, financiera y económica de la entidad aseguradora, y quienes
realicen operaciones que puedan, en principio, calificarse como de seguros, para
comprobar si ejercen la actividad sin la autorización administrativa
previa.
2. La inspección podrá versar sobre la situación legal, técnica y
económico-financiera, así como sobre las condiciones en que ejercen su
actividad, al objeto de que el Ministerio de Economía y Hacienda pueda
desempeñar adecuadamente las competencias que le atribuye el artículo anterior,
y todo ello con carácter general o referido a cuestiones determinadas.
3. Las actuaciones de inspección de seguros se realizarán por los
funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado,
especialidad de Inspectores de Entidades de Seguros y de Fondos y Planes de
Pensiones. Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión de la Hacienda
Pública, así como los funcionarios expertos informáticos, sólo podrán realizar
actuaciones inspectoras en los términos que se determinen en el Reglamento de
desarrollo de esta Ley. Los funcionarios de la Inspección de Seguros, en el
desempeño de sus funciones, tendrán la condición de autoridad pública y vendrán
obligados al deber de secreto profesional, incluso una vez terminado el
ejercicio de su función pública.
Para el correcto ejercicio de sus funciones podrán examinar toda la
documentación relativa a las operaciones de la entidad aseguradora, pedir que
les sea presentada o entregada copia a efectos de su incorporación al acta de
inspección, viniendo aquélla obligada a ello y a darles las máximas facilidades
para el desempeño de su cometido. Si la persona o entidad inspeccionada tuviere
motivos fundados, podrá oponerse a la entrega de copia de la documentación,
aduciendo sus razones por escrito para su incorporación al acta.
4. Los actos de inspección podrán desarrollarse indistintamente en el
domicilio social de la entidad aseguradora, en cualquiera de sus sucursales, en
donde realice total o parcialmente la actividad aseguradora y en las oficinas de
la Dirección General de Seguros, cuando los elementos sobre los que haya de
realizarse puedan ser en ellas examinados.
Los funcionarios de la Inspección de Seguros tendrán acceso al domicilio
social y a las sucursales, locales y oficinas en que se desarrollen actividades
por la entidad o persona inspeccionada; tratándose del domicilio, y en caso de
oposición, precisarán de la pertinente autorización judicial y, en el caso de
otras dependencias, de la del Director General de Seguros.
5. La actuación inspectora se documentará en actas de inspección, que
podrán ser definitivas o previas. Se levantarán actas de inspección previas
cuando de las actuaciones inspectoras resulten elementos suficientes para
tramitar el procedimiento de supervisión por inspección, si la espera hasta la
formulación del acta definitiva pusiera en peligro la tutela de los intereses de
los asegurados, o la actitud de la entidad o persona inspeccionada u otras
circunstancias concurrentes en la instrucción de la inspección así lo
aconsejasen.
6. En las actas de inspección se reflejarán, en su caso:
a) Los hechos constatados por el inspector actuante que sean relevantes a
efectos de la calificación jurídica de la conducta o actividad
inspeccionada.
b) La situación legal y económico-financiera derivada de las actuaciones
realizadas por la inspección.
c) Las causas que pudieran determinar la revocación de la autorización, la
disolución administrativa, la adopción de medidas de control especial, así
como la imposición de sanciones administrativas.
d) La propuesta de revocación de la autorización, de disolución
administrativa de la entidad aseguradora o de adopción de medidas de control
especial.
Formarán parte del acta de inspección, a todos los efectos, los anexos de la
misma y las diligencias extendidas por el inspector actuante durante su
actividad comprobadora.
Las actas de inspección tienen naturaleza de documentos públicos y harán
prueba de los hechos en ellas consignados y comprobados por el inspector
actuante, salvo que se acredite lo contrario.
7. El procedimiento administrativo de supervisión, cuando haya
actuación de la Inspección, se ajustará a los siguientes trámites:
a) Se iniciará por acuerdo de la Dirección General de Seguros en el que se
determinarán los aspectos que han de ser objeto de inspección.
b) El acta será notificada a la persona interesada, quien dispondrá de
quince días para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime
pertinentes en defensa de su derecho ante la Dirección General de Seguros. Si
se propusieren pruebas y éstas fueran admitidas, deberán practicarse en un
plazo no superior a diez días.
c) Si, tras las alegaciones de la entidad interesada y, en su caso, la
práctica de la prueba, se realizaran nuevas actuaciones de instrucción del
procedimiento administrativo de supervisión por inspección, se dará a aquélla
nuevo trámite de audiencia por término de ocho días.
d) A la vista de lo actuado, por el órgano administrativo competente se
dictará resolución con arreglo a Derecho. Caso de que el acta de inspección
contenga la propuesta a que se refiere la letra d) del número 6 precedente, la
resolución adoptará, si hubiere lugar a ello, las medidas de control especial
pertinentes, el acuerdo de disolución administrativa de la entidad
aseguradora, o la revocación de la autorización administrativa.
e) La duración máxima de este procedimiento será de seis meses, a contar
desde la notificación del acta de inspección. Las actuaciones inspectoras
previas al levantamiento del acta tendrán, desde el acuerdo de la Dirección
General de Seguros por el que se ordene la inspección, la duración que sea
precisa para el adecuado cumplimiento del mandato contenido en la orden de
inspección.
Artículo 73. Junta Consultiva de Seguros.
1. En el Ministerio de Economía y Hacienda funcionará la Junta
Consultiva de Seguros como órgano colegiado administrativo asesor del Ministerio
de Economía y Hacienda en los asuntos concernientes a la ordenación y
supervisión de los seguros privados y de planes y fondos de pensiones que se
sometan a su consideración. El informe que emita no será vinculante.
2. La Junta Consultiva de Seguros será presidida por el Director
General de Seguros y de ella formarán parte, como vocales de la misma,
representantes de la Administración General del Estado, asegurados y
consumidores, entidades aseguradoras, entidades gestoras de fondos de pensiones,
mediadores de seguros titulados, organizaciones sindicales y empresariales y
corporaciones de prestigio relacionadas con el seguro privado, actuarios,
peritos de seguros y comisarios de averías, en la forma que reglamentariamente
se determine.
Además, el Presidente podrá solicitar la asistencia a la misma de otras
personas o entidades según la naturaleza de los asuntos a tratar.
Artículo 74. Registros administrativos.
1. La Dirección General de Seguros llevará un Registro administrativo de
entidades aseguradoras sometidas a la presente Ley. Igualmente llevará los
siguientes Registros administrativos: especial de corredores de seguros, de
sociedades de correduría de seguros y sus altos cargos; de los altos cargos de
entidades aseguradoras; y de las organizaciones para la distribución de la
cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de
servicios comunes relacionados con la actividad de las mismas y sus altos
cargos.
Estos Registros administrativos expresarán las circunstancias que
reglamentariamente se determinen y serán públicos para quienes acrediten interés
en su conocimiento.
2. Las entidades y personas inscritas en los Registros a que se refiere el
número precedente deberán facilitar la documentación e información necesarias
para permitir la llevanza actualizada de los mismos. A estos efectos, remitirán
a la Dirección General de Seguros los documentos, datos y demás información en
la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la
obligación de atender también los requerimientos individualizados de información
que se les formulen.
[Arriba]
SECCIÓN 3.ª NORMAS GENERALES
Artículo 75. Deber de secreto profesional.
1. Salvo lo dispuesto en el artículo 74, los datos, documentos e
informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía y Hacienda en virtud
de cuantas funciones le encomienda la presente Ley tendrán carácter
reservado.
Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y
supervisión de entidades aseguradoras, así como aquéllas a quienes el Ministerio
de Economía y Hacienda haya encomendado funciones respecto de las mismas,
tendrán obligación de guardar secreto profesional sobre las informaciones
confidenciales que reciban a título profesional en el ejercicio de tal función.
El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y
las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración
ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni
siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado
por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda. Si dicho permiso
no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de
la responsabilidad que de ello emane.
El Ministerio de Economía y Hacienda sólo podrá utilizar la información
confidencial para el ejercicio de las potestades de ordenación y supervisión que
le encomienda la presente Ley.
2. Se exceptúan de la obligación de secreto establecida en el número
anterior:
a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o
comunicación de los datos.
b) La publicación de datos agregados con fines estadísticos, o las
comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades
individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales competentes
en un proceso penal.
d) Las informaciones que, en el marco de los procesos mercantiles
concursales de una entidad aseguradora, sean requeridas por las autoridades
judiciales, siempre que no versen sobre terceros interesados en la
rehabilitación de la entidad.
e) Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos o
procesos contencioso-administrativos en que se impugnen resoluciones
administrativas dictadas en el ejercicio de las potestades de ordenación y
supervisión de la actividad de las entidades aseguradoras, sean requeridas por
las autoridades administrativas o judiciales competentes.
Las autoridades judiciales que reciban del Ministerio de Economía y
Hacienda información de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las
medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la sustanciación del
proceso de que se trate.
3. No obstante lo dispuesto en el número 1, las informaciones
confidenciales podrán ser suministradas a las siguientes personas y entidades
para facilitar el cumplimiento de sus respectivas funciones, las cuales vendrán
a su vez obligadas por lo dispuesto en dicho número 1:
a) Las autoridades competentes para la ordenación y supervisión de las
entidades aseguradoras y demás entidades financieras en los restantes Estados
miembros del Espacio Económico Europeo.
b) El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y los
demás entes encargados de la ordenación y supervisión de las cuentas y de la
solvencia de entidades.
c) La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
d) Las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de
capitales; la Administración tributaria respecto de las comunicaciones que de
modo excepcional puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos
111 y 112 de la Ley General Tributaria, previa autorización indelegable del
Ministro de Economía y Hacienda.
e) Los auditores de cuentas de las entidades aseguradoras y sus grupos y el
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
4. Asimismo, las informaciones confidenciales podrán ser recibidas de
las personas y entidades referidas en el número 3 precedente. Las informaciones
confidenciales así recibidas, así como las obtenidas por la inspección de
sucursales de entidades aseguradoras españolas establecidas en otros Estados
miembros del Espacio Económico Europeo, no podrán ser objeto de la comunicación
a que se refiere dicho número 3, salvo acuerdo expreso de la autoridad
competente que haya comunicado las informaciones o de la autoridad competente
del Estado miembro de la sucursal, respectivamente.
Artículo 76. Aseguramiento en terceros países.
1. No podrán asegurarse en terceros países ajenos al Espacio Económico
Europeo los buques, aeronaves y vehículos con estacionamiento habitual en España
y los bienes de cualquier clase situados en territorio español, con la única
excepción de las mercancías en régimen de transporte internacional. Tampoco
podrán asegurarse en dichos países los españoles residentes en España en cuanto
a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje
internacional y por el período de duración de éste. No obstante, el Ministro de
Economía y Hacienda podrá autorizar este aseguramiento con carácter excepcional
y para operaciones concretas.
2. Queda igualmente prohibido concertar en España operaciones de
seguro directo con entidades aseguradoras de terceros países ajenos al Espacio
Económico Europeo o hacerlo a través de mediadores de seguros privados que
realicen su actividad para las mismas. De lo anterior se exceptúa el supuesto en
que dichas entidades aseguradoras contraten a través de sucursales legalmente
establecidas en España.
Artículo 77. Deber de colaboración con los Estados miembros del Espacio
Económico Europeo y obligaciones de información y reciprocidad.
1. La Dirección General de Seguros colaborará con las autoridades
supervisoras de los restantes Estados miembros del Espacio Económico Europeo e
intercambiará con las mismas toda la información que sea precisa para el
ejercicio de sus funciones respectivas en el ámbito de ordenación y supervisión
de las operaciones aseguradoras privadas.
2. La Dirección General de Seguros informará a la Comisión de las
Comunidades Europeas:
a) De cualquier autorización de una sociedad dominada por una o varias
entidades aseguradoras que se rijan por el derecho de un país no integrado en
el Espacio Económico Europeo. En estos casos la información especificará la
estructura del grupo de sociedades.
b) De cualquier adquisición por parte de una entidad aseguradora de un país
no miembro del Espacio Económico Europeo de participaciones en una entidad
aseguradora española que hiciera de ésta última una sociedad dominada de
aquélla.
c) De cualquier dificultad de carácter general que encuentren las entidades
aseguradoras españolas para establecerse o desarrollar su actividad en un país
no miembro del Espacio Económico Europeo.
3. Asimismo, la Dirección General de Seguros informará a la Comisión
de las Comunidades Europeas, a petición de esta última, cuando concurran las
circunstancias a que se hará referencia en el número 4 subsiguiente y mientras
subsistan las mismas:
a) De cualquier solicitud de autorización de una sociedad dominada por una
o varias sociedades que se rijan por el derecho de un país no integrado en el
Espacio Económico Europeo.
b) De cualquier proyecto de una sociedad dominante que se rija por el
derecho de un país no integrado en el Espacio Económico Europeo para adquirir
participaciones en una entidad aseguradora española que fuera a convertir a
esta última en sociedad dominada de aquélla.
4. La Dirección General de Seguros limitará en su número o suspenderá
la tramitación de nuevas autorizaciones administrativas presentadas al amparo
del artículo 6 por sociedades dominadas por otras que se rijan por el derecho de
un Estado no perteneciente al Espacio Económico Europeo cuando la Comisión de
las Comunidades Europeas por un plazo no superior a tres meses, o el Consejo,
para prorrogar por plazo más largo tales medidas, adopte un acuerdo en ese
sentido por haber comprobado que las entidades de seguros del Espacio Económico
Europeo no reciben en un país tercero un trato que ofrezca las mismas
posibilidades de competencia que a las entidades aseguradoras nacionales de
dicho país tercero y que en el mismo no se cumplen las condiciones de acceso
efectivo al mercado.
Lo expresado en el párrafo precedente será también aplicable al procedimiento
de tramitación de comunicaciones de adquisición de participaciones
significativas, a que se refiere el artículo 21, en entidades aseguradoras
españolas por entidades domiciliadas en Estados no integrados en el Espacio
Económico Europeo.
5. La limitación o suspensión a que se refiere el número precedente no
será aplicable en ningún caso a la creación de sociedades dominadas por
entidades aseguradoras o por las propias sociedades dominadas de éstas, si unas
y otras están debidamente autorizadas en el Espacio Económico Europeo, ni a la
adquisición de participaciones significativas por tales entidades en una entidad
aseguradora domiciliada en dicho Espacio.
6. En cualquier caso, las medidas que se adopten en virtud del
presente artículo deberán ajustarse a las obligaciones contraídas por la Unión
Europea en virtud de Tratados o Convenios internacionales reguladores del acceso
a la actividad aseguradora y de su ejercicio.
[Arriba]
TITULO III
De la actividad en España de entidades aseguradoras
extranjeras
CAPITULO I
De la actividad en España de entidades aseguradoras
domiciliadas en otros países miembros del Espacio Económico Europeo
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 78. Ordenación y supervisión de entidades aseguradoras
autorizadas.
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en países miembros del
Espacio Económico Europeo distintos de España que hayan obtenido la autorización
para operar en el Estado miembro de origen podrán ejercer sus actividades en
España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación
de servicios.
No podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior las entidades
aseguradoras que realicen las operaciones descritas en el número 2 del artículo
49 de esta Ley y los Organismos de derecho público enumerados en el artículo 4
de la Directiva 73/239/CEE, del Consejo, de 24 de julio de 1973, y en el
artículo 4 de la Directiva 79/267/CEE, del Consejo, de 5 de marzo de
1979.
2. Las entidades aseguradoras referidas en el número anterior deberán
respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las de
ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, incluidas las de
protección del asegurado, que, en su caso, resulten aplicables. Asimismo,
deberán presentar, en los mismos términos que las entidades aseguradoras
españolas, todos los documentos que les exija el Ministerio de Economía y
Hacienda al objeto de comprobar si respetan en España las disposiciones
españolas que les son aplicables. A estos efectos, dichas entidades aseguradoras
estarán sujetas a la inspección por el Ministerio de Economía y Hacienda en los
términos del artículo 72 y les será aplicable lo dispuesto en el número 5 del
artículo 24.
3. Si la Dirección General de Seguros comprobase que una entidad
aseguradora de las referidas en el número 1 no respeta las disposiciones
españolas que le son aplicables, le requerirá para que acomode su actuación al
ordenamiento jurídico. En defecto de la pertinente adecuación por parte de la
entidad aseguradora, la Dirección General de Seguros informará de ello a la
autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las
medidas pertinentes para que la entidad aseguradora ponga fin a esa situación
irregular y las notifique a la Dirección General de Seguros.
Si, por falta de adopción de las medidas pertinentes o porque las adoptadas
resultaren inadecuadas, persistiera la infracción del ordenamiento jurídico, la
Dirección General de Seguros podrá adoptar, tras informar de ello a las
autoridades supervisoras del Estado miembro de origen, las medidas reguladas en
el artículo 24.4 y las previstas en el artículo 39 que, en ambos casos, le sean
aplicables.
En caso de urgencia, las medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán
ser adoptadas por la Dirección General de Seguros sin necesidad del
requerimiento e información exigidos por el párrafo primero.
4. Se presentará en castellano la documentación contractual y demás
información que el Ministerio de Economía y Hacienda tiene derecho a exigir a
estas entidades aseguradoras o deba serle remitida por éstas, con arreglo al
número 2 precedente y a lo dispuesto en este capítulo.
5. Tales entidades aseguradoras podrán realizar publicidad de sus
servicios en España en los mismos términos que las entidades aseguradoras
españolas y sujetas a idéntica ordenación y supervisión.
6. De estas entidades y de sus altos cargos se tomará razón en los
registros administrativos a que se refiere el artículo 74, separadamente para
las que ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento
o en régimen de libre prestación de servicios.
Artículo 79. Cesión de cartera.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda deberá prestar su conformidad
para la cesión de cartera de los contratos de seguro de una entidad aseguradora
domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo cuando España
sea el Estado miembro del compromiso o localización del riesgo. Asimismo, deberá
ser consultado cuando la cedente sea una sucursal establecida en España de una
entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico
Europeo. Finalmente, cuando la cesionaria sea una entidad aseguradora española,
dicho Ministerio deberá certificar que la cesionaria dispone, habida cuenta de
la cesión, del margen de solvencia necesario.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda deberá expresar su criterio en
el plazo de tres meses desde la recepción de la petición de conformidad,
formulación de consulta, o solicitud de certificación remitida por el Estado
miembro de origen de la entidad aseguradora cedente. Si, transcurrido dicho
plazo, el citado Ministerio no se hubiere pronunciado al respecto, se entenderá
otorgada la conformidad, evacuada la consulta o remitida la
certificación.
3. Cuando el Estado miembro de origen de la cedente autorice la
cesión, el Ministerio de Economía y Hacienda deberá dar publicidad a la cesión
si España es el Estado miembro del compromiso o localización del riesgo.
Artículo 80. Medidas de intervención.
1. Cuando la autoridad supervisora de una entidad aseguradora
domiciliada en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de
España, que opere en ella en régimen de derecho de establecimiento o en régimen
de libre prestación de servicios, le revoque la autorización administrativa, la
Dirección General de Seguros prohibirá a dicha entidad aseguradora la
contratación de nuevos seguros en ambos regímenes. En este caso, y con el objeto
de salvaguardar los intereses de los asegurados, la Dirección General de Seguros
podrá adoptar, en colaboración con la referida autoridad, las medidas de control
especial reguladas en el artículo 39 de esta Ley.
2. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios están sujetas a la
potestad sancionadora del Ministerio de Economía y Hacienda en los términos de
los artículos 40 y siguientes de la presente Ley, en lo que sea de aplicación y
con las siguientes precisiones:
a) La sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por
la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio
español.
b) La iniciación del procedimiento se comunicará a las autoridades
supervisoras del Estado miembro de origen a fin de que, sin perjuicio de las
sanciones que procedan con arreglo a la presente Ley, adopten las medidas que
consideren apropiadas para que, en su caso, la entidad ponga fin a su
actuación infractora o evite su reiteración en el futuro. Ultimado el
procedimiento, el Ministerio de Economía y Hacienda notificará la decisión
adoptada a las citadas autoridades.
c) Se consideran cargos de administración o dirección de las sucursales el
apoderado general y las demás personas que dirijan dicha
sucursal.
3. Si sobre una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro
se hubiere adoptado por la autoridad supervisora de dicho Estado miembro la
medida de control especial de prohibición de disponer y solicitare de la
Dirección General de Seguros que adopte idéntica medida sobre los bienes de la
entidad aseguradora situados en territorio español, con indicación de aquellos
que deban ser objeto de la misma, la citada Dirección General adoptará tal
medida.
Artículo 81. Deber de información al tomador del seguro.
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios estarán sujetas en
los contratos que celebren en ambos regímenes al mismo deber de información al
tomador del seguro que a las entidades aseguradoras españolas imponen los
artículos 53 y 60 de la presente Ley. La información será suministrada en lengua
española oficial del domicilio o residencia habitual del tomador del
seguro.
2. Tratándose de contratos de seguro de responsabilidad civil en
vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista,
celebrados en régimen de libre prestación de servicios, en la información deberá
constar también el nombre y la dirección del representante a que se refiere el
artículo 86.2 de esta Ley.
Artículo 82. Tributos y afiliación obligatoria.
1. Los contratos de seguro celebrados en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios que cubran riesgos
localizados o asuman compromisos en España, estarán sujetos a los recargos a
favor del Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir las necesidades del
mismo en el ejercicio de sus funciones de compensación de pérdidas derivadas de
acontecimientos extraordinarios acaecidos en España, de fondo de garantía en el
seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos
automóviles, y destinado a efectuar subvenciones a la Comisión Liquidadora de
Entidades Aseguradoras, así como a los demás recargos y tributos legalmente
exigibles en las mismas condiciones que los contratos suscritos con entidades
aseguradoras españolas.
2. Particularmente, en el seguro de responsabilidad civil en vehículos
terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, las
entidades aseguradoras que operen en España en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberán integrarse
en la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles y suscribir, en su caso,
los convenios y acuerdos que sean obligatorios para las entidades aseguradoras
españolas. [Arriba]
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE DERECHO DE
ESTABLECIMIENTO
Artículo 83. Determinación de condiciones de ejercicio.
1. Antes de que una sucursal en España de una entidad aseguradora
domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo se establezca y
comience a ejercer su actividad en régimen de derecho de establecimiento, la
Dirección General de Seguros podrá indicar a la autoridad supervisora del Estado
miembro de origen las condiciones en las que, por razones de interés general,
deberá ser ejercida la actividad en España.
La citada Dirección General dispondrá para ello de un plazo de dos meses,
contado a partir del momento en que reciba de la autoridad supervisora del
Estado miembro de origen comunicación igual a la que hace referencia el número 2
del artículo 55.
La sucursal podrá establecerse y comenzar su actividad en España desde que se
le notifique la conformidad o las condiciones de la Dirección General de
Seguros. También podrá iniciarla cuando, transcurrido el citado plazo de dos
meses, no haya recibido dicha notificación.
2. Toda modificación en la sucursal de alguno de los aspectos
referidos en las letras b) a e) del número 1 del artículo 55 de la presente Ley
estará sujeta a idéntico procedimiento pero el plazo, que será común, se
reducirá a un mes.
3. Toda presencia permanente en el territorio español de una entidad
aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo se
considerará sujeta al régimen de derecho de establecimiento, aunque no haya
tomado la forma de sucursal y se ejerza mediante una oficina administrada por el
propio personal de aquélla o bien por medio de una persona independiente, pero
con poderes para actuar permanentemente en nombre de la entidad aseguradora como
lo haría una sucursal.
Artículo 84. Inspección de sucursales por la autoridad supervisora de
origen.
Las autoridades supervisoras del Estado miembro de origen de una entidad
aseguradora que tenga establecida una sucursal en España podrán proceder, previa
información a la Dirección General de Seguros, por sí mismas o por medio de
personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la inspección de dicha
sucursal para efectuar el control que les corresponde, con la colaboración de la
Inspección de Seguros en los términos que reglamentariamente se
determinen.
[Arriba]
SECCIÓN 3.ª RÉGIMEN DE LIBRE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
Artículo 85. Inicio y modificación de la actividad.
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo podrán iniciar o, en su caso, modificar su actividad
en España en régimen de libre prestación de servicios desde que reciban la
notificación de que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen ha
remitido a la Dirección General de Seguros igual comunicación a la que se
refiere el artículo 56.2 de esta Ley.
2. Particularmente, si la entidad aseguradora tiene intención de
cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres
automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, será requisito para
el comienzo de su actividad en España que previamente haya comunicado a la
Dirección General de Seguros el nombre y domicilio del representante a que se
refiere el artículo 86.2, y que haya formulado ante dicha Dirección General la
declaración expresa responsable de que la entidad aseguradora se ha integrado en
la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles y que va a aplicar los
recargos legalmente exigibles a favor del Consorcio de Compensación de
Seguros.
Artículo 86. Representante a efectos fiscales y en el seguro de
automóviles.
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo que pretendan operar en España en régimen de libre
prestación de servicios vendrán obligadas a designar un representante, persona
física con residencia habitual o entidad establecida en España, para que les
represente a efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias a que se
refiere el artículo 82.
2. Las entidades aseguradoras a que se refiere el número precedente
que pretendan celebrar contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos
terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán
además nombrar un representante, persona física que resida habitualmente en
España o persona jurídica que esté en ella establecida.
Tal representante no constituirá por sí mismo una sucursal y, en su
consecuencia, no podrá realizar operaciones de seguro directo en nombre de la
entidad aseguradora representada. Sus facultades serán exclusivamente las
siguientes:
a) Atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados. A tal
efecto, deberá tener poderes suficientes para representar a la entidad
aseguradora incluso para el pago de las indemnizaciones y para defenderla ante
los tribunales y autoridades administrativas españolas.
b) Representar a la entidad aseguradora ante las autoridades judiciales y
administrativas españolas competentes en todo lo concerniente al control de la
existencia y validez de las pólizas de seguro de responsabilidad civil que
resulte de la circulación de vehículos terrestres automóviles.
c) Desempeñar, en su caso, las funciones a que se refiere el número 1
anterior.
[Arriba]
CAPITULO II De la actividad en España de
entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países
Artículo 87. Establecimiento de sucursales.
1. El Ministro de Economía y Hacienda podrá conceder autorización
administrativa a entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países, no
miembros del Espacio Económico Europeo, para establecer sucursales en España al
objeto de ejercer la actividad aseguradora, siempre que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que, con antelación no inferior a cinco años, se hallen debidamente
autorizadas en su país para operar en los ramos en que se propongan hacerlo en
España.
b) Que creen una sucursal general cuyo objeto esté limitado a la actividad
aseguradora, con domicilio permanente en España, donde se conserve la
contabilidad y documentación propia de la actividad que desarrollen.
c) Que presenten y se atengan a un programa de actividades ajustado al
artículo 12. Asimismo, deberán presentar la documentación que
reglamentariamente se determine, incluso, en su caso, los modelos de pólizas,
bases técnicas y tarifas de primas.
d) Que aporten y mantengan en su sucursal en España un fondo de cuantía no
inferior al capital social o fondo mutual mínimos exigidos en el artículo 13 a
las entidades aseguradoras españolas, según los ramos de seguros en que
operan, que se denominará fondo permanente de la casa central y, asimismo, que
aporten y mantengan en España un fondo de garantía no inferior al mínimo
establecido en el artículo 18.
e) Que acompañen certificado de la autoridad supervisora de su país
acreditativo de que cumplen con la legislación del mismo, singularmente en
materia de margen de solvencia.
f) Que designen un apoderado general, con domicilio y residencia en España,
que reúna las condiciones exigidas por el artículo 15, y con los más amplios
poderes mercantiles para obligar a la entidad aseguradora frente a terceros y
representarla ante los tribunales y autoridades administrativas españoles; si
el apoderado general es una persona jurídica deberá tener su domicilio social
en España y designar, a su vez, para representarla una persona física que
reúna las condiciones antes indicadas. Dicho apoderado deberá obtener
previamente la aceptación de la Dirección General de Seguros, quien podrá
denegarla o, en su caso, revocarla en aplicación del principio de reciprocidad
o por carecer de los requisitos que para quienes ejercen cargos de
administración de entidades aseguradoras exige el artículo
15.
2. Otorgada la autorización administrativa, se inscribirán la sucursal
y su apoderado general en el Registro administrativo que regula el artículo
74.
Artículo 88. Condiciones para el ejercicio de la actividad
aseguradora.
La sucursal podrá realizar su actividad aseguradora en España con
sometimiento a las disposiciones del Título II de la presente Ley, salvo las de
su capítulo IV, que en ningún caso le serán aplicables, de modo que sus riesgos
siempre deberán estar localizados y sus compromisos asumidos en España.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:
1. Las normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley podrán
exigir que los activos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas estén
localizados en España.
2. La cesión de cartera en que participen estas sucursales como
cedentes o cesionarias se ajustará a las siguientes reglas:
a) Sólo será admisible la cesión de cartera de sucursales en España de
entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países cuando la cesionaria
sea una entidad aseguradora española o domiciliada en otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo, una sucursal establecida en España de una entidad
aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo o
en terceros países o, finalmente, una sucursal establecida en los restantes
Estados miembros del Espacio Económico Europeo de una entidad aseguradora
española o domiciliada en cualquiera de los restantes Estados miembros. En
todos estos supuestos la cesión de cartera se sujetará a lo dispuesto en el
artículo 22 y, en su caso, requerirá previamente al otorgamiento de la
autorización administrativa la certificación de la autoridad competente del
Estado miembro del cesionario de que éste dispone, habida cuenta de la cesión,
del margen de solvencia necesario; tal certificación deberá expedirse dentro
de los tres meses siguientes a la recepción de la petición formulada por la
Dirección General de Seguros y se entenderá extendida de conformidad si,
transcurrido el citado plazo, la certificación no es expedida. Si la
cesionaria es una entidad aseguradora domiciliada, o una sucursal establecida,
en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, los tomadores del seguro
tendrán derecho a resolver los contratos de seguro afectados por la
cesión.
b) Sólo será admisible la cesión de cartera a una sucursal en España de
entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países cuando la cedente sea
una entidad aseguradora española o una sucursal establecida en España de
entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros del Espacio
Económico Europeo o en terceros países. Si la cedente es una entidad
aseguradora española o una sucursal en España de entidades aseguradoras
domiciliadas en terceros países, la cesión de cartera se ajustará a lo
dispuesto en el artículo 22; si la cedente es una sucursal en España de una
entidad aseguradora domiciliada en cualquiera de los restantes Estados
miembros del Espacio Económico Europeo, el Ministerio de Economía y Hacienda
deberá prestar su conformidad para la cesión y, previamente, certificar si la
sucursal de la entidad aseguradora domiciliada en terceros países dispone,
habida cuenta de la cesión, del margen de solvencia necesario, todo ello
conforme al artículo 79.
3. Las normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley podrán
exigir la autorización administrativa previa, la aprobación o la puesta a
disposición antes de su utilización de los modelos de pólizas, tarifas de primas
y bases técnicas.
Artículo 89. Normas especiales de intervención de sucursales.
1. Será causa de revocación de la autorización administrativa
concedida a la sucursal de una entidad aseguradora domiciliada en un Estado no
miembro del Espacio Económico Europeo, además de las enumeradas en el artículo
25.1 de la presente Ley, que concurra en dicha sucursal cualquiera de las
circunstancias que en una entidad aseguradora española son causa de disolución.
Además, el Gobierno podrá revocar la autorización a estas sucursales en
aplicación del principio de reciprocidad o cuando lo aconsejen circunstancias
extraordinarias de interés nacional.
2. La necesidad de salvaguarda de los intereses de los asegurados,
beneficiarios, perjudicados o de otras entidades aseguradoras que exige la letra
a) del artículo 27.2 para acordar la intervención de la liquidación de una
entidad aseguradora se presume, en todo caso, en la liquidación que afecte a
sucursales de entidades extranjeras domiciliadas en países no miembros del
Espacio Económico Europeo cuyas sedes centrales hubieran sido disueltas.
3. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora se considera
que ostentan cargos de administración o dirección de la sucursal el apoderado
general y las demás personas que dirijan dicha sucursal.
[Arriba]
Disposición adicional primera. Ramos de
seguro.
1. En el seguro directo distinto del seguro de vida la clasificación
de los riesgos por ramos, así como la denominación de la autorización concedida
simultáneamente para varios ramos y, finalmente, la conceptuación de riesgos
accesorios se ajustará a lo siguiente:
- A. Clasificación de los riesgos por ramos.
1. Accidentes. Las prestaciones en este ramo pueden ser: a tanto alzado, de
indemnización, mixta de ambos, y de cobertura de ocupantes de vehículos. 2.
Enfermedad (comprendida la asistencia sanitaria). Las prestaciones en este
ramo pueden ser: a tanto alzado, de reparación, y mixta de ambos. 3.
Vehículos terrestres (no ferroviarios). Incluye todo daño sufrido por
vehículos terrestres, sean o no automóviles, salvo los ferroviarios. 4.
Vehículos ferroviarios. 5. Vehículos aéreos. 6. Vehículos marítimos,
lacustres y fluviales. 7. Mercancías transportadas (comprendidos los
equipajes y demás bienes transportados). 8. Incendio y elementos naturales.
Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de los comprendidos en los
ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por incendio, explosión, tormenta, elementos
naturales distintos de la tempestad, energía nuclear y hundimiento de
terreno. 9. Otros daños a los bienes. Incluye todo daño sufrido por los
bienes (distinto de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5 , 6 y 7) causado por
el granizo o la helada, así como por robo u otros sucesos distintos de los
incluidos en el número 8. 10. Responsabilidad civil en vehículos terrestres
automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista). 11.
Responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del
transportista). 12. Responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres
y fluviales (comprendida la responsabilidad civil del transportista). 13.
Responsabilidad civil en general. Comprende toda responsabilidad distinta de
las mencionadas en los números 10, 11 y 12. 14. Crédito. Comprende
insolvencia general, venta a plazos, crédito a la exportación, crédito
hipotecario y crédito agrícola. 15. Caución (directa e indirecta). 16.
Pérdidas pecuniarias diversas. Incluye riesgos del empleo, insuficiencia de
ingresos (en general), mal tiempo, pérdida de beneficios, subsidio por
privación temporal del permiso de conducir, persistencia de gastos generales,
gastos comerciales imprevistos, pérdida del valor venal, pérdidas de
alquileres o rentas, pérdidas comerciales indirectas distintas de las
anteriormente mencionadas, pérdidas pecuniarias no comerciales y otras
pérdidas pecuniarias. 17. Defensa jurídica. 18. Asistencia. Asistencia
a las personas que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o
ausencias de su domicilio o de su lugar de residencia permanente. Comprenderá
también la asistencia a las personas que se encuentren en dificultades en
circunstancias distintas, determinadas reglamentariamente, siempre que no sean
objeto de cobertura en otros ramos de seguro. 19. Decesos. Incluye
operaciones de seguro que garanticen únicamente prestaciones en caso de
muerte, cuando estas prestaciones se satisfagan en especie o cuando el importe
de las mismas no exceda del valor medio de los gastos funerarios por un
fallecimiento. Los riesgos comprendidos en un ramo no podrán ser
clasificados en otro ramo, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los
riesgos accesorios en la letra C.
- B. Denominación de la autorización concedida simultáneamente para varios
ramos.
Cuando la autorización se refiera simultáneamente: - A los ramos 1 y 2
se dará con la denominación «Accidentes y enfermedad». - A la cobertura de
ocupantes de vehículos del ramo 1 y a los ramos 3, 7 y 10 se dará con la
denominación «Seguro de automóvil». - A la cobertura de ocupantes de
vehículos del ramo 1 y a los ramos 4, 6, 7 y 12 se dará con la denominación
«Seguro marítimo y de transporte». - A la cobertura de ocupantes de
vehículos del ramo 1 y a los ramos 5, 7 y 11 se dará con la denominación
«Seguro de aviación». - A los ramos 8 y 9 se dará con la denominación
«Incendio y otros daños a los bienes». - A los ramos 10, 11, 12 y 13 se
dará con la denominación «Responsabilidad civil». - A los ramos 14 y 15 se
dará con la denominación «Crédito y caución». - A todos los ramos se dará
con la denominación «Seguros generales».
- C. Riesgos accesorios.
La entidad aseguradora que obtenga una autorización para un riesgo principal
perteneciente a un ramo o a un grupo de ramos podrá asimismo cubrir los riesgos
comprendidos en otro ramo sin necesidad de obtener autorización de los mismos,
cuando éstos estén vinculados al riesgo principal, se refieran al objeto
cubierto contra el riesgo principal y estén cubiertos por el contrato que cubre
el riesgo principal, siempre que para la autorización en el ramo al que
pertenezca el riesgo accesorio no se requieran mayores garantías financieras
previas que para el principal, salvo, en cuanto a este último requisito, que el
riesgo accesorio sea el de responsabilidad civil cuya cobertura no supere los
límites que reglamentariamente se determinen.
No obstante, los riesgos comprendidos en los ramos 14, 15 y 17 no podrán ser
considerados accesorios de otros ramos, salvo el ramo 17 (defensa jurídica) que,
cuando se cumplan las condiciones exigidas en el párrafo anterior, podrá ser
considerado como riesgo accesorio del ramo 18 si el riesgo principal sólo se
refiere a la asistencia facilitada a las personas en dificultades con motivo de
desplazamientos o de ausencias del domicilio o del lugar de residencia
permanente, y como riesgo accesorio del ramo 6 cuando se refiera a litigios o
riesgos que resulten de la utilización de embarcaciones marítimas o que estén
relacionados con dicha utilización.
2. El seguro directo sobre la vida se incluirá en un solo ramo, el
ramo de vida, con el ámbito de todos los ramos del seguro directo sobre la vida
enumerados en las Directivas comunitarias reguladoras de la actividad del seguro
directo sobre la vida.
- A. Ambito del ramo de vida.
El ramo de vida comprenderá:
a)
Seguro sobre la vida, tanto para caso de muerte como para caso de
supervivencia, o ambos conjuntamente, incluido en el de supervivencia el
seguro de renta; el seguro sobre la vida con contraseguro; el seguro de
«nupcialidad»; y el seguro de «natalidad». Asimismo comprende cualquiera de
estos seguros cuando estén vinculados con fondos de inversión.
b)
Operaciones de capitalización del artículo 3.2 de la presente Ley.
c)
Operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación y de gestión de
operaciones tontinas. Se entenderá por:
- Operaciones de gestión de
fondos colectivos de jubilación aquéllas que supongan para la entidad
aseguradora administrar las inversiones y, particularmente, los activos
representativos de las reservas de las entidades que otorgan prestaciones en
caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o reducción de actividades.
También estarán comprendidas tales operaciones cuando lleven una garantía de
seguro, sea sobre la conservación del capital, sea sobre la percepción de un
interés mínimo. Quedan expresamente excluidas las operaciones de gestión de
fondos de pensiones, regidas por la Ley 8/1987, de 8 de junio, reguladora de
los Planes y Fondos de Pensiones, que estarán reservadas a las entidades
gestoras de fondos de pensiones.
- Operaciones tontinas aquéllas que
lleven consigo la constitución de asociaciones que reúnan partícipes para
capitalizar en común sus aportaciones y para repartir el activo así
constituido entre los supervivientes o entre sus herederos.
- B. Riesgos complementarios.
Las entidades autorizadas para operar en el ramo de vida podrán cubrir como
riesgos complementarios los comprendidos en el ramo de accidentes y en el ramo
de enfermedad, siempre que concurran los siguientes requisitos: - Estén
vinculados con el riesgo principal y sean complementarios del mismo. - Se
refieran al objeto cubierto contra el riesgo principal. - Estén
garantizados en un mismo contrato con éste. - Cuando el ramo complementario
sea el de enfermedad, y éste no comprenda prestaciones de asistencia
sanitaria.
Disposición adicional segunda. Seguro de caución a favor de
Administraciones públicas.
El contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada
para operar en el ramo de caución será admisible como forma de garantía ante las
Administraciones públicas en todos los supuestos que la legislación vigente
exija o permita a las entidades de crédito o a los establecimientos financieros
de crédito constituir garantías ante dichas Administraciones. Son requisitos
para que el contrato de seguro de caución pueda servir como forma de garantía
ante las Administraciones públicas los siguientes:
1. Tendrá la condición de tomador del seguro quien deba prestar la
garantía ante la Administración pública y la de asegurado dicha
Administración.
2. La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no
dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido,
ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación
caso de que se produzca el siniestro consistente en el concurso de las
circunstancias en virtud de las cuales deba hacer efectiva la garantía.
3. El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que
puedan corresponderle contra el tomador del seguro.
4. La póliza en que se formalice el contrato de seguro de caución se
ajustará al modelo aprobado por Orden del Ministro de Economía y
Hacienda.
Disposición adicional tercera. Seguro de defensa jurídica.
Las entidades aseguradoras que operen en el ramo de defensa jurídica habrán
de optar por una de las siguientes modalidades de gestión:
1. Confiar la gestión de los siniestros del ramo de defensa jurídica a
una entidad jurídicamente distinta, que habrá de mencionarse en el contrato. Si
dicha entidad se hallare vinculada a otra que practique algún ramo de seguro
distinto del de vida, los miembros del personal de la primera que se ocupen de
la gestión de siniestros o del asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión
no podrán ejercer simultáneamente la misma o parecida actividad en la segunda.
Tampoco podrán ser comunes las personas que ostenten cargos de dirección de
ambas entidades.
2. Garantizar en el contrato de seguro que ningún miembro del personal
que se ocupe de la gestión de asesoramiento jurídico relativo a dicha gestión
ejerza al tiempo una actividad parecida en otro ramo si la entidad aseguradora
opera en varios o para otra entidad que opere en algún ramo distinto del de vida
y que tenga con la aseguradora de defensa jurídica vínculos financieros,
comerciales o administrativos con independencia de que esté o no especializada
en dicho ramo.
3. Prever en el contrato el derecho del asegurado a confiar la defensa
de sus intereses, a partir del momento en que tenga derecho a reclamar la
intervención del asegurador según lo dispuesto en la póliza, a un abogado de su
elección.
Las tres modalidades de gestión se entienden sin perjuicio de que el
asegurado, en el momento de verse afectado por cualquier procedimiento, haga
efectivo el derecho que le atribuye el artículo 76, d), de la Ley de Contrato de
Seguro.
Disposición adicional cuarta. Moneda exigible en compromisos y
riesgos.
1. La moneda en que serán exigibles los riesgos asumidos por el
asegurador se determinará con arreglo a las siguientes normas:
Primera.-Cuando las garantías de un contrato se expresen en una moneda
determinada, las prestaciones del asegurador se considerarán exigibles en dicha
moneda.
Segunda.-Cuando las garantías de un contrato no se expresen en una
moneda determinada, las prestaciones del asegurador se considerarán exigibles en
la moneda del país en que se localice el riesgo. Sin embargo, el asegurador
podrá elegir la moneda en la que se exprese la prima, cuando haya circunstancias
que así lo justifiquen.
Tercera.-El asegurador podrá considerar que la moneda en que sus
prestaciones son exigibles sea la que habrá de utilizar según su propia
experiencia o, en defecto de ésta, la moneda del país en que esté
establecido:
- Para los contratos que garanticen los riesgos clasificados en los ramos
de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y
fluviales, mercancías transportadas, responsabilidad civil en vehículos
aéreos, responsabilidad civil en vehículos marítimos, lacustres y fluviales y
responsabilidad civil de los productos.
- Para los contratos que garanticen los riesgos clasificados en los demás
ramos cuando, según el tipo de riesgo, se deban ejecutar las garantías en otra
moneda diferente a la que resultaría de la aplicación de las normas
precedentes.
Cuarta.-Cuando se haya declarado un siniestro y las prestaciones sean
pagaderas en una moneda diferente a la que resulte de la aplicación de las
normas anteriores, los riesgos asumidos por el asegurador se considerarán
exigibles en dicha moneda, en particular aquélla en la cual la indemnización a
pagar por el asegurador hubiese sido fijada, bien mediante una decisión judicial
o bien mediante un acuerdo entre el asegurador y el asegurado.
Quinta.-Cuando la valoración firme de los daños se haya realizado en
moneda distinta de la resultante de aplicar las normas anteriores, el asegurador
podrá considerar que sus prestaciones son exigibles en dicha moneda.
2. En los seguros de vida será de aplicación la norma primera del
punto 1 de esta disposición para determinar la moneda en que se considerarán
exigibles los compromisos del asegurador.
Disposición adicional quinta. Colaboradores en la actividad
aseguradora.
1. Son peritos de seguros quienes dictaminan sobre las causas del
siniestro, la valoración de los daños y las demás circunstancias que influyen en
la determinación de la indemnización derivada de un contrato de seguro y
formulan la propuesta de importe líquido de la indemnización; son comisarios de
averías quienes desarrollan las funciones referidas en los artículos 853, 854 y
869 del Código de Comercio, y son liquidadores de averías quienes proceden a la
distribución de la avería en los términos de los artículos 857 y siguientes del
propio Código de Comercio. Su régimen jurídico que podrá determinarse
reglamentariamente, se ajustará a las siguientes reglas:
a) Los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías
deberán estar en posesión de titulación en la materia a que pertenezca el
punto sobre el que han de dar su dictamen, si se trata de profesiones
reguladas, y de conocimiento suficiente de la técnica de la pericia
aseguradora y de la legislación sobre contrato de seguro al objeto del
desempeño de sus funciones con el alcance que podrá establecerse
reglamentariamente.
b) Para asegurar el nivel de preparación adecuado al que hace referencia el
punto anterior, las organizaciones más representativas de las entidades
aseguradoras y de los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores
de averías adoptarán conjuntamente las medidas necesarias. A tal fin,
conjuntamente, los citados órganos de representación establecerán las líneas
generales y los requisitos básicos que habrán de cumplir los programas de
formación, de los referidos profesionales y los medios a emplear para su
ejecución.
c) La Dirección General de Seguros fomentará la adecuada preparación
técnica y cualificación profesional de los peritos de seguros, comisarios de
averías y liquidadores de averías. A este objeto, la documentación en que se
concrete lo establecido en el apartado anterior, estará a disposición de la
citada Dirección General, que podrá requerir que se efectúen las
modificaciones que resulten necesarias en el contenido de los programas y en
los medios precisos para su organización y ejecución al objeto de adecuarlos
al deber de formación a que se refiere la letra b)
precedente.
2. Los auditores tendrán la obligación de comunicar a la mayor
brevedad posible a la Dirección General de Seguros cualquier hecho o decisión
sobre una entidad aseguradora del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio
de su función de auditoría practicada a la misma o a otra entidad con la que
dicha entidad aseguradora tenga un vínculo estrecho cuando el citado hecho o
decisión pueda constituir una violación de la normativa de ordenación y
supervisión de las entidades aseguradoras, o perjudicar la continuidad del
ejercicio de su actividad o, en último término, implicar la denegación de la
certificación de cuentas o la emisión de reservas.
3. Las sociedades de tasación deberán valorar con prudencia los bienes
inmuebles de las entidades aseguradoras a efectos de las garantías financieras
exigibles a las mismas y redactar con veracidad los certificados e informes que
emitan a estos efectos. El incumplimiento de estas obligaciones determinará la
aplicación a las sociedades de tasación del régimen sancionador previsto en la
disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se
adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda
Directiva de Coordinación Bancaria.
4. Se introducen en la disposición adicional décima de la Ley 3/1994,
de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de
entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se
introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, las siguientes
modificaciones:
a) El punto 1 queda redactado así:
«1. Las sociedades de tasación y las entidades de crédito que dispongan de
servicios propios de tasación deberán valorar con prudencia los bienes y
redactar con veracidad los certificados e informes que emitan. El incumplimiento
de cualesquiera de sus obligaciones determinará la aplicación del régimen
sancionador previsto en esta disposición adicional.»
b) El punto 2.a.3.ª, queda redactado así:
«3.ª La emisión de certificados o informes de tasación en cuyo contenido se
aprecie de forma manifiesta:
a) La falta de veracidad en la valoración y en particular la falta de
concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración
efectuada.
b) La falta de prudencia valorativa cuando la emisión de dichos documentos
se haga a efectos de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones
técnicas de las entidades aseguradoras.
En todo caso, se presumirá la existencia de manifiesta falta de veracidad
o, tratándose de entidades aseguradoras, de falta de prudencia valorativa
cuando, como consecuencia de las valoraciones reflejadas en alguno de dichos
documentos, se genere la falsa apariencia de que una entidad aseguradora u
otra de naturaleza financiera cumple las garantías financieras exigibles a la
misma.»
c) El punto 2.b.2.ª, queda redactado así:
«2.ª La emisión de certificados o informes en cuyo contenido se
aprecie:
a) La falta de veracidad y en particular la falta de concordancia con los
datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada o que se
aparten, sin advertirlo expresamente, de los principios, procedimientos,
comprobaciones e instrucciones previstos en la normativa aplicable. En
concreto, la emisión de dichos documentos incumpliendo los requerimientos
formulados por la Dirección General de Seguros con ocasión de la comprobación
de tasaciones anteriores de inmuebles de entidades aseguradoras.
b) La falta de prudencia valorativa, cuando la emisión de dichos documentos
se haga a efectos de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones
técnicas de las entidades aseguradoras.»
d) El apartado 2.b.4.ª, queda redactado así:
«4.ª La falta de remisión de los datos que deban ser suministrados al Banco
de España o, en su caso, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como
la de aquellos datos, documentos o aclaraciones solicitados por la Dirección
General de Seguros en su función de comprobación de los valores reflejados por
las sociedades de tasación en sus certificados o informes.»
5. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, son actuarios quienes
poseyendo la correspondiente titulación legal, ostentan la calificación para
dictaminar sobre los aspectos actuariales contenidos en la Ley. Cuando les sea
requerido deberán manifestarse, bajo su responsabilidad, sobre la solvencia
dinámica futura de la actividad aseguradora o sistema de previsión desarrollados
por una determinada entidad aseguradora.
Disposición adicional sexta. Modificaciones de la Ley de Contrato de
Seguro.
Los artículos que a continuación se expresan de la parte dispositiva de la
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las modificaciones
introducidas por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho
español a la Directiva 88/357/CEE y de actualización de la legislación de
seguros privados, quedan modificados del siguiente modo:
1. El párrafo inicial del artículo 8 queda redactado del siguiente
modo: «La póliza del contrato debe estar redactada en todo caso en castellano
y, si el tomador del seguro lo solicita, en otra lengua. Contendrá, como mínimo,
las indicaciones siguientes:»
2. Se da nueva redacción al artículo 20:
«Artículo 20.
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la
indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las
cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará
a las siguientes reglas:
1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del
tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto
del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario
en el seguro de vida.
2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante
pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la
mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido
su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no
hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los
cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y
consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero
vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos
intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación
judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del
siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de
cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición,
sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la
fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será
base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo
que el asegurador pueda deber.
6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del
siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el
beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del
plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo
conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del
siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo
primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no
tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio
de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será
término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la
acción directa.
7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago
del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con
arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe
total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el
asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de
este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses
de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que
efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o
reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta
de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en
una causa justificada o que no le fuere imputable.
9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la
indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora
únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la
fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el
Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa
específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la
falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga
como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como
asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.
10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo
preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la
revocación total o parcial de la sentencia.»
3. Se añade un nuevo artículo 33.a):
«1. Un contrato de seguro tendrá la calificación de coaseguro comunitario a
los efectos de esta Ley si reúne todas y cada una de las siguientes
condiciones:
a) Que dé lugar a la cobertura de uno o más riesgos de los definidos en el
artículo 107.2 de esta Ley.
b) Que participen en la cobertura del riesgo varias aseguradoras teniendo
todas ellas su domicilio social en alguno de los Estados miembros del Espacio
Económico Europeo, y siendo una de ellas abridora de la operación.
c) Que el coaseguro se haga mediante un único contrato, referente al mismo
interés, riesgo y tiempo y con reparto de cuotas determinadas entre varias
aseguradoras, sin que exista solidaridad entre ellas, de forma que cada una
solamente estará obligada al pago de la indemnización en proporción a la cuota
respectiva.
d) Que cubra riesgos situados en el Espacio Económico Europeo.
e) Que la aseguradora abridora, esté o no domiciliada en España, se encuentre
habilitada para cubrir la totalidad del riesgo conforme a las disposiciones que
le sean aplicables.
f) Que al menos uno de los coaseguradores participe en el contrato por medio
de su domicilio social o de una sucursal establecida en un Estado miembro del
Espacio Económico Europeo distinto del Estado de la aseguradora
abridora.
g) Que la abridora asuma plenamente las funciones que le corresponden en la
práctica del coaseguro, determinando, de acuerdo con el tomador y de conformidad
con lo dispuesto en las leyes, la ley aplicable al contrato de seguro, las
condiciones de éste y las de tarificación.
2. Las aseguradoras que participen en España en una operación de coaseguro
comunitario en calidad de abridoras, así como sus actividades como tales
coaseguradoras, se regirán por las disposiciones aplicables al contrato de
seguro por grandes riesgos.»
4. El artículo 44 adopta la siguiente redacción:
«El asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados,
haya precedido o no declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos
extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en
contrario.
No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal
como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la
misma.»
5. Se añade un nuevo párrafo al artículo 73, del siguiente
tenor:
«Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas
cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3
de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los
supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un
período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de
las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración.
Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho
artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas
que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la
reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la
póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en
los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya
podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de
efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.»
6. Se añade un nuevo artículo 83.a):
«1. El tomador del seguro en un contrato de seguro individual de duración
superior a seis meses que haya estipulado el contrato sobre la vida propia o la
de un tercero tendrá la facultad de resolver el contrato dentro del plazo de los
quince días siguientes a la fecha en la que el asegurador le entregue la póliza
o un documento de cobertura provisional.
2. La facultad unilateral de resolución del contrato deberá ejercitarse por
escrito expedido por el tomador del seguro en el plazo indicado y producirá sus
efectos desde el día de su expedición.
3. A partir de esta fecha, cesará la cobertura del riesgo por parte del
asegurador y el tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima
que hubiera pagado, salvo la parte correspondiente al tiempo en que el contrato
hubiera tenido vigencia.»
7. Se da nueva redacción a los artículos 107, 108 y 109:
«Artículo 107.
1. La ley española sobre el contrato de seguro será de aplicación al seguro
contra daños en los siguientes casos:
a) Cuando se refiera a riesgos que estén localizados en territorio español
y el tomador del seguro tenga en él su residencia habitual, si se trata de
persona física, o su domicilio social o sede de gestión administrativa y
dirección de los negocios, si se trata de persona jurídica.
b) Cuando el contrato se concluya en cumplimiento de una obligación de
asegurarse impuesta por la ley española.
2. En los contratos de seguro por grandes riesgos las partes tendrán libre
elección de la ley aplicable.
Se consideran grandes riesgos los siguientes:
a) Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos,
lacustres y fluviales, mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y
demás bienes transportados), la responsabilidad civil en vehículos aéreos
(comprendida la responsabilidad del transportista) y la responsabilidad civil de
vehículos marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad civil
del transportista).
b) Los de crédito y de caución cuando el tomador ejerza a título profesional
una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha
actividad. c) Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y
elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en
vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del
transportista), responsabilidad civil en general, y pérdidas pecuniarias
diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los
tres criterios siguientes: - Total del balance: 6.200.000 ecus. - Importe
neto del volumen de negocios: 12.800.000 ecus. - Número medio de empleados
durante el ejercicio: 250 empleados. Si el tomador del seguro formara parte
de un conjunto de empresas cuyo balance consolidado se establezca con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio, los criterios
mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base del balance
consolidado.
3. Fuera de los casos previstos en los dos números anteriores, regirán las
siguientes normas para determinar la ley aplicable al contrato de seguro contra
daños: a) Cuando se refiera a riesgos que estén localizados en territorio
español y el tomador del seguro no tenga en él su residencia habitual, domicilio
social o sede de gestión administrativa y dirección de los negocios, las partes
podrán elegir entre la aplicación de la ley española o la ley del Estado en que
el tomador del seguro tenga dicha residencia, domicilio social o dirección
efectiva. b) Cuando el tomador del seguro sea un empresario o un profesional
y el contrato cubra riesgos relativos a sus actividades realizadas en distintos
Estados del Espacio Económico Europeo, las partes podrán elegir entre la ley de
cualquiera de los Estados en que los riesgos estén localizados o la de aquél en
que el tomador tenga su residencia, domicilio social o sede de gestión
administrativa y dirección de sus negocios. c) Cuando la garantía de los
riesgos que estén localizados en territorio español se limite a los siniestros
que puedan ocurrir en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto
de España, las partes pueden elegir la ley de dicho Estado.
4. A los efectos de lo previsto en los números precedentes, la localización
del riesgo se determinará conforme a lo previsto en el artículo 1.3, d), de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
5. La elección por las partes de la ley aplicable, cuando sea posible, deberá
expresarse en el contrato o desprenderse claramente de su contenido. Si faltare
la elección, el contrato se regirá por la ley del Estado de entre los
mencionados en los números 2 y 3 de este artículo, con el que presente una
relación más estrecha. Sin embargo, si una parte del contrato fuera separable
del resto del mismo y presentara una relación más estrecha con algún otro Estado
de los referidos en este número, podrá, excepcionalmente, aplicarse a esta parte
del contrato la ley de ese Estado. Se presumirá que existe relación más estrecha
con el Estado miembro del Espacio Económico Europeo en que esté localizado el
riesgo.
6. Lo dispuesto en los números precedentes se entenderá sin perjuicio de las
normas de orden público contenidas en la ley española, cualquiera que sea la ley
aplicable al contrato de seguro contra daños. Sin embargo, si el contrato cubre
riesgos localizados en varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo se
considerará que existen varios contratos a los efectos de lo previsto en este
número y que corresponden cada uno de ellos únicamente a un Estado.
Artículo 108.
1. La presente Ley será de aplicación a los contratos de seguro sobre la vida
en los siguientes supuestos: a) Cuando el tomador del seguro sea una persona
física y tenga su domicilio o su residencia habitual en territorio español. No
obstante, si es nacional de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo
distinto de España podrá acordar con el asegurador aplicar la ley de su
nacionalidad. b) Cuando el tomador del seguro sea una persona jurídica y
tenga su domicilio, su efectiva administración y dirección o su principal
establecimiento o explotación en territorio español. c) Cuando el tomador del
seguro sea una persona física de nacionalidad española con residencia habitual
en otro Estado y así lo acuerde con el asegurador. d) Cuando el contrato de
seguro de grupo se celebre en cumplimiento o como consecuencia de un contrato de
trabajo sometido a la ley española.
2. Los Juzgados y Tribunales españoles que hayan de resolver cuestiones sobre
el cumplimiento de los contratos de seguro sobre la vida aplicarán las
disposiciones imperativas vigentes en España sobre este contrato, cualquiera que
sea la ley aplicable.
3. Se aplicarán las normas de Derecho internacional privado contenidas en el
artículo 107 a los seguros de personas distintos al seguro sobre la
vida.
Artículo 109.
Se aplicarán al contrato de seguro las normas generales de Derecho
internacional privado en materia de obligaciones contractuales, en lo no
previsto en los artículos 107 y 108.»
Disposición adicional séptima. Modificaciones de la Ley de Mediación en
Seguros Privados.
Se introducen en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros
Privados, las siguientes modificaciones:
1. Se da nueva redacción al número 1 del artículo 8: «Artículo 8.
Actuación por cuenta de varias entidades aseguradoras.
1. Ningún agente podrá estar simultáneamente vinculado por contrato de
agencia de seguros con más de una entidad aseguradora, a menos que sea
autorizado por la misma para operar con otra entidad aseguradora en determinados
ramos, modalidades o contratos de seguros que no practique la entidad
autorizante.
La autorización sólo podrá concederse por escrito, en el contrato de agencia
o como modificación posterior al mismo, por quien ostente la representación
legal, en su condición de administrador de la entidad autorizante, con
indicación expresa de la duración de la autorización, entidad aseguradora a la
que se refiere y ramos y modalidades de seguro, o clase de operaciones que
comprende.»
2. La letra -a)- del número 3 del artículo 15 queda redactada del
siguiente modo:
«a) Ser sociedades mercantiles, inscritas en el Registro Mercantil
previamente a la solicitud de autorización administrativa, cuyos estatutos
contemplen, dentro del apartado correspondiente a objeto social, la realización
de actividades de correduría de seguros, con expresión del sometimiento a la
legislación específica de mediación en seguros privados. Cuando la sociedad sea
por acciones, éstas habrán de ser nominativas.
No podrán tener vínculos estrechos o participación significativa en las
sociedades de correduría de seguros las siguientes personas físicas o jurídicas:
las que hubieren sido suspendidas en sus funciones de dirección de entidades
aseguradoras o de sociedades de mediación en seguros privados o separadas de
dichas funciones, ni las entidades de crédito enumeradas en el apartado
segundo del artículo 1 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 29 de
junio. (este párrafo fue suprimido por Ley
43/1995)
A tales efectos se entiende por vínculo estrecho la relación entre la
sociedad de correduría de seguros y las personas físicas o jurídicas antes
mencionadas que estén unidas a través de una participación o mediante un vínculo
de control.
Es participación el hecho de poseer, de manera directa o mediante un vínculo
de control, el 15 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una
correduría de seguros, y es un vínculo de control el existente entre una
sociedad dominante y una dominada en todos los casos contemplados en el artículo
42, números 1 y 2 del Código de Comercio, o toda relación análoga entre
cualquier persona física o jurídica y una correduría de seguros.
Asimismo, se entenderá constitutiva de vínculo estrecho entre dos o varias
personas físicas o jurídicas entre las que se encuentre una correduría de
seguros, la situación en la que tales personas estén vinculadas, de forma
duradera, a una misma persona por un vínculo de control.
Las sociedades de correduría deberán de informar a la Dirección General de
Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda de cualquier pretendida relación
con personas físicas o jurídicas que pueden implicar la existencia de vínculos
estrechos, así como la proyectada transmisión de acciones o participaciones que
pudiera dar lugar a un régimen de participaciones significativas. Será necesaria
la autorización previa de la Dirección General de Seguros para llevar a efecto
estas operaciones.
Serán de aplicación a estos supuestos las disposiciones contenidas en los
números 2 y 3 del artículo 8 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados y el régimen de participaciones significativas previsto en el
artículo 21 de la misma, entendiéndose sustituida la referencia a entidades
aseguradoras por la de corredurías de seguros.»
3. El número 4 del artículo 15 adopta la siguiente redacción: «4.
La solicitud de autorización se dirigirá a la Dirección General de Seguros y
deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los
requisitos a que se refieren los números 2 ó 3 precedentes, según se trate de
personas físicas o jurídicas. Tal petición deberá ser resuelta dentro de los
seis meses siguientes a la fecha de entrada en el registro de la Dirección
General de Seguros de la solicitud de autorización. La concesión de la
autorización determinará la inscripción en el Registro administrativo de
Corredores de Seguros, de Sociedades de Correduría de Seguros y de sus Altos
Cargos, que se llevará en la Dirección General de Seguros, la que determinará
los actos que deban inscribirse en dicho Registro. En ningún caso se entenderá
concedida la autorización en virtud de actos presuntos por el transcurso del
plazo previsto para otorgarla y la solicitud de autorización será denegada
cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su
concesión.»
4. Se añade una nueva letra al número 1 del artículo 19 del siguiente
tenor: «e) Si el corredor de seguros o la sociedad de correduría de seguros
renuncia a ella expresamente.»
5. Se da nueva redacción al número 2 del artículo 24: «2. Será de
aplicación a la inspección de mediadores de seguros privados lo dispuesto sobre
inspección de entidades aseguradoras en el artículo 72 de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, entendiéndose hechas a los mediadores las
referencias que en dicho precepto se hacen a las entidades
aseguradoras.»
6. Se suprimen los números 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 24.
7. El artículo 30 queda redactado como sigue: «Artículo 30. Medidas
de control especial. Con independencia de la sanción que, en su caso, proceda
aplicar, la Dirección General de Seguros podrá adoptar sobre los corredores y
corredurías de seguros alguna de las medidas de control especial con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, siempre que se encontraren en algunas de las situaciones
previstas en las letras d) a g), ambas inclusive, del número 1 del citado
artículo 39, en lo que les sea de aplicación.»
8. Se da una nueva redacción al apartado uno y se añade un nuevo
apartado dos a la disposición adicional primera:
«Uno. A efectos de los dispuesto en el artículo 149.1.11.ª de la
Constitución, las disposiciones contenidas en esta Ley tienen la consideración
de bases de la ordenación de los seguros privados. Se exceptúa lo dispuesto en
el número 4 del artículo 15, en el número 2 del artículo 16, en el artículo 31 y
en la disposición adicional tercera salvo, en lo concerniente a estos dos
últimos preceptos, en los que tendrán carácter de legislación básica la
naturaleza y denominación de los colegios de mediadores de seguros titulados, la
voluntariedad de la incorporación a los mismos y la existencia de su Consejo
General.
Dos. La competencia de las Comunidades Autónomas a que se refiere el
artículo 69, número 2, de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, se entenderá circunscrita, en cuanto a los mediadores de seguros y a
los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, a aquéllos cuyo domicilio y
ámbito de operaciones se limiten al territorio de la Comunidad.»
9. En el apartado tres de la disposición adicional primera queda
suprimido el siguiente inciso final: «..., quedando reservadas en todo caso
al Estado la concesión de la autorización administrativa para el ejercicio de la
actividad de correduría de seguros y su revocación».
10. Se modifica el apartado tres de la disposición adicional
tercera: «Tres. Los Estatutos generales de los Colegios y del Consejo General
y los Estatutos particulares de los Colegios deberán adaptarse a lo dispuesto en
la presente Ley antes del 31 de diciembre de 1996. Entre tanto subsistirán en la
medida en que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.»
11. Las referencias que en los artículos 3.6 y 18 se hacen a la
«Comunidad Económica Europea» han de entenderse hechas al «Espacio Económico
Europeo».
12. La disposición adicional cuarta queda redactada como
sigue: «Disposición adicional cuarta. Legislación supletoria. En lo no
previsto en la presente Ley, se aplicará con carácter supletorio la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y, en cuanto a los corredores
de seguros, los preceptos que el Código de Comercio dedica a la comisión
mercantil.»
13. Se suprime el apartado d) de la disposición transitoria tercera de
la Ley de Mediación en Seguros Privados.
Disposición adicional octava. Modificaciones en la Ley de Uso y
Circulación de Vehículos de Motor.
La Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado
por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, cambia de denominación, pasando a ser ésta
la de «Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a
Motor». Se introducen en la misma las siguientes modificaciones:
1. Su Título I queda redactado del siguiente modo:
TITULO I
Ordenación civil
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. De la responsabilidad civil.
1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo
creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en
los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará
exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o
la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al
funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los
defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o
mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros
cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902
y siguientes del Código Civil, artículo 19 del Código Penal, y lo dispuesto en
esta Ley.
Si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se
procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en
la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas
concurrentes.
El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los
bienes ocasionados por el conductor cuanto esté vinculado con éste por alguna de
las relaciones que regulan los artículos 1903 del Código Civil y 22 del Código
Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que
empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el
daño.
2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de
la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos,
previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los
daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y
dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente
Ley.
3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el número 2
tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida,
a los efectos del artículo 9. uno.e) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en tanto sean abonadas por una
entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su
asegurado.
4. Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho
de la circulación a los efectos de la presente Ley.
Capítulo II
Del aseguramiento obligatorio
SECCIÓN 1.ª DEL DEBER DE SUSCRIPCIÓN DEL SEGURO OBLIGATORIO.
Artículo 2. De la obligación de asegurarse.
1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento
habitual en España vendrá obligado a suscribir un contrato de seguro por cada
vehículo de que sea titular que cubra, hasta la cuantía de los límites del
aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo
1 anterior. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación
cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el
aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata. Se entiende
que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España: - Cuando ostenta
matrícula española. - Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no
exista matrícula, pero éste lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a
la matrícula, España sea el Estado donde se ha expedido esta placa o signo. -
Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa
de seguro o signo distintivo, España sea el Estado del domicilio del
usuario.
2. Con el objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que
se refiere el número precedente, las entidades aseguradoras remitirán al
Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de
Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria para el
ejercicio de dicho control con los requisitos, en la forma y con la periodicidad
que se determine reglamentariamente. El Ministerio de Economía y Hacienda
colaborará con el Ministerio de Justicia e Interior para el adecuado ejercicio
de sus respectivas competencias en este ámbito.
Quien, con arreglo al párrafo primero, haya suscrito el contrato de seguro
deberá acreditar su vigencia al objeto de que las personas implicadas en un
accidente de circulación puedan averiguar a la mayor brevedad posible las
circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio
de las medidas administrativas que se adopten al indicado fin. Todo ello en la
forma que se determine reglamentariamente.
Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la
existencia y, en su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no
miembros del Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Convenio
multilateral de garantía y que pretendan acceder al territorio nacional la
suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y
garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán
denegarles dicho acceso.
3. Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de
responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter
potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la
entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente.
4. En todo lo no previsto expresamente en la presente Ley, el contrato de
seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor
se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Artículo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse.
El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará: a) La
prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no
asegurados. b) El depósito del vehículo, con cargo a su propietario, mientras
no sea concertado el seguro. Cualquier agente de la autoridad que en el
ejercicio de sus funciones requiera la presentación del documento acreditativo
de la existencia del seguro y no le sea exhibido, formulará la correspondiente
denuncia a la autoridad competente que ordenará el inmediato precinto y depósito
del vehículo si en el plazo de cinco días no se justifica ante la misma la
existencia del seguro. En todo caso, la no presentación a requerimiento de
los agentes de la documentación acreditativa del seguro será sancionada con
10.000 pesetas de multa. c) Sanción pecuniaria de 100.000 a 500.000 pesetas
de multa graduada según que el vehículo circulase o no, la categoría del mismo,
el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la
duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma
infracción.
Para sancionar la infracción será competente el Gobernador civil de la
provincia en que sea cometida. A estos efectos, las competencias de ejercicio de
la potestad sancionadora atribuidas a los Gobernadores civiles podrán ser
desconcentradas mediante disposición dictada por el Ministro de Justicia e
Interior.
El procedimiento sancionador será el previsto en la Ley sobre el Tráfico,
Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial, en la forma que
reglamentariamente se determine y se instruirá por la Jefatura Provincial de
Tráfico correspondiente.
El Ministerio de Justicia e Interior entregará al Consorcio de Compensación
de Seguros el 50 por ciento del importe de las sanciones recaudadas al efecto,
con el objeto de compensar parte de las indemnizaciones satisfechas por este
último a las víctimas de la circulación en el cumplimiento de las funciones que
legalmente tiene atribuidas.
SECCIÓN 2.ª AMBITO DEL ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO
Artículo 4. Ambito territorial y límites cuantitativos.
1. El seguro de suscripción obligatoria previsto en esta Ley garantizará la
cobertura de la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con
estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo
el territorio del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al
Convenio multilateral de garantía.
2. El importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio alcanzará
en los daños a las personas y en los bienes los límites que reglamentariamente
se determinen. En los daños a las personas el importe se fijará por víctima y
para los daños en los bienes se fijará por siniestro.
Para fijar la cuantía de la indemnización con cargo al seguro de suscripción
obligatoria en los daños causados a las personas, el importe de los mismos se
determinará con arreglo a lo dispuesto en el número 2 del artículo 1. Si la
cuantía así fijada resultare superior al importe máximo de la cobertura del
aseguramiento obligatorio, se satisfará, con cargo al citado seguro obligatorio,
dicho importe máximo, quedando el resto hasta el montante total de la
indemnización a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro,
según proceda.
3. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Convenio
multilateral de garantía distinto de España, por un vehículo que tenga su
estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura
fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante,
si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo,
se aplicarán los límites de cobertura previstos en el número 2 precedente,
siempre que éstos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya
producido el siniestro.
Artículo 5. Ambito material y exclusiones.
1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los
daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado.
2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los
daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él
transportadas, ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador,
asegurado, propietario, conductor, así como los del cónyuge o los parientes
hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.
3. Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y
materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con
motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los
efectos de esta Ley se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el
Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 8.1, c).
4. El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra
exclusión, pactada o no, de la cobertura. En particular, no podrá hacerlo
respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura la
utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por quienes
carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden
técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos
de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén
autorizados expresa o tácitamente por su propietario.
Capítulo III
Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio
Artículo 6. Obligaciones del asegurador.
El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al
seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe
de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual, o sus herederos,
tendrá acción directa para exigirlo. Unicamente quedará exonerado de esta
obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad
civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.
Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al
asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por
el perjudicado en su persona y en sus bienes.
En todo caso, el asegurador deberá, hasta el límite cuantitativo del
aseguramiento obligatorio, afianzar las responsabilidades civiles y abonar las
pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos
responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo de
la regla quinta del artículo 784 y en la letra d) de la regla octava del
artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 6 bis. Declaración amistosa de accidente.
Con objeto de agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños
materiales originados con ocasión del uso y circulación de vehículos a motor, el
asegurador facilitará ejemplares de la denominada «declaración amistosa de
accidente» que deberá utilizar el conductor para la declaración de los
siniestros a su aseguradora.
Artículo 7. Facultad de repetición.
El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá
repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el
asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de
ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. b) Contra el tercero
responsable de los daños. c) Contra el tomador del seguro o asegurado por
causas derivadas del contrato de seguro. d) En cualquier otro supuesto en que
también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo
de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al
perjudicado.
Artículo 8. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros.
1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito
territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio: a)
Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros
ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea
desconocido. b) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes
ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España
cuando dicho vehículo no esté asegurado. c) Indemnizar los daños a las
personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual
en España que, estando asegurado, haya sido robado. d) Indemnizar los daños a
las personas y en los bienes cuando en supuestos incluidos dentro del ámbito del
aseguramiento obligatorio o en las letras precedentes de este artículo, surgiera
controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad
aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo
anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la
entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la
cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100,
de la misma, desde la fecha en que abonó la indemnización. e) Indemnizar los
daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del
vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada en
quiebra, suspensión de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose en
situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación
intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras.
En los supuestos previstos en las letras b) y c) quedarán excluidos de la
indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos
por quienes ocuparen voluntariamente el vehículo causante del siniestro,
conociendo que el mismo no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que
el Consorcio probase que aquéllos conocían tales circunstancias. Además, en los
casos contemplados en dichas letras b) y c) el Consorcio aplicará al
perjudicado, en el supuesto de daños en los bienes, la franquicia que
reglamentariamente se determine.
2. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación
de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los
supuestos definidos en el artículo 7, así como contra el propietario y el
responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los
autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro,
así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción del
mismo.
3. El Consorcio no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba
por parte del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se
niega a hacerlo.»
2. Se añade la siguiente disposición adicional:
«Disposición adicional. Mora del asegurador.
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación en el
seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios
causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la
indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo
dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes
peculiaridades:
1.º No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen
satisfechas o consignadas judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la
fecha de producción del siniestro. 2.º En los daños causados a las personas
con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser
determinado en la consignación, el juez, al realizarse la misma, decidirá sobre
la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, previo
informe del médico forense si fuera pertinente, atendiendo a la cuantía
aproximada que pudiera corresponder con arreglo a los criterios y dentro de los
límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra esta
resolución judicial no cabrá recurso alguno. 3.º Cuando, con posterioridad a
una sentencia absolutoria u otra resolución judicial que ponga fin provisional o
definitivamente a un proceso penal en la que se haya acordado que la suma
consignada en tiempo y forma fuera devuelta a la aseguradora, se inicie un
juicio ejecutivo o verbal se impondrá el interés anual a que se refiere el
artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro,
salvo que nuevamente fuera consignada la indemnización al atender el
requerimiento de pago a que se refiere el artículo 1442 o al inicio de la
comparecencia prevista en el artículo 730, respectivamente, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.»
3. Se incorpora, como anexo, el siguiente «Sistema para la valoración
de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación»:
«ANEXO Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las
personas en accidentes de circulación
Primero. Criterios para la determinación de la responsabilidad y la
indemnización.
1. El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las
personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de
delito doloso.
2. Se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo ésta
inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la
producción del mismo.
3. A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de
los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del
accidente.
4. Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la
víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la
víctima del accidente.
5. Darán lugar a indemnización la muerte, las lesiones permanentes,
invalidantes o no, y las incapacidades temporales.
6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se
satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y además,
en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral.
7. La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las
víctimas y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su
acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para
asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en
cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la
capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias
familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales
que puedan servir para la exacta valoración del daño causado. Son elementos
correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos
de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de
la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus
consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la
subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan
influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación
en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces
concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades
preexistentes.
8. En cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la
sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de
una renta vitalicia en favor del perjudicado.
9. La indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por
alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de
las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos.
10. Anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del
año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las
cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán
automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al
consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último
caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la
Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones.
11. En la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las
incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso
informe médico.
Segundo. Explicación del sistema. a) Indemnizaciones por muerte (tablas I
y II).
* Tabla I. Comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños
patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, fijando los
criterios de exclusión y concurrencia entre los mismos. Para la determinación
de los daños se tienen en cuenta el número de los perjudicados y su relación con
la víctima, de una parte, y la edad de la víctima, de otra. Las
indemnizaciones están expresadas en miles de pesetas.
* Tabla II. Describe los criterios a ponderar para fijar los restantes
daños y perjuicios ocasionados, así como los elementos correctores de los
mismos. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que tales daños y perjuicios son
fijados mediante porcentajes de aumento o disminución sobre las cuantías fijadas
en la tabla I y que son satisfechos separadamente y además de los gastos
correspondientes al daño emergente, esto es, los de asistencia médica y
hospitalaria y los de entierro y funeral. Los factores de corrección fijados
en esta tabla no son excluyentes entre sí, sino que pueden concurrir
conjuntamente en un mismo siniestro.
b) Indemnizaciones por lesiones permanentes (tablas III, IV y VI). La
cuantía de estas indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente
ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, mediante
puntos asignados a cada lesión (tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor
del punto en pesetas en función inversamente proporcional a la edad del
perjudicado e incrementado el valor del punto a medida que aumenta la puntuación
(tabla III); y, finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores de
corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV), con el fin
de fijar concretamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados
que deberá ser satisfecha, además de los gastos de asistencia médica y
hospitalaria.
* Tablas III y VI. Se corresponden, para las lesiones permanentes, con la
tabla I para la muerte. En concreto, para la tabla VI ha de tenerse en
cuenta: - Sistema de puntuación:
Tiene una doble perspectiva. Por una parte, la puntuación de cero a 100 que
contiene el sistema, donde 100 es el valor máximo asignable a la mayor lesión
resultante; por otra, cada lesión contiene una puntuación mínima y otra
máxima.
La puntuación adecuada al caso concreto se establecerá teniendo en cuenta las
características específicas de la lesión en relación con el grado de limitación
o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado.
La tabla VI incorpora, a su vez, en su capítulo 1, apartados "Sistema ocular"
y "Sistema auditivo", unas tablas en las que se reflejan los daños
correspondientes al lado derecho de los órganos de la vista y del oído, en los
ejes de las abscisas. Los del lado izquierdo de estos órganos, en el eje de las
ordenadas. Por tanto, con los datos contenidos en el informe médico sobre la
agudeza visual o auditiva del lesionado después del accidente se localizarán los
correspondientes al lado derecho, en el eje de las abscisas, y los del lado
izquierdo, en el eje de las ordenadas. Trazando líneas perpendiculares a partir
de cada uno de ellos, se obtendrá la puntuación de la lesión, que corresponderá
a la contenida en el cuadro donde confluyan ambas líneas. La puntuación oscila
entre 1 y 85 en el órgano de la visión, y de 1 a 60 en el de la audición. -
Incapacidades concurrentes:
Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo
accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la
fórmula siguiente: ((100 - M) x m) : 100 + M M = Puntuación de mayor
valor. m = Puntuación de menor valor.
Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales se
redondeará a la unidad más alta.
Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta
fórmula, y el término "M" se corresponderá con el valor del resultado de la
primera operación realizada.
En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100
puntos.
Si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los
puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las
incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquéllos la indicada
fórmula.
* Tabla IV. Se corresponde con la tabla II de las indemnizaciones por
muerte y le son aplicables las mismas reglas, singularmente la de posible
concurrencia de los factores de corrección.
c) Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V). Estas
indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un
importe diario (variable según se precise, o no, estancia hospitalaria)
multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a
los factores que expresa la propia tabla.
TABLA I
Indemnizaciones básicas por muerte (Incluidos daños
morales) Perjudicados/beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos
excluyentes) / Edad de la víctima: Hasta 65 años - Miles de pesetas / De 66 a 80
años Miles de pesetas / Más de 80 años - Miles de pesetas
- Grupo I
Víctima con cónyuge (2) Al cónyuge / 12.000 / 9.000 /
6.000 A cada hijo menor / 5.000 / 5.000 / 5.000 A cada hijo mayor: Si
es menor de veinticinco años / 2.000 / 2.000 / 750 Si es mayor de
veinticinco años / 1.000 / 1.000 / 500 A cada padre con o sin convivencia
con la víctima / 1.000 / 1.000 / - A cada hermano menor huérfano y
dependiente de la víctima / 5.000 / 5.000 / -
- Grupo II
Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores Sólo un hijo /
18.000 / 18.000 / 18.000 Sólo un hijo, de víctima separada legalmente /
14.000 / 14.000 / 14.000 Por cada hijo menor más (4) / 5.000 / 5.000 /
5.000 A cada hijo mayor que concurra con menores / 2.000 / 2.000 / 750 A
cada padre con o sin convivencia con la víctima / 1.000 / 1.000 / - A cada
hermano menor huérfano y dependiente de la víctima / 5.000 / 5.000 / -
- Grupo III
Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores
III.1 Hasta veinticinco años: A un solo hijo / 13.000 / 13.000 /
7.500 A un solo hijo, de víctima separada legalmente / 10.000 / 10.000 /
6.000 Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4) / 3.000 / 3.000 /
1.500 A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de
veinticinco años / 1.000 / 1.000 / 500 A cada padre con o sin convivencia
con la víctima / 1.000 / 1.000 / - A cada hermano menor huérfano y
dependiente de la víctima / 5.000 / 5.000 / -
III.2 Más de veinticinco años: A un solo hijo / 6.000 / 6.000 /
4.000 Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) / 1.000 / 1.000
/ 500 A cada padre con o sin convivencia con la víctima / 1.000 / 1.000 / -
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima / 5.000 / 5.000
/ -
-
Grupo IV Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes Padres
(5): Conviviendo con la víctima / 11.000 / 8.000 / - Sin convivencia
con la víctima / 8.000 / 6.000 / - Abuelo sin padres (6): A cada uno /
3.000 / - / - A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima
en los dos casos anteriores / 2.000 / - / -
- Grupo V
Víctima con hermanos solamente
V.1 Con hermanos menores
de veinticinco años: A un solo hermano / 8.000 / 6.000 / 4.000 Por cada
otro hermano menor de veinticinco años (7) / 2.000 / 2.000 / 1.000 A cada
hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de
veinticinco años / 1.000 / 1.000 / 1.000
V.2 Sin hermanos menores de
veinticinco años: A un solo hermano / 5.000 / 3.000 / 2.000 Por cada
otro hermano (7) / 1.000 / 1.000 / 1.000
(1) Con carácter
general: a) Cuando se trate de hijos, se incluirán los adoptivos
también. b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del
perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en
que se produjo el accidente de la víctima.
(2) Cónyuge no separado
legalmente al tiempo del accidente. Las uniones conyugales de hecho
consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.
(3) Se
equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No
obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión
regulada en el artículo 97 del Código Civil, le corresponderá una
indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo
I.
En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o,
en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la
indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los
concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no
haber concurrencia.
(4) La cuantía total de la indemnización que
corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes
iguales.
(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no
conviviera con la víctima, se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía
que figura en su respectivo concepto.
(6) La cuantía total de la
indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y
maternos.
(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda
según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes
iguales.
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas
por muerte Descripción / Aumento (en porcentaje o en pesetas) / Porcentaje
de reducción
Perjuicios económicos: Ingresos netos anuales de la
víctima por trabajo personal: Hasta 3.000.000 de pesetas (1) / Hasta el 10
% / - De 3.000.0001 a 6.000.000 de pesetas / Del 11 al 25 % / - De
6.000.0001 hasta 10.000.000 de pesetas / Del 26 al 50 % / - Más de
10.000.000 de pesetas / Del 51 al 75 % / -
Circunstancias familiares
especiales: Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente)
del perjudicado/beneficiario: Si es cónyuge o hijo menor / Del 75 al 100 %
(2) / - Si es hijo mayor con menos de veinticinco años / Del 50 al 75 % (2)
/ - Cualquier otro perjudicado/beneficiario / Del 25 al 50 % (2) /
-
Víctima hijo único: Si es menor / Del 30 al 50 % / - Si es
mayor, con menos de veinticinco años / Del 20 al 40 % / - Si es mayor, con
más de veinticinco años / Del 10 al 25 % / -
Fallecimiento de ambos
padres en el accidente: Con hijos menores / Del 75 al 100 % (3) / - Sin
hijos menores: Con hijos menores de veinticinco años / Del 25 al 75 % (3) /
- Sin hijos menores de veinticinco años / Del 10 al 25 % (3) /
-
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del
accidente: Si el concebido fuera el primer hijo: Hasta el tercer mes de
embarazo / 1.500.000 ptas. / - A partir del tercer mes / 4.000.000 ptas. /
- Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores: Hasta el tercer
mes de embarazo / 1.000.000 ptas. / - A partir del tercer mes / 2.000.000
ptas. / -
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo /
- / Hasta el 75 % (1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en
edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. (2) Sobre la indemnización
que corresponda al beneficiario discapacitado. (3) Sobre la indemnización
básica que corresponda a cada perjudicado.
TABLA III Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos
daños morales) Valores del punto (en pesetas )
Puntos / Edades: |
Menos de 20 años |
De 21 a 40 años |
De 41 a 55 años |
De 56 a 65 años |
Más de 65 años |
1 |
88.918 |
82.320 |
75.720 |
69.707 |
62.391 |
2 |
91.663 |
84.671 |
77.679 |
71.636 |
63.379 |
3 |
94.125 |
86.775 |
79.421 |
73.359 |
64.379 |
4 |
96.309 |
88.628 |
80.944 |
74.873 |
64.919 |
5 |
98.211 |
90.232 |
82.249 |
76.182 |
65.471 |
6 |
99.835 |
91.586 |
83.335 |
77.280 |
65.879 |
7 |
101.981 |
93.428 |
84.873 |
78.793 |
66.666 |
8 |
103.914 |
95.083 |
86.247 |
80.150 |
67.344 |
9 |
105.640 |
96.550 |
87.458 |
81.350 |
67.912 |
10-14 |
107.156 |
97.830 |
88.506 |
82.396 |
68.373 |
15-19 |
125.937 |
115.273 |
104.606 |
97.012 |
76.299 |
20-24 |
143.186 |
131.293 |
119.399 |
110.438 |
83.539 |
25-29 |
160.401 |
147.268 |
134.137 |
123.830 |
90.933 |
30-34 |
176.516 |
162.227 |
147.939 |
136.369 |
97.832 |
35-39 |
191.560 |
176.192 |
160.825 |
148.076 |
104.251 |
40-44 |
205.561 |
189.192 |
172.823 |
158.971 |
110.202 |
45-49 |
218.544 |
201.248 |
183.952 |
169.075 |
115.695 |
50-54 |
230.540 |
212.389 |
194.237 |
178.412 |
120.743 |
55-59 |
246.501 |
227.178 |
207.855 |
190.815 |
127.916 |
60-64 |
262.148 |
241.678 |
221.209 |
202.974 |
134.948 |
65-69 |
277.490 |
255.893 |
234.298 |
214.897 |
141.844 |
70-74 |
292.530 |
269.831 |
247.133 |
226.583 |
148.603 |
75-79 |
307.274 |
283.494 |
259.716 |
238.042 |
155.230 |
80-84 |
321.731 |
296.890 |
272.051 |
249.277 |
161.727 |
85-89 |
335.902 |
310.024 |
284.145 |
260.290 |
168.098 |
90-99 |
349.798 |
322.900 |
296.001 |
271.089 |
174.343 |
100 |
363.420 |
335.522 |
307.626 |
281.674 |
180.465 |
TABLA IV
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones
permanentes
Descripción / Aumento (en porcentaje o en pesetas) / Porcentaje de
reducción Perjuicios económicos: Ingresos netos de la víctima por trabajo
personal: Hasta 3.000.000 de pesetas (1) / Hasta el 10 % / - De 3.000.001
hasta 6.000.000 de pesetas / Del 11 al 25 % / - De 6.000.001 hasta 10.000.000
de pesetas / Del 26 al 50 % / - Más de 10.000.000 de pesetas / Del 51 al 75 %
/ -
Daños morales complementarios:
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las
concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable / Hasta
10.000.000 ptas. / -
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o
actividad habitual de la víctima: Permanente parcial: Con secuelas
permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin
impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma / Hasta 2.000.000
ptas. / - Permanente total: Con secuelas permanentes que impidan
totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del
incapacitado / De 2.000.001 a 10.000.000 ptas. / - Permanente
absoluta: Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de
cualquier ocupación o actividad / De 10.000.001 a 20.000.000 ptas. /
- Grandes inválidos: Personas afectadas con secuelas permanentes que
requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más
esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas
(tetraplejias, paraplejias, estados de coma vigil o vegetativos crónicos,
importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones
mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.).
Necesidad de ayuda de otra persona: Ponderando la edad de la víctima y
grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se
asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de
coma vigil o vegetativos crónicos / Hasta 40.000.000 ptas. / -
Adecuación de la vivienda: Según características de la vivienda y
circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades / Hasta
10.000.000 ptas. / -
Perjuicios morales de familiares: Destinados a familiares próximos al
incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia
derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias / Hasta
15.000.000 ptas. / - Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del
accidente (2): Si el concebido fuera el primer hijo: Hasta el tercer mes
de embarazo / 1.500.000 ptas. / - A partir del tercer mes / 4.000.000 ptas. /
- Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores: Hasta el tercer mes
de embarazo / 1.000.000 ptas. / - A partir del tercer mes / 2.000.000 ptas. /
-
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo / Según
circunstancias / Según circunstancias. Adecuación del vehículo
propio: Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado
permanente, en función de sus necesidades / Hasta 3.000.000 ptas. / - (1) Se
incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se
justifiquen ingresos. (2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización
aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.
TABLA V Indemnizaciones por incapacidad temporal (Compatibles con otras
indemnizaciones)
A) Indemnización básica (incluidos daños morales. (Modificado por Ley
50/1998)
Día de baja Indemnización diaria Pesetas
Durante la estancia hospitalaria............ 8.000 Sin estancia
hospitalaria: Impeditivo (1)........................ 6.500 No
impeditivo........................ 3.500
(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está
incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.
Dos. La presente modificación entrará en vigor el 1 de enero de 1999, sin
que, para dicho año, proceda la actualización en el porcentaje del índice
general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente
anterior, que se aplicará a las restantes cuantías indemnizatorias del «Sistema
para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en
accidentes de circulación.
B) Factores de corrección. Perjuicios económicos: Descripción /
Porcentajes aumento / Porcentajes disminución Ingresos netos anuales de la
víctima por trabajo personal: Hasta 3.000.000 de pesetas / Hasta el 10
% De 3.000.001 hasta 6.000.000 de pesetas / Del 11 al 25 % De 6.000.001
hasta 10.000.000 de pesetas / Del 26 al 50 % Más de 10.000.000 de pesetas /
Del 51 al 75 % Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de
este anexo / Hasta el 75 %
TABLA VI Clasificaciones y valoración de secuelas
INDICE
CAPÍTULO 1 Cabeza: Cráneo. Cara. Sistema óseo. Sistema olfatorio. Boca.
Sistema ocular. Sistema auditivo.
CAPÍTULO 2 Tronco: Columna vertebral. Tórax. Cuello y tórax (órganos).
Abdomen y pelvis (órganos y vísceras).
CAPÍTULO 3 Extremidad superior y cintura escalular: Hombro. Brazo.
Codo. Antebrazo y muñeca. Mano. Aparato musculoso-ligamentoso tendinoso.
CAPÍTULO 4 Extremidad inferior y cadera: Cadera. Muslo. Rodilla.
Articulación tibio-tarsiana. Pie. Aparato musculoso-ligamentoso
tendinoso.
CAPÍTULO 5 Aparato cardio vascular: Vascular periférico.
Corazón.
CAPÍTULO 6 Sistema nervioso central: Médula espinal. Nervios
craneales.
CAPÍTULO 7 Sistema nervioso periférico: Miembros superiores. Miembros
inferiores.
CAPÍTULO 8 Sistema endocrino.
CAPÍTULO ESPECIAL Perjuicio estético.
CAPITULO 1 Cabeza Descripción de las secuelas / Puntuación
Cráneo Pérdida de sustancia ósea con craneoplastía: Con latidos de la
duramadre e impulsión a la tos / 15-25 Sin latidos de la duramadre e
impulsión a la tos / 5-10 Pérdida de sustancia ósea sin craneoplastía /
10-15
Cuero cabelludo: Cicatrices dolorosas o neuralgias (del supraorbitario,
occipital) / 2-12
Alteraciones cerebrales: Síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos,
alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido). /
5-15 Síndromes deficitarios.
Disfasia: Alteración más o menos importante del habla pero capacidad de
comprensión normal del lenguaje hablado y escrito / 25-35 Alteración en la
comprensibilidad e incluso imposibilidad de comunicación / 35-45 Afasia /
45-50 Amnesia (retrógrada o postraumática) / 2-20 Amnesia de fijación /
35-45 Dislalia-Disartría / 10-20 Déficit de coordinación psíquica /
10-22 Disminución de la atención / 2-15 Capacidad de respuesta disminuida
/ 5-15 Ataxia-Apraxia / 30-35 Dispraxia / 10-20 Coma vigil (estado
vegetativo crónico) / 90-95 Pérdida de capacidad intelectual: C.I. 67 a 80 /
20-30 Pérdida de capacidad intelectual: C.I. 36 a 66 / 30-50 Pérdida de
capacidad intelectual: C.I. 0 a 35 / 50-80 Diabetes insípida /
10-15 Puesta de manifiesto de una diabetes mellitus latente / 10-15 Foco
irritativo encefálico postraumático sin crisis comiciales y en tratamiento. /
1-5
Síndromes neurológicos: Epilepsia: Ausencias sin antecedentes y en
tratamiento / 5-10 Localizadas sin antecedentes y en tratamiento /
10-20
Generalizadas: Una crisis aislada sin tratamiento / 9-10 Una crisis
aislada con tratamiento / 19-20 Una-dos crisis anuales / 24-25 Una-dos
crisis mensuales / 29-30 Crisis frecuentes obligando a modificar actividades
habituales / 55-70 Crisis frecuentes impidiendo una actividad regular /
80-90 Síndrome cerebeloso unilateral / 50-55 Síndrome cerebeloso bilateral
/ 75-95 Hidrocefalia, fístulas osteodurales (hidrorreas), atrofias cerebrales
y síndromes parkinsonianos. / Valorar fallo funcional y darle la puntuación
correspondiente. Añadir de 1 a 10 / 1-10 Derivación cráneo-peritoneal o
cráneo pericárdico (por hidrocefalia) / 15-25
Síndromes psiquiátricos: Neurosis postraumáticas / 5-15 Psicosis
postraumáticas (difícilmente consideradas como secuelas, consultar con
especialistas) / - Psicosis maníaco-depresiva / 30-40 Síndrome depresivo
postraumático / 5-10 Desorientación temporo-espacial / 10-20 Síndrome de
Moria. (Frontalización) (Desinhibición social, chiste fácil, infantilismo) /
25-35 Excitabilidad, agresividad continuada / 10-30 Excitabilidad,
agresividad esporádica / 2-10 Síndrome demencial / 75-95 Alteración de la
personalidad / 2-10 Síndrome orgánico de personalidad (conducta infantil,
labilidad emocional, incongruencia afectiva, irritabilidad) / 30-40
(Cara) Sistema óseo Región máxilo-mandibular y articulación
témporo-mandibular: Luxación recidivante témporo-mandibular /
5-15 Artrosis témporo-maxilar dolorosa / 15-20 Consolidación viciosa de la
mandíbula con alteración en el engranaje dental. / 5-20 Pseudoartrosis del
maxilar superior con alteración de la masticación (inoperable) /
15-25 Luxación inveterada témporo-mandibular / 10-25 Pseudoartrosis
mandibular inferior (inoperable) / 20-30 Pérdida de sustancia (bóvida
palatina y velo del paladar) / 20-35 Pérdida de parte o todo el maxilar
superior (unilateralmente), tras reparación quirúrgica / 20-30 Anquilosis
articulación témporo-mandibular con dificultad a la fonación y paso de líquidos
/ 55-65 Rigidez articulación témporo-mandibular leve / 5-10 Rigidez
articulación témporo-mandibular grave / 10-20 Pérdida de parte o toda la
mandíbula / 40-75 Callo deformante hueso malar / 2-8 Material de
osteosíntesis / 2-8
(Cara) Sistema olfatorio Hiposmia / 5-12 Sinusitis crónica
postraumática / 5-12 Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o
cartilaginosa / 2-10 Anosmia / 12 Pérdida de la nariz: Parcial /
5-25 Total / 25 Rinorrea de líquido cefalorraquídeo permanente /
50-60
(Cara) Boca Dientes (pérdida traumática): Un incisivo / 0-1 Un
premolar / 0-1 Un canino / 0-1 Un molar / 0-1 Pérdida completa de la
arcada dentaria con prótesis tolerada / 3-8
Masticación: Dificultad a la masticación de alimentos sólidos /
10-15 Alimentación limitada a alimentos blandos / 15-25 Unicamente
posibilidad de alimentación líquida / 30-50
Lengua: Amputación parcial (menos del 50 por 100) / 5-20 Amputación
parcial (más del 50 por 100) / 20-45 Amputación total / 45 Parálisis de
lengua con alteración (fonación, masticación, deglución) / 40-50 Disminución
del gusto (hipogeusia) / 5-12 Pérdida del gusto (ageusia) / 12
(Cara) Sistema ocular Globo ocular: Ablación de un globo ocular pero
posibilidad de prótesis / 25-30 Ablación de un globo ocular, pero no
posibilidad de prótesis / 35-40 Enoftalmos secundario a fractura de macizo
óseo / 1-10
Anexos oculares: Músculos y vasos: Parálisis de uno o varios músculos
de un ojo / 10-15 Parálisis total de los músculos de un ojo /
15-20 Alteraciones vasculares (según tras tornos funcionales) / 5-15
Párpados: Entropión, tripiasis, ectropión, cicatrices viciosas (añadir la
valoración de la agudeza visual) / 1-10 Maloclusión palpebral / 1-6
Ptosis palpebral: Unilateral (más agudeza visual) / 2-8 Bilateral (más
agudeza visual) / 10-20 Lagrimeo constante (Epífora): Unilateral /
1-5 Bilateral / 5-10 Manifestaciones hiperálgicas o hipoestésicas a nivel
de terminaciones periorbitarias / 1-5 Campo visual 1.º Periférico.
Hemianopsias: Con conservación de la visión central: En cuadrante
superior / 3-8 En cuadrante inferior / 10-20 Superior / 5-10 Inferior /
35-40 Nasal / 5-10 Bitemporal / 40-50 Lateral homónima completa /
40-45
Con pérdida de la visión central: En caso de pérdida incompleta, conviene
añadir a la incapacidad de la pérdida de la agudeza visual la capacidad restante
posthemianópsica. Ejemplo: Un enfermo con hemianopsia lateral homónima y
una agudeza visual de 3/10 en un ojo y de 2/10 en el otro. / 1-85 La
hemianopsia lateral completa se cifra en 42, y como la ceguera se cifra en 85,
quedan 43 puntos. La tabla de agudezas visuales establece por la visión de
3/10 y 2/10 la cifra de 30, luego se aplicaría el 30 % de 43 = 13, cuya cifra se
añadiría a 42 = 55. En caso de pérdida completa, la alteración funcional se
equipara a la pérdida de visión.
2.º Central: Escotoma central absoluto con pérdida de visión central (ver
tablas A y B adjuntas) / 1-25 Escotomas yuxtacentrales o paracentrales /
5-20 Función óculo-motriz
Diplopia: En posiciones altas de la mirada -menos de 10º de desviación- /
1-10 En el campo lateral -menos de 10º de desviación- / 5-15 En la parte
inferior del campo visual -menos de 10º de desviación- / 10-20 En todas las
direcciones, obligando a ocluir un ojo -desviación de más de 10º- /
20-25 Catarata postraumática inoperable (valores según agudeza visual) /
1-25
Afaquia (falta de cristalino): Afaquia unilateral: valorar según agudeza
visual obtenida con corrección con gafas. (Ver tablas A y B adjuntas.) /
1-25 Iridectomía postraumática -añadir valoración agudeza visual- /
1-3 Afaquia bilateral: la cifra de base se considera en 20, a la que hay que
añadir la resultante de las cifras de la agudeza visual, sin que supere la cifra
de 80. (Ver tablas A y B adjuntas.) / 20-85 Agudeza visual (consultar tabla
A) Pérdida de visión de un ojo / 23-25 Nota: Si el ojo afectado por el
traumatismo tenía anteriormente una agudeza visual reducida, la tasa de
agravación será la diferencia entre la agudeza actual menos la agudeza
interior. Ceguera total / 82-85
Cara (Sistema auditivo) Estenosis del conducto auditivo externo con leve
pérdida de la capacidad auditiva / 1-4 Deformación importante del pabellón
auditivo o pérdida: Unilateral / 1-4 Bilateral / 4-8 Pérdida del
pabellón más lesión auditiva (añadir 1-4 a la valoración por pérdida auditiva).
(Ver tabla C adjunta.) Otorrea (si es traumática, añadir 2-5 a la valoración
por pérdida auditiva). (Ver tabla C adjunta.) Acúfenos / 1-3 Vértigos
esporádicos / 1-5 Síndrome vestibular / 2-12 Rotura-perforación timpánica
sin reparación quirúrgica. Añadir valoración agudeza auditiva / 1-4 Vértigo
laberíntico persistente. Alteración de la marcha, dificultad para el trabajo,
debiendo objetivar los signos vestibulares / 25-30 Osteomielitis crónica
supurada del temporal fistulizada por el oído / 25-30 Hipoacusia (ver tabla
C): Unilateral / 1-12 Bilateral / 1-70 Cofosis bilateral (sordera) /
60-70
(IMAGEN 1 OMITIDA)
CAPITULO 2
Tronco Descripción de las secuelas / Puntuación
Columna vertebral Cervical: Valores normales de movilidad: Flexión
40º. Extensión 75º. Rotación dcha.-izda. 50º. Inclinación dcha.-izda.
30-45º. Síndrome postraumático cervical (síndrome del latigazo, mareos,
vértigos, cefaleas) / 1-8
Cervicalgia: Sin irritación braquial / 1-5 Con irritación braquial /
5-10 Hernia o protusión discal cervical operada o sin operar, con
sintomatología / 5-15 Agravación artrosis previa al traumatismo /
2-5 Artrosis postraumática sin antecedentes / 5-10 Desviacion /
5-10 Tortícolis/Inflexión anterior / 2-10 Rigidez cervical con limitación
de movimientos de rotación y de flexo-extensión e inclinación (ver valores
normales de movilidad) / 5-15
Dorso-lumbar: Valores normales de movilidad: Flexión 150º
(dorso-lumbar). Extensión 60º (dorso-lumbar). Inclinación dcha.-izda. 20º
(dorso-lumbar). Rotación dcha.-izda. 35º (dorso-lumbar). Rigideces
dorsales o lumbares con ligera dificultad en los movimientos de la columna
consecutivos a fracturas vertebrales (menos del 30 por 100 de disminución de la
movilidad) (ver valores normales de movilidad). / 2-10 Rigideces dorsales o
lumbares severas con importante dificultad de la columna consecutivos a
fracturas vertebrales (más del 30 por 100 de disminución de la movilidad) (ver
valores normales de movilidad) / 10-25 Escoliosis dorso-lumbares superiores a
30º / 20-40 Hernia o protusión discal lumbar operada o sin operar, con
sintomatología / 5-15 Escoliosis dorso-lumbares inferiores a 30º /
5-20 Cifosis (según arco de curvatura-grados) / 5-30 Lordosis traumática o
hiperlordosis (según arco de curvatura-grados) / 5-25 Dorsalgias /
2-12 Lumbalgias / 2-12 Artrosis postraumática / 5-15 Ciatalgias y
lumbociatalgias: Unilateral / 5-15 Bilateral / 15-20
Espondilolistesis dolorosa, según grados: I. Del 25 por 100 / 5-10 II.
Del 50 por 100 / 10-15 III. Del 75 por 100 / 15-20 IV. Del 100 por 100 /
20-30
Osteitis vertebral postraumática sin afectación medular / 30-40 Material
de osteosíntesis en columna vertebral (tallos de Harrington, placas de Louis,
Roy Camille, tornillos pediculares) / 5-10
Fractura acuñamiento anterior: Menos del 50 por 100 de la altura de la
vértebra / 2-10 Más del 50 por 100 de la altura de la vértebra /
10-15
Sacro y pelvis: Disyunción púbica y sacroilíaca (según afectación sobre
estática vertebral y función locomotriz) / 5-12 Fracturas ramas pélvicas
(ilio e isquiopubiana) no consolidadas y que producen dolores /
5-18 Coxigodinia postraumática con o sin fractura objetivada a los RX /
4-9
Estrechez pélvica. Parto no vía natural: Menor de treinta y cinco años sin
hijos / 20-25 Menor de treinta y cinco años con uno o más hijos / 15-20 De
treinta y cinco a cuarenta y cinco años sin hijos / 15-20 De treinta y cinco
a cuarenta y cinco años con uno o más hijos / 10-15 Más de cuarenta y cinco
años / 2-10
Sistema óseo: Fractura de costillas con consolidación viciosa. /
2-8 Fractura de costillas con neuralgias intercostales
persistentes/esporádicas / 2-15 Fractura de costillas con insuficiencia
respiratoria. Se valorará ésta y se añadirán tres puntos / 1-3 Material de
osteosíntesis en fractura costal / 1-3
Fractura de esternón: Consolidación viciosa, defecto físico /
2-6 Consolidación viciosa, defecto físico (más insuficiencia respiratoria) /
2-6 Parénquima pulmonar: Neumotórax traumático recidivante /
2-10 Pleuresia y secuela de la misma / 10-15 Resección parcial de un
pulmón / 15-30 Absceso crónico con supuración / 30-50 Hernia irreductible
del pulmón / 15-30 Parálisis del nervio frénico (se valorará la insuficiencia
respiratoria) / 1-90 Resección total de un pulmón / 40-50 Secuelas
derivadas de embolismo pulmonar postraumático / 3-10
Función respiratoria: Insuficiencia respiratoria (IR): Ligera (disnea
grado I: capaz de caminar al paso normal de personas de su misma edad PO2 =
80-71) / 1-5 Moderada (disnea grado II: no sigue un paso normal PO2 = 70-61)
/ 25-30 Notable (disnea grado III: no puede caminar más de 100 metros PO2 =
60-45) / 55-60 Importante (disnea grados IV y V): Fatiga al
vestirse Fatiga en reposo PO2 = menor de 45 / 85-90 Nota: PO2 (presión de
oxígeno). Organos de cuello y tórax
Laringe: Estenosis cicatriciales que determinen disfonía /
5-12 Estenosis cicatriciales que determinen disnea de esfuerzo /
15-30 Estenosis con imposibilidad de esfuerzo / 65-75 Parálisis una cuerda
vocal (disfonía) / 5-15 Parálisis dos cuerdas vocales (afonía) /
25-30
Tráquea: Traquotomizado con necesidad de cánula / 35-45
Faringe: Estenosis con obstáculo a la deglución / 12-25
Esófago: Divertículos esofágicos postraumáticos / 15-20 Trastornos de
la función motora / 15-20 Hernia de hiato esofágico (según trastorno
funcional) / 2-20
Fístula de faringe/esófago: A otra cavidad / 10-35 Externa /
10-25
Mamas: Mamectomía unilateral / 5-15 Mamectomía bilateral /
15-25
Abdomen y pelvis (órganos y
vísceras) Estómago: Gastrectomía: Parcial / 5-10 Subtotal /
10-20 Total / 45
Intestino delgado: Fístulas sin trastorno nutritivo / 3-15 Fístulas con
trastorno nutritivo / 15-30 Ilectomía parcial o total / - Yeyunectomía
parcial o total s/magnitud / - Duodenectomía parcial o total / 3-15
Intestino grueso: Colectomía parcial (según magnitud) / 5-15 Fístulas
estercoráceas / 15-30 Alteraciones del tránsito con anemia y adelgazamiento /
5-30
Ano: Fístulas anales / 5-20 Incontinencia con o sin prolapso /
20-50 Retención anal / 5-15 Ano contranatura / 40-50 Pérdida del
esfínter anal con prolapso / 45-80
Bazo: Esplenectomía: Sin repercusión hematológica / 5 Con
repercusión hematológica / 10-15
Hígado: Alteraciones menores de los test hepáticos (sin alteraciones, ni
ascitis, ni icteria) / 1-8 Alteraciones hepáticas con alteraciones
nutricionales o generales / 15-30 Fístulas biliares / 15-30 Afectación
hepática evolutiva: ascitis icteria, hemorragias / 40-60 Extirpación vesícula
biliar / 5-10 Lobectomía hepática sin alteración funcional / 10
Hernias y adherencias: Inguinal, crural, epigástrica /
10-20 Diafragmática / 10-20 Parálisis parcial de músculos del abdomen por
lesión de nervios o de paredes abdominales / 5-15 Adherencias y heridas
peritoneales / 8-15 Eventraciones / 15-20
Riñón y aparato urogenital:
Pielonefritis: Unilateral / 15-30 Bilateral / 30-40
Nefrectomía: Unilateral / 20-25 Bilateral / 65-70 Fístula lumbar
urinaria / 20-30
Perinetritis crónica: Unilateral / 10-20 Bilateral / 20-35 Hematoma
perirrenal organizado / 5-10
Incontinencia urinaria: De esfuerzo / 2-15 Permanente /
30-40 Cistitis crónicas o de repetición / 2-10 Retención crónica de orina.
Sondajes obligados / 10-20 Cistostomía / 30-40 Rotura traumática (sutura)
/ 2-10
Uretra: Estrechez sin infección ni insuficiencia renal. / 2-8 Estrechez
con infección y necesidad de dila taciones mensuales / 8-18 Uretritis crónica
/ 2-8
Aparato genital masculino: Destrucción del pene: Sin estrechamiento del
meato / 30-40 Con estrechamiento del meato / 40-50
Atrofia testicular: Unilateral / 20-25 Bilateral /
30-35 Epididectomía unilateral / 5-10 Epididectomía bilateral /
20-25
Pérdida traumática: Un testículo / 20-30 Dos testículos /
30-40 Hematocele y varicocele / 2-10 Impotencia (según edad) /
2-20
Aparato genital femenino: Prolapso vaginal (parcial o total) /
5-30 Alteraciones orificio vaginal (oclusión) / 20-30 Lesiones vulvares
que hagan imposible el coito. / 20-30 Prolapso uterino / 15-25
Pérdida de matriz (según edad y número de hijos): Menor de treinta y cinco
años, sin hijos / 40-50 Menor de treinta y cinco años, con un hijo. /
30-40 Menor de treinta y cinco años, con dos o más hijos / 20-30 De
treinta y seis a cuarenta y cinco años, sin hijos / 30-40 De treinta y seis a
cuarenta y cinco años, con un hijo / 20-30 De treinta y seis a cuarenta y
cinco años, con dos o más hijos / 10-20 Mayor de cuarenta y cinco años /
5-10 Pérdida de matriz y dos ovarios (según edad y número de hijos): sumar 5
puntos a la puntuación resultante del apartado anterior / 1-5 Pérdida de un
ovario / 20-25 Pérdida de dos ovarios / 30-35
Insuficiencia renal: Grado I. Vida normal, sin alteraciones subjetivas,
pero insuficiencia renal. Tensión arterial menor de 160/90 / 5-10 Grado II.
Vida normal, pero régimen y tratamiento. Aclaramiento de 40-80 ml. Tensión
arterial 190/105 / 10-15 Grado III. Vida cotidiana posible, pero con
restricción de actividades, astenia, anemia, régimen y tratamiento severos.
Edemas, tensión arterial diastólica de 120 / 20-30 Grado IV. Vida cotidiana
perturbada, trabajo regular imposible. Insuficiencia renal grave. Síndrome
nefrótico grave. Hipertensión severa.
Diálisis permanente / 60-65
CAPITULO 3
Extremidad superior y cintura escapular Descripción de las secuelas /
Puntuación
Hombro Limitación de movilidad: Abducción-elevación del hombro más de
90º N(180º) / 1-10 Abducción-elevación del hombro entre 45º-90º N(180º) /
10-15 Abducción-elevación del hombro menor de 45º N(180º) /
15-20 Abducción del hombro de menos de 30º / 3-8 Antepulsación del hombro
entre 70º y 140º N(140º) / 5-10 Antepulsación del hombro menor de 70º N(140º)
/ 10-15 Retropulsión del hombro menor de 20º N (40º) / 5-10 Retropulsión
del hombro entre 20º y 40º N(40º) / 2-5 Rotación externa del hombro menor de
25º N(50º) / 3-6 Rotación externa del hombro entre 25º y 50º N(50º) /
1-3 Rotación interna del hombro menor de 30º N(60º) / 2-8 Rotación interna
del hombro entre 30º y 60º N(60º) / 1-5 Abolición total movimientos hombro /
20-30
Anquilosis: Con movimiento omóplato / 20-30 Sin movimiento omóplato /
30-35 Luxación recidivante del hombro / 10-15 Luxación inveterada del
hombro / 15-20 Pseudoartrosis consecutiva a resecciones o a amplias pérdidas
de sustancia (hombro oscilante) / 30-40 Prótesis total del hombro /
15-20 Periartritis postraumática / 2-10 Desarticulación y amputación un
hombro / 50-60 Desarticulación y amputación dos hombros / 80-90 Hombro
doloroso / 1-5
Clavícula Callo hipertrófico / 2-3 Callo hipertrófico doloroso /
3-5 Callo deforme con compresión nerviosa (parestesias) / 5-10 Luxación
acromio-clavicular no reducida / 2-5 Luxación acromio-clavícula -inoperable-
/ 3-8 Pseudoartrosis clavícula -inoperable- / 5-10 Callo deforme
hipertrófico con limitación movimientos del hombro / 5-10 Material de
osteosíntesis / 1-3
Brazo Material de osteosíntesis en húmero / 2-4 Rupturas musculares no
operadas (bíceps, tríceps) / 2-10 Callo vicioso con deformación o angulación
/ 2-8 Pseudoartrosis diáfais 1/3 medio húmero -inoperable- /
15-20 Pseudoartrosis extremidad distal y proximal húmero -inoperable- /
15-20 Acortamiento/alargamiento de miembro superior (menor de 3 centímetros)
/ 1-5 Amputación cabeza humeral, sin prótesis de hombro / 10-15
Codo Limitación de la movilidad (grados): Flexión del codo entre 80º y
160º N(160º) / 1-10 Flexión del codo menor de 80º N(160º) /
10-15 Anquilosis del codo: De 0º a 30º / 20-25 De 30º a 75º /
10-20 De 75º a 150º / 25-30 Rigidez, según arco de movimiento (siendo 0 la
extensión máxima): De 0 a 30º / 18-22 De 30 a 75º / 15-18 De 75 a 150º
/ 18-22 Callo óseo en olécranon con débil limitación de la movilidad en
flexión-extensión / 1-3 Pseudoartrosis por amplias pérdidas de sustancia ósea
-inoperable- / 15-20 Codo doloroso / 2-5 Artrosis codo /
2-6 Epicondilitis-Epitrocleitis / 2-6
Osteitis codo: Sin fístula / 5-10 Con fístula /
10-15 Desarticulación del codo / 40-50 Desarticulación de ambos codos /
70-80
Antebrazo y muñeca Limitación de la movilidad (grados): Pronación de
antebrazo menor de 45º N(90º) / 2-5 Pronación de antebrazo entre 45º y 90º
N(90º) / 1-5 Supinación de antebrazo menor de 45º N(90º) / 2-5 Supinación
de antebrazo entre 45º y 90º N(90º) / 1-5 Extensión de la muñeca menor de 35º
N(70º) / 5-10 Extensión de la muñeca entre 35º y 70º N(70º) / 1-5 Flexión
de la muñeca menor de 45º N(90º) / 5-10 Flexión de la muñeca entre 45º y 90º
N(90º) / 1-5 Inclinación radial de la muñeca menor de 25º N(25º) /
1-5 Inclinación cubital de la muñeca menor de 45º N(45º) / 1-5 Callo
vicioso extremidad inferior del radio / 1-3 Callo vicioso extremidad inferior
del cúbito / 1-3 Pseudoartrosis ambos huesos (cúbito o radio) /
10-20 Pseudoartrosis cúbito o radio / 5-10 Amputación cabeza radio /
5-10 Artrosis muñeca y muñeca dolorosa / 3-8 Algodistrofia muñeca /
5-10 Rigidez en flexión-extensión / 3-8 Rigidez en pronación-supinación /
3-8 Bloqueo en flexión-extensión / 5-15 Bloqueo de la pronación-supinación
/ 5-15 Artrodesis de muñeca / 8-12 Luxación radio cubital distal
inveterada / 7-12 Síndrome del túnel carpiano por fibrosis retráctil
post-cicatricial / 5-12 Retracción isquémica de Wolkmann /
20-35 Amputación antebrazo (unilateral) / 40-45 Amputación antebrazo
(bilateral) / 70-75 Material de osteosíntesis / 1-4
Mano Carpo: Pseudoartrosis de escafoides / 4-8 Atrofia del semilunar
/ 3-7
Metacarpo: Callo deforme hipertrófico / 1-3 Callo deforme con
dificultad motriz y funcional de los dedos correspondientes / 5-10 Luxación
recidivante de un metacarpiano: Metacarpiano de índice y pulgar / 2 Resto
metacarpianos / 1 Pérdida de ambas manos a la altura del carpo /
60-70 Pérdida de una mano a la altura del carpo / 30-40 Pérdida de ambas
manos a la altura de los metacarpianos / 50-60 Pérdida de la mano a la altura
de los metacarpianos / 25-30 Material de osteosíntesis / 1-3
Dedos: Rigideces / - Articulación metacarpo-falángica: Pulgar e
índice / 1-2 Resto dedos / 1-1 Articulación interfalángica: Pulgar e
índice / 1-2 Resto dedos / 1-3 Bloqueo de la articulación
carpo-metacarpiana. / 1-3
Anquilosis: Articulación metacarpo-falángica: Pulgar e índice /
3-5 Resto dedos / 1-3 Articulación interfalángica: Pulgar e índice /
2-4 Resto dedos / 1-2
Amputación: Amputación primera falange del pulgar / 15-20 Amputación
segunda falange del pulgar / 10-15 Amputación primera falange del índice /
10-15 Amputación segunda falange del índice / 6-10 Amputación tercera
falange del índice / 4-10 Amputación de una falange del resto de los dedos
(por cada falange) / 1-6 Artritis postraumática interfalángica /
2-4 Luxaciones inveteradas metacarpo-falángicas / 1-9 Luxaciones
inveteradas interfalángicas / 1-7 Tendinitis crónicas / 2-3 Artrosis
postraumática articulación metacarpo-falángica-pulgar e índice / 2-7 Pérdida
de fuerza en la mano / 2-6 Alteración de la mano (torpeza) / 2-4 Material
de osteosíntesis en metacarpianos y falanges / 1-3 Aparato musculoso
ligamentoso-tendinoso: Atrofia músculos hombros / 5-15 Atrofia músculos
brazo y antebrazo / 2-10 Atrofia músculos de la mano / 5-10 Atrofia
completa miembro superior / 20-30
CAPITULO 4
Extremidad inferior y caderas
Descripción de las secuelas / Puntuación
Cadera Limitación de movilidad (grados): Flexión de la cadera menor de
90º N(120º) / 10-15 Flexión de la cadera entre 90º y 120º N(120º) /
2-10 Extensión de la cadera menos de 20º N(20º) / 2-10 Abducción de la
cadera menor de 30º N(60º) / 5-10 Abducción de la cadera entre 30º y 60º
N(60º). / 1- 5 Rotación interna de la cadera menor de 30º N(30º) /
15 Rotación externa de la cadera menor de 30º N(60º) / 5-10 Rotación
externa de la cadera entre 30º y 60º N(60º) / 1- 5 Cadera dolorosa /
1-10 Cojera difícilmente filiable (sin origen aparente). / 1- 5 Artritis
postraumáticas / 15-20
Anquilosis: En posición favorable de una cadera / 20-25 En posición
favorable de las dos caderas / 40-45 En posición desfavorable de una cadera /
25-40 En posición desfavorable de las dos caderas / 50-55 Artrodesis de
una cadera / 20-25 Artrodesis de las dos caderas / 40-45
Artrosis: Posibilidad de artrosis postraumática / 1-10 Prótesis de
cadera, total / 25 Prótesis de cadera, parcial / 20 Necrosis isquémica /
20-25
Amputación: A nivel de cadera: Unilateral / 60-70 Bilateral /
90-95 Material de osteosíntesis / 2-10
Muslo Lesiones que supongan acortamiento del miembro:
Sin atrofia: Inferior a 3 centímetros / 3-12 De 3 a 6 centímetros /
12-24 De 6 a 10 centímetros / 24-40
Con atrofia: Inferior a 3 centímetros / 6-15 De 3 a 6 centímetros /
15-30 De 6 a 10 centímetros / 30-45 Osteomielitis de fémur sin fístula /
10-20 Osteomielitis de fémur con fístula / 10-30 Pseudoartrosis del fémur
(inoperable) / 30-40 Amputación del muslo:
Unilateral: A nivel subtrocantéreo / 60-70 A nivel inferior /
50-60
Bilateral: A nivel subtrocantéreo / 90-95 A nivel inferior /
85-90 Angulación del fémur / 3- 8 Material de osteosíntesis / 2-10
Rodilla Flexión de la rodilla inferior a 90º N(135º) / 10-20 Flexión de
la rodilla entre 90º y 135º N(135º) / 1-10 Limitación de la extensión de la
rodilla en los últimos 20º / 1-15
Lesiones meniscales: No operadas / 2- 5 Operadas (meniscectomía) / 3-
5 Hidrartrosis crónica de rodilla / 3- 5 Gonalgia y artrosis postraumática
de rodilla / 3-15 Agravación de artropatía psoriástica / 1-10
Lesiones ligamentosas: Ligamentosas laterales operados (según
sintomatología) / 1-10 Ligamentosas laterales no operados (según
sintomatología) / 5-10 Ligamentos cruzados: Ligamentos cruzados operados
(según sintomatología) / 5-15 Ligamentos cruzados no operados / 10-15
Limitación del movimiento (grados y porcentajes): Rigidez que permite de
0º a 45º de flexión / 25-30 Rigidez que no permite extensión desde 45º de
flexión a 0º (teniendo en cuenta los 0º como posición de función: pierna
extendida). / 30-40
Anquilosis en extensión (posición de función): Unilateral /
20-30 Bilateral / 30-40 Genu valgo y genu varo / 2-10 Artrodesis de
rodilla / 20-30 Artritis postraumática / 10-15 Amputación a nivel rodilla,
bilateral / 80-85 Amputación a nivel rodilla, unilateral / 55-60 Prótesis
total de rodilla / 20-25 Prótesis parcial de rodilla (unicompartimental) /
5-10
Rótula: Extirpación rótula (patelectomía): Con buena musculatura /
10 Con atrofia / 10-15 Extirpación parcial / 5-9 Pseudoartrosis con
atrofia (inoperable) / 5-15 Subluxación / 1-3 Luxación recidivante /
5-10 Fractura con callo fibroso amplio. Extensión completa y flexión poco
limitada de la rodilla / 5-10 Material de osteosíntesis / 1-3 Artrosis
fémoro-patelar / 5-10 Condropatía rotuliana / 1- 5
Pierna Pseudoartrosis de tibia -inoperable- / 15-20 Angulaciones
tibiales: Varo y valgo / 2-4 Recurvatum y antecurvatum /
3-5 Osteomielitis: Sin fístula / 10-20 Con fístula / 20-30 Material
de osteosíntesis / 2-6 Articulación tibio tarsiana Limitación de
movimientos: Flexión dorsal del pie menor de 30º N (30º) / 1-5 Flexión
plantar del pie menor de 50º N (50º). / 1-10 Inversión menor de 25º N (25º) /
1-5 Eversión menor de 15º N (15º) / 1-5 Inestabilidad del tobillo por
lesiones ligamentosas / 5-10 Artrosis tibio-tarsiana / 5-8 Artrodesis
tibiotarsiana / 10-15 Osteoporosis y/o algodistrofia / 5-10 Amputación
tibio-tarsiana unilateral / 30-40 Amputación tibio-tarsiana bilateral /
60-70
Pie
Tarso: Abducción del pie menor de 25º N (25º) / 1-5 Abducción del pie
menor de 25º N (25º) / 1-5 Síndrome de Shüdeck (osteoporosis y/o
algodistrofia) / 5-10 Talalgia / 5-10 Artrosis subastragalina /
4-8 Artritis / 10-15 Pseudoartrosis del astrágalo -inoperante- /
10-15 Artrodesis subastragalina / 8-12 Pie plano traumático / 5-10 Pie
cavo traumático / 5-10 Pie talo traumático / 7-12 Pie equino traumático /
8-15 Pie valgo traumático / 5-10 Pie varo traumático / 5-10 Pie zambo
(equino-cavo-varo) / 15-20 Triple artrodesis / 8-12 Amputación a nivel del
tarso / 20-30 Material de osteosíntesis / 1-3
Metatarso: Luxaciones y luxaciones inverteradas / 1-5 Callo deformes /
3-6 Amputación a nivel del metatarso / 15-20 Metatarsalgia / 5-10
Dedos: Rigidez en extensión (por cada dedo) / 1-2 Rigidez en flexión
(dedo en martillo) (por cada dedo) / 2-3 Anquilosis dedo gordo en
hiperextensión / 5-10 Anquilosis dedo gordo en hiperflexión /
5-10 Anquilosis dedo gordo en buena posición / 1-5 Amputación dedo gordo /
5-10 Amputación resto dedos / 1-6 Material de osteosíntesis /
1-3 Aparato músculo ligamentoso tendinoso Atrofia total muslo /
10-15 Atrofia cuadríceps / 5-10 Atrofia músculos pierna / 5-12 Atrofia
total miembro inferior / 20-30 Impotencia funcional absoluta de miembro
inferior / 50-60 Rotura tendón Aquiles (según trastorno funcional) /
2-8 Rotura tendón rotuliano (según trastorno funcional) / 3-10
CAPITULO 5
Aparato cardio vascular
Descripción de las secuelas / Puntuación
Vascular periférico Anurismas de origen traumático (valorar según grado de
incapacidad que ocasione). Consultar con médico y se aplicaría la puntuación
reflejada en los apartados expresados a continuación / 1-40
Insuficiencia vascular: Arterial-claudicación intermitente a: 1.000 m /
1-10 De 2.000 a 500 m / 10-20 A 100 m y trastornos tróficos /
20-30 Venosa-Edemas: Sin varices / 1-10 Con varices, úlceras y cianosis
acras / 10-20 Con trastornos tróficos importantes /
20-30 Arteriovenosas-Fístulas: Sin repercusión regional o general /
1-20 Con repercusión regional (edemas, varices) / 20-40 Con insuficiencia
cardíaca (ver insuficiencia cardíaca) / 0-0
Tromboflebitis y arteritis: Trastornos tróficos leves / 1-5 Trastornos
tróficos graves con: Insuficiencia venosa. Infiltración
esclerosa. Hipodermitis nodular. Linfedema / 10-15
Corazón Insuficiencia cardíaca ligera: el lesionado deberá reducir sus
actividades, pero lleva vida normal. / 10-30 Insuficiencia cardíaca moderada:
debe evitar todo tipo de esfuerzos. La vida cotidiana está perturbada /
60-75 Insuficiencia cardíaca grave: debe evitar todos los esfuerzos incluso
mínimos. Vida muy perturbada / 75-85 Prótesis aórtica / 15-20 Prótesis
valvular / 20-30 Cardiopatía isquémica postraumática / 20-30 Infarto de
miocardio postraumático / 30-40
CAPITULO 6
Sistema nervioso central
Descripción de las secuelas / Puntuación
Médula espinal Monoparesia de un miembro inferior: Leve /
10-15 Moderada / 15-20 Grave / 20-25
Monoparesia de un miembro superior: Leve / 10-15 Moderada /
15-20 Grave / 20-25
Paraparesia de miembros superiores: Leve / 20-30 Moderada /
30-40 Grave / 40-55
Paraparesia de miembros inferiores: Leve / 30-40 Moderada /
40-50 Grave / 50-60
Hemiparesia (hemiplejia incompleta): Leve / 20-25 Moderada /
25-35 Grave / 35-45
Paresia de algún grupo muscular / 5-25 Síndrome de cola de caballo /
15-30 Monoplejia de un miembro superior / 40-55 Monoplejia de un miembro
inferior / 50-60
Tetraparesia: Leve / 40-50 Moderada / 50-60 Grave / 60-80
Hemiplejia completa / 80-90 Parálisis completa y definitiva de ambas
extremidades superiores / 70-80 Síndrome de hemisección medular (Brown
Sequard) / 50-60 Síndrome medular transverso S-1 S-5 (alteraciones
esfinterianas) / 40-55 Síndrome medular transverso L-1 S-1: La marcha es
posible con aparatos, pero siempre teniendo el recurso de la silla de ruedas.
(Alteraciones esfinterianas rectales y urinarias.) / 70-85 Paraplejia D-4
L-1: Posición de sedestación posible y buena. Entre D-12 y L-1 con
aparatos es posible la bipedestación, pero no puede andar (desplazamientos
siempre en silla de ruedas). (Alteraciones esfinterianas rectales y urinarias.)
/ 75-85
Tetraplejia C-8 D-1: Puede usar dos miembros superiores y mantiene
prehensión. La posición de sedestación es posible. (Alteraciones esfinterianas y
urinarias.) Equilibrio de tronco bueno y posibilidad de uso del sillón de
parapléjicos / 90-100
Tetraplejia C-6 C-7: La cintura escapular (hombro) conservada. Necesidad
de sillón eléctrico. Con aparatos puede comer. (Alteraciones esfinterianas
rectales y urinarias.) / 90-100
Tetraplejia por encima de C-4: Tetraplejia completa. Parálisis de músculo
diafragmático. Ninguna motricidad. Sujeto sometido a respirador automático /
95-100 Nervios craneales Nervio trigémino: Dolores intermitentes /
10-15 Dolores continuos / 15-30 Parálisis suborbitario. Hipo/anestesia
rama oftálmica / 5-10 Parálisis inferior. Hipo/anestesia rama maxilar /
5-10 Parálisis lingual. Hipo/anestesia rama mandibular / 5-10
Nervio facial: Parálisis tronco / 20-25 Parálisis rama temporal /
10-12 Rama mandibular / 3-5 Parálisis nervio neumogástrico / 15-20
Nervio glosofaríngeo: Parálisis (según trastorno funcional) /
1-10 Dolores / 10-15 Paresia nervio glosofaríngeo / 1-5
Nervio hipogloso: Parálisis unilateral / 7-10 Parálisis bilateral /
15-20
CAPITULO 7
Sistema nervioso periférico
Descripción de las secuelas / Puntuación
Miembros superiores
Parálisis: Nervio circunflejo / 15 Nervio músculo cutáneo /
10-12 Nervio subescapular / 6-10 Nervio mediano: A nivel del brazo /
30-35 A nivel del antebrazo-muñeca / 10-15
Nervio cubital: A nivel del brazo / 25-30 A nivel del antebrazo-muñeca
/ 10-15 Nervio radial: A nivel del brazo / 25-30 A nivel del
antebrazo-muñeca / 15-20 Plexo braquial (tipo ERB-Duchene) / 45-55 Plexo
braquial (tipo Klumpke-Dejerine) / 30-45
Paresias: Ambos miembros superiores / 20-40 Un miembro superior /
15-25 Paresia de nervio musculocutáneo / 2-8 Nervio subescapular /
2-5 Nervio circunflejo / 2-10 Nervio mediano / 10-15 Nervio cubital /
5-10 Nervio radial / 6-12 Parestesias partes acras (E.E.S.S.) /
3-7
Miembros inferiores Parálisis: Nervio ciático / 40-55 Nervio ciático
poplíteo externo / 35-40 Nervio ciático poplíteo interno / 15-20 Nervio
crural / 30-40 Nervio tibial posterior / 30-35
Paresias: Nervio ciático / 10-20 Nervio ciático poplíteo externo /
7-12 Nervio ciático poplíteo interno / 5-10 Nervio crural /
10-15 Nervio tibial posterior / 10-15
Neuralgias: Ciático / 10-30 Crural / 5-15 Parestesias partes acras
(E.E.I.I.) / 3-8
CAPITULO 8
Trastornos endocrinos
Descripción de las secuelas / Puntuación Síndrome hipofisiario /
1-20 Hipo/Hiper-tiroidismo / 1-20 Diabetes insípida / 1-20 Diabetes
mellitus / 1-20 Síndrome suprarrenal / 1-20 Síndrome paratiroideo /
1-20
CAPITULO ESPECIAL
Perjuicio estético
Descripción de las secuelas / Puntuación Ligero / 1-4 Moderado /
5-7 Medio / 8-10 Importante / 11-14 Muy importante /
15-20 Considerable / >20 Para las situaciones especiales con deformidad
o cicatrices visibles importantes, la puntuación se determinará teniendo en
cuenta la edad y sexo de la persona, así como la incidencia en su imagen para la
profesión habitual. Se valorará también el coste de las necesarias
intervenciones de cirugía plástica reparadora.
Disposición adicional novena. Modificaciones en el Estatuto Legal del
Consorcio de Compensación de Seguros.
En el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por
el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho
español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros
distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados,
se introducen las siguientes modificaciones:
1. Se da nueva redacción al artículo 3:
«Artículo 3. Fines. 1. El Consorcio de Compensación de Seguros, como
organismo inspirado en el principio de compensación, tiene por fin cubrir los
riesgos en los seguros que se determinan en el presente Estatuto Legal, con la
amplitud que se fija en el mismo o pueda hacerse en disposiciones específicas
con rango de Ley.
Para el adecuado cumplimiento de los fines antedichos el Consorcio podrá
celebrar pactos de coaseguro así como ceder o retroceder en reaseguro parte de
los riesgos asumidos a entidades aseguradoras españolas o extranjeras que están
autorizadas para realizar operaciones de esta naturaleza. Asimismo, podrá
aceptar en reaseguro en el seguro de riesgos nucleares y en el seguro agrario
combinado en los términos previstos en el presente Estatuto Legal.
2. Fuera de los supuestos a que se refiere el número 1 precedente, el
Consorcio de Compensación de Seguros podrá asumir la cobertura concertando
pactos de coaseguro o aceptando en reaseguro en aquellos supuestos en que
concurran razones de interés público que lo aconsejen, atendiendo la situación y
circunstancias del mercado asegurador.
3. Son funciones públicas del Consorcio de Compensación de Seguros las
concernientes a la exigibilidad de los recargos a favor del mismo, las que le
atribuye la legislación reguladora del seguro de crédito a la exportación por
cuenta del Estado y las que le confiere el artículo 16.»
2. Se modifica la letra g) y se añade una nueva letra h) al número 1
del artículo 5, del siguiente tenor: «g) Aprobar los modelos de pólizas,
tarifas de primas y bases técnicas que deba utilizar el Consorcio. h)
Prestar, por mayoría de dos tercios de sus componentes, el consentimiento en la
contratación, como coasegurador o aceptando en reaseguro, de la cobertura de los
riesgos a que se refiere el número 2 del artículo 3 en todos los supuestos
distintos a los expresamente regulados en los artículos 6 a 11, ambos inclusive,
del presente Estatuto Legal.»
3. Se añade un segundo párrafo al número 2 del artículo 8: «Esta
obligación se limitará a las indemnizaciones que proceda abonar conforme a la
ley española de contrato de seguro.» Se suprime el número 6 de su artículo
8.
4. Se suprime la letra «c)» y se da nueva redacción a la letra a),
ambas del número 1 del artículo 11: «a) La contratación de cobertura de las
obligaciones derivadas de la responsabilidad civil del Estado, Comunidades
Autónomas, Corporaciones Locales y Organismos Autónomos o Entidades de Derecho
Público adscritos a cualquiera de ellos cuando, en todos los casos, soliciten
concertar este seguro con el Consorcio de Compensación de Seguros.»
5. El artículo 15 adopta la siguiente redacción: «Artículo 15. En
relación con la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras. Corresponde
al Consorcio de Compensación de Seguros el recargo destinado a efectuar
subvenciones a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, así como su
gestión y recaudación.
Las citadas subvenciones serán otorgadas por el Consorcio con cargo al
importe íntegro cobrado del recargo, sin estar limitado por ejercicios
económicos, en la cantidad necesaria para financiar la totalidad del presupuesto
anual de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y en la medida en que
dicho presupuesto no pueda ser atendido con recursos propios. Además, podrá
otorgar a la Comisión subvenciones a cuenta de la efectiva recaudación del
antedicho recargo en el ejercicio en que se otorgan, teniendo en este último
caso como límite el importe de la recaudación anual del recargo en el último
ejercicio finalizado.
Por la Dirección General de Seguros se establecerá el procedimiento para el
otorgamiento y efectividad de las subvenciones destinadas al cumplimiento de los
fines de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
No se abonarán intereses a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras como consecuencia del desfase que pudiera existir entre la
recaudación de los recargos por el Consorcio y las subvenciones que haya de
efectuar éste en favor de aquélla.»
6. Los números 1 y 3 del artículo 16 adoptan la siguiente
redacción:
«1. Proponer a la Dirección General de Seguros las tarifas de los recargos a
percibir por el Consorcio como contrapartida a las funciones de fondo de
garantía y de compensación atribuidas al mismo.»
«3. Elaborar planes y programas de prevención y reducción de siniestros y
desarrollarlos a través de las correspondientes campañas y medidas preventivas,
concertar convenios con fondos de garantía de otros Estados al objeto de
facilitar el respectivo cumplimiento de sus funciones en el ámbito de los
seguros obligatorios y cualesquiera otras que le atribuyan las normas legales o
reglamentarias vigentes.»
7. El artículo 17 queda así redactado:
«Artículo 17. Determinación de modelos de pólizas, tarifas de primas y bases
técnicas. 1. El Consorcio de Compensación de Seguros percibirá primas en los
casos en que celebre contratos de seguro como asegurador o acepte en
reaseguro.
2. Los modelos de pólizas, tarifas de primas y bases técnicas en los seguros
concertados por el Consorcio se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 24 de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»
8. Se da nueva redacción al artículo 18:
«Artículo 18. Recargos a favor del Consorcio de Compensación de
Seguros.
1. Son recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros: el recargo
en el seguro de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, el
recargo en el seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de
vehículos de motor, el recargo destinado a efectuar subvenciones a la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras, el recargo en el seguro obligatorio de
responsabilidad civil del cazador y el recargo en el seguro obligatorio de
viajeros. Estos recargos, que corresponden al Consorcio en sus funciones de
compensación y fondo de garantía, tienen el carácter de ingresos de derecho
público exigibles por la vía administrativa de apremio cuando no hayan sido
ingresados por las entidades aseguradoras en el plazo fijado en el número 3
subsiguiente, siendo a tal efecto título ejecutivo la certificación de
descubierto expedida por el Director general de Seguros, a propuesta del
Consorcio.
2. Todos los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros serán
recaudados obligatoriamente por las entidades aseguradoras juntamente con sus
primas o, caso de fraccionamiento de las mismas, con el primer pago fraccionado
que se haga.
La Dirección General de Seguros, a través de la Inspección de Seguros y
conforme a los planes de inspección aprobados a propuesta del Consorcio,
inspeccionará a las entidades aseguradoras que recauden recargos a favor del
Consorcio de Compensación de Seguros, al objeto de comprobar el efectivo
cumplimiento de esta obligación.
3. Las entidades aseguradoras vendrán obligadas, al tiempo de presentar al
Consorcio la declaración de los recargos recaudados por cuenta del mismo, a
practicar una liquidación e ingresar su importe con la periodicidad y con
sujeción a las reglas que se determinen reglamentariamente.
Tanto las liquidaciones practicadas por la Dirección General de Seguros
derivadas de actas de inspección como aquellas otras que no tengan señalado
plazo de ingreso por sus normas específicas deberán ser ingresadas dentro de los
quince días siguientes a aquél en que tuvo lugar la notificación de la
liquidación a la entidad aseguradora.
4. El ejercicio de la gestión recaudadora por cuenta del Consorcio de
Compensación de Seguros, cumpliendo lo dispuesto en este precepto, llevará
aparejado el derecho a percibir una comisión de cobro que fijará la Dirección
General de Seguros a propuesta del Consorcio y previa audiencia de las entidades
y organizaciones aseguradoras más representativas, sin que pueda exceder del 10
por 100 de los importes brutos recaudados.
5. El incumplimiento de la obligación de ingresar en el Consorcio los
recargos percibidos por la entidad aseguradora en el plazo y forma legalmente
establecidos llevará aparejado, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas y, en su caso, penales en que hubiera podido incurrir, la
obligación de satisfacer durante el período de demora el interés legal y,
además, la pérdida de la comisión de cobro.»
9. Se añade un segundo párrafo al número 2 del artículo 20 y se da
nueva redacción al número 3 del mismo artículo: «Para que sea admisible la
demanda en el juicio regulado en la disposición adicional primera de la Ley
Orgánica 3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal, deberá
acreditarse fehacientemente que el Consorcio fue requerido judicial o
extrajudicialmente de pago y que desde dicho requerimiento transcurrió un plazo
de tres meses sin haber sido atendido.
3. En el ejercicio de la facultad de repetición por el Consorcio será título
ejecutivo, a los efectos del artículo 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
la certificación del Presidente del Consorcio de Compensación de Seguros
acreditativa del importe de la indemnización abonada por el Consorcio siempre
que, habiendo sido requerido de pago el responsable, no lo haya realizado en el
plazo de un mes desde dicho requerimiento.»
10. El número 2 del artículo 23 queda así redactado: «2. Las
tarifas de recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros sin
regulación específica serán aprobadas por la Dirección General de Seguros a
propuesta del Consorcio y se publicarán en el "Boletín Oficial del
Estado".»
11. La denominación del artículo 24 pasa a ser «Patrimonio y provisión
técnica de estabilización» y se da nueva redacción al párrafo segundo de su
número 1 y a su número 2:
«No obstante, en los seguros agrarios combinados, el Consorcio deberá llevar
las operaciones que realice con absoluta separación financiera y contable
respecto del resto de las operaciones, con integración de las aportaciones que
el Estado realice al efecto de mantener el adecuado equilibrio
técnico-financiero de estas operaciones.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros constituirá la provisión técnica
de estabilización de forma separada para las coberturas relativas al Seguro
Agrario Combinado y para el resto de las coberturas y, por lo que respecta a
estas últimas, de manera global para todas las coberturas afectadas. Esta
provisión se dotará con arreglo a los criterios específicos que
reglamentariamente se determinen, considerando que debe atender también a
indemnizar siniestros con el carácter de fondo de garantía y en sus funciones de
compensación y tendrá la consideración de partida deducible a efectos de
determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al
ejercicio en que se efectúe tal dotación, siempre que la cuantía total de la
provisión no rebase los límites que se establezcan reglamentariamente.»
Disposición adicional décima. Modificaciones en la Ley de Seguros Agrarios
Combinados.
En la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados,
modificada por la disposición adicional cuarta.1 y la disposición derogatoria.4
de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la
Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de
vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, se introducen
las siguientes modificaciones:
1. El número 3 del artículo 9 queda redactado como sigue: «3. Los
modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de los seguros
comprendidos en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados aprobados por
el Gobierno, se ajustarán al régimen previsto en el artículo 24, apartado 5,
letra c), de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados.»
2. Se da nueva redacción al número 3 del artículo 18: «3. En el
caso de que no se alcanzara por el conjunto de las entidades aseguradoras la
totalidad de la cobertura prevista en esta Ley, el Consorcio de Compensación de
Seguros asumirá la cobertura del riesgo en la forma y cuantía que determine el
Ministro de Economía y Hacienda.»
3. Se incorpora la siguiente disposición adicional
primera: «Disposición adicional primera. El Gobierno dictará las
disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de
la presente Ley.»
Disposición adicional undécima. Modificaciones en la Ley de Planes y
Fondos de Pensiones.
En la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones, se introducen las siguientes modificaciones:
1. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 4.1: «a)
Sistema de empleo. Corresponde a los planes cuyo promotor es cualquier entidad,
corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes son los empleados.
En los planes de este sistema el promotor sólo podrá serlo de uno, al que
exclusivamente podrán adherirse como partícipes los empleados de la empresa
promotora.
No obstante, las empresas con menos de 250 trabajadores, podrán promover e
instrumentar sus compromisos susceptibles de ser cubiertos por un Plan de
Pensiones, a través de un plan promovido de forma conjunta por varias empresas.
En estos planes, los métodos de determinación y la garantía de las aportaciones
y prestaciones serán iguales para todos los partícipes, sin perjuicio de que las
revisiones actuariales que en su caso procedan, deban individualizarse para cada
empresa. Reglamentariamente se adaptará la normativa de los planes de pensiones
a las características propias de estos planes promovidos de forma conjunta,
respetando en todo caso los principios y características básicas establecidas en
esta Ley.
Los compromisos por pensiones susceptibles de integrarse en un Plan de
Pensiones de las empresas de un mismo grupo podrán instrumentarse en un sólo
plan, siempre que se integren todos los compromisos de todas las empresas del
grupo. En tal caso, las operaciones societarias o movimientos de empleados del
grupo, deberán considerar los derechos de los partícipes del plan del grupo.
Reglamentariamente se adaptará la normativa de los planes de pensiones a las
características propias de estos planes de grupos de empresas, respetando en
todo caso los principios y características básicas establecidas en esta
Ley.
Dentro de un mismo Plan de Pensiones del sistema de empleo será admisible la
existencia de subplanes, incluso si éstos son de diferentes modalidades o
articulan en cada uno diferentes aportaciones y prestaciones. La integración del
colectivo de trabajadores o empleados en cada subplan y la diversificación de
las aportaciones del promotor se deberá realizar conforme a criterios acordados
en negociación colectiva.»
2. Se suprime en la letra c) del artículo 4.1 el siguiente
inciso: «... a excepción de las que estén vinculadas a aquélla por relación
laboral y sus parientes, hasta el tercer grado inclusive.»
3. Se da nueva redacción al número 3 del artículo 5: «3. Las
aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones reguladas en la presente
Ley, incluyendo, en su caso, las que los promotores de dichos planes imputan a
los partícipes, no podrán rebasar en ningún caso la cantidad de 1.000.000 de
pesetas, sin perjuicio de que reglamentariamente se establezcan cuantías
superiores para aquellos partícipes, a los que por su edad, dicha cantidad les
resulte insuficiente.
El límite máximo en el párrafo anterior se aplicará individualmente a cada
partícipe integrado en la unidad familiar.»
4. Se añade un número 4 al artículo 5: «4. Los Planes de Pensiones
terminarán por las siguientes causas:
a) Por dejar de cumplir los principios básicos establecidos en el número 1 de
este artículo.
b) Por la paralización de su comisión de control, de modo que resulte
imposible su funcionamiento, en los términos que se fijen
reglamentariamente.
c) Cuando el Plan de Pensiones no haya podido cumplir en el plazo fijado, las
medidas previstas en un plan de saneamiento o de financiación exigidos al amparo
del artículo 34 de la Ley, o cuando habiendo sido requerido para elaborar dichos
planes, no proceda a su formulación.
d) Por imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las variaciones necesarias
derivadas de la revisión del plan a tenor del artículo 9.5.
e) Por ausencia de partícipes y beneficiarios en el plan de pensiones durante
un plazo superior a un año.
f) Por extinción del promotor del Plan de Pensiones. No obstante, salvo pacto
en contrario o precisión contraria en las especificaciones del plan, no serán
causas de terminación del Plan de Pensiones la extinción del promotor por
fusión, o por cualquier otro supuesto de cesión global del patrimonio de la
empresa, ni tampoco la extinción del promotor de un Plan de Pensiones del
sistema individual cuando la comisión de control acuerde proceder a su
sustitución. La sociedad resultante de la fusión o la cesionaria del patrimonio
se subrogará en los derechos y obligaciones del promotor extinguido. Cuando
como resultado de operaciones societarias exista un promotor cuyos compromisos
por pensiones con los trabajadores estén instrumentados en varios Planes de
Pensiones, se procederá a integrar a todos los partícipes y sus derechos
consolidados, y en su caso a los beneficiarios, en un solo Plan de Pensiones, en
el plazo de seis meses desde la fecha de efecto de la operación
societaria.
g) Por cualquier otra causa establecida en las especificaciones del Plan de
Pensiones. La liquidación de los planes de pensiones se ajustará a lo
dispuesto en sus especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la
garantía individualizada de las prestaciones causadas y prever la integración de
los derechos consolidados de los partícipes, y en su caso de los derechos
derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan, en otros
Planes de Pensiones. En los planes del sistema de empleo, si lo prevén las
especificaciones o así se acuerda por la comisión de control, la integración de
derechos consolidados se hará en el plan o planes del sistema de empleo en los
que los partícipes puedan ostentar tal condición.»
5. Se añade un nuevo número 4 al artículo 7, del siguiente
tenor: «4. Las decisiones de la Comisión de Control del plan se adoptarán de
acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones del plan,
resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayorías
cualificadas.»
6. Se da nueva redacción al artículo 8 de la Ley, en lo que se refiere
al número 1 párrafos segundo y siguientes y a los números 5 y 6 en los
siguientes términos: «Dichos sistemas financieros y actuariales deberán
implicar la formación de fondos de capitalización, provisiones matemáticas y
otras provisiones técnicas suficientes para el conjunto de compromisos del Plan
de Pensiones. En todo caso deberá constituirse un margen de solvencia
mediante las reservas patrimoniales necesarias para compensar las eventuales
desviaciones que por cualquier causa pudieran presentarse. Las normas de
constitución y cálculo de los fondos de capitalización, provisiones técnicas y
del margen del solvencia se establecerán en el Reglamento de esta Ley.»
«5. De acuerdo con lo previsto en cada Plan de Pensiones, las prestaciones
podrán ser, en los términos que reglamentariamente se determinen: a)
Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago
único. b) Prestación en forma de renta. c) Prestaciones mixtas, que
combinen rentas de cualquier tipo con un único cobro en forma de capital. 6.
Las contingencias por las que se satisfarán las prestaciones anteriores podrán
ser: a) Jubilación o situación asimilable. Reglamentariamente se determinarán
las situaciones asimilables.
De no ser posible el acceso del beneficiario a tal situación, la prestación
correspondiente sólo podrá ser percibida al cumplir los sesenta años de
edad. b) Invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual o
absoluta y permanente para todo trabajo y la gran invalidez. c) Muerte del
partícipe o beneficiario, que pueden generar derecho a prestaciones de viudedad,
orfandad, o en favor de otros herederos o personas designadas. No obstante, en
el caso de muerte del beneficiario que no haya sido previamente partícipe,
únicamente se pueden generar prestaciones de viudedad u orfandad.»
7. Se da nueva redacción al número 8 del artículo 8:
«8. Los derechos consolidados de los partícipes sólo se harán efectivos a los
exclusivos efectos de su integración en otro plan de pensiones. Estos
derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o
administrativa, hasta el momento en que se cause la prestación.»
8. El artículo 9 adopta la siguiente redacción: «Artículo 9.
Aprobación y revisión de los Planes. 1. El promotor de un Plan de Pensiones,
una vez elaborado el proyecto inicial del plan que incluya las especificaciones
contempladas en el artículo 6 de la presente norma, y obtenido dictamen
favorable de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial
del mismo, instará a la constitución de una Comisión Promotora del plan de
pensiones con los potenciales partícipes. Esta Comisión estará formada y operará
de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 para la comisión de control de un plan
de pensiones con las adaptaciones que se prevean reglamentariamente.
En la promoción de los planes del sistema individual no será precisa la
formación de una comisión promotora correspondiendo en su defecto al promotor la
obligación de realizar los trámites que a dicha Comisión se asignan.
2. La Comisión Promotora podrá adoptar los acuerdos que estime oportunos para
ultimar y ejecutar el contenido del proyecto y recabará, excepto en los planes
de aportación definida que no prevean la posibilidad de otorgar garantía alguna
a partícipes o beneficiarios, dictamen de un actuario sobre la suficiencia del
sistema financiero y actuarial del proyecto definitivo de plan de pensiones
resultante del proceso de negociación. El referido proyecto deberá ser adoptado
por acuerdo de las partes presentes en la Comisión Promotora.
Obtenido el dictamen favorable, la comisión promotora procederá a la
presentación del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda
integrarse.
3. El Fondo de Pensiones, a la vista del proyecto de Plan presentado,
comunicará, en su caso, a la Comisión Promotora la admisión del proyecto, por
entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos exigidos en
esta Ley.
4. Recibida la comunicación anterior, la Comisión Promotora instará la
formalización del Plan de Pensiones, así como la constitución de su pertinente
Comisión de Control, en los plazos y con las condiciones que reglamentariamente
se establezcan.
5. El sistema financiero y actuarial de los planes deberá ser revisado al
menos cada tres años por actuario independiente designado por la Comisión de
Control, con encomienda expresa y exclusiva de realizar la revisión actuarial.
Si, como resultado de la revisión, se planteara la necesidad o conveniencia de
introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones
previstas, o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento
financiero-actuarial, se someterá a la Comisión de Control del Plan para que
proponga o acuerde lo que estime procedente, de conformidad con el artículo
6.1.i).
Reglamentariamente se determinará el contenido y alcance de la referida
revisión actuarial, así como las funciones del actuario al cual se encomiende la
revisión y que necesariamente deberá ser persona distinta al actuario o
actuarios que, en su caso, intervengan en el desenvolvimiento ordinario del Plan
de Pensiones.
En los planes de aportación definida que no otorguen garantía alguna a
partícipes o beneficiarios, podrá sustituirse la revisión actuarial por un
informe económico-financiero emitido por la entidad gestora e incluido en las
cuentas anuales auditadas, con el contenido que reglamentariamente se
establezca.
6. La aprobación y revisión de los Planes de Pensiones del sistema de empleo
promovidos por pequeñas y medianas empresas se regirán por normas específicas
fijadas reglamentariamente, ajustándose a las siguientes bases: a) En la
determinación del ámbito de aplicación deberá tenerse en cuenta la modalidad de
estos planes, el número de trabajadores, la cifra anual de negocios y el total
de las partidas de activo de las empresas afectadas. b) El procedimiento de
inscripción en los Registros Mercantiles, así como el dictamen y revisión
actuariales, de estos planes de pensiones podrán adecuarse a las especiales
características de los mismos. El dictamen y revisión actuariales podrán no ser
exigibles en determinados casos. c) Gozarán de una reducción del 30 por 100
los derechos que los Notarios y Registradores hayan de percibir como
consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles por los negocios,
actos y documentos necesarios para la tramitación de la inscripción,
nombramiento y cese de los miembros de la comisión de control y movilización de
estos planes de pensiones.»
9. El artículo 15 adopta la siguiente redacción: «Artículo 15.
Disolución y liquidación de los fondos de pensiones.
1. Procederá la disolución de los fondos de pensiones: a) Por revocación
de la autorización administrativa al fondo de pensiones. b) Por la
paralización de su comisión de control, de modo que resulte imposible su
funcionamiento, en los términos que se fijen reglamentariamente. c) Por
concurrir los supuestos previstos en el artículo 23 de esta Ley. d) Por
decisión de la comisión de control del fondo o, si ésta no existiere, si así lo
deciden de común acuerdo su promotor, entidad gestora y depositaria. e) Por
cualquier otra causa establecida en sus normas de funcionamiento.
2. Una vez disuelto el fondo de pensiones se abrirá el período de
liquidación, añadiéndose a su denominación las palabras «en liquidación», y
realizándose las correspondientes operaciones conjuntamente por la comisión de
control del fondo y la entidad gestora en los términos que reglamentariamente se
determinen.
Será admisible que las normas del fondo de pensiones prevean que en caso de
liquidación del mismo, todos los planes deban integrarse en un único fondo de
pensiones.
En todo caso, serán requisitos previos a la extinción de los fondos de
pensiones la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la
continuación de los planes de pensiones vigentes a través de otro u otros fondos
de pensiones ya constituidos o a constituir.
3. El acuerdo de disolución se inscribirá en el Registro Mercantil y en el
Registro administrativo, publicándose, además, en el "Boletín Oficial del
Registro Mercantil", y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del
domicilio social. Ultimada la liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo
preceptuado en el párrafo tercero del número 2 precedente, los liquidadores
deberán solicitar del Registrador mercantil y de la Dirección General de Seguros
la cancelación respectiva de los asientos referentes al fondo de pensiones
extinguido.»
10. Se da una nueva redacción a los números 3 y 5 del artículo
16: «3. La inversión en activos extranjeros se regulará por la legislación
correspondiente, computándose en el porcentaje indicado a su naturaleza.
Reglamentariamente podrán establecerse normas de congruencia monetaria entre las
monedas de realización de las inversiones de los fondos de pensiones y las
monedas en que han de satisfacerse sus compromisos.»
«5. A los efectos de este artículo se considerarán pertenecientes a un mismo
grupo, las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el
artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Cuando la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia sobrevenida con
posterioridad a la inversión, el fondo deberá regularizar la composición de su
activo en un plazo de un año.
En el caso de fondos de pensiones administrados por una misma entidad gestora
o por distintas entidades gestoras pertenecientes a un mismo grupo de
sociedades, el Gobierno podrá disponer que las limitaciones establecidas en el
número 4 anterior se calculen también con relación al balance consolidado de
dichos fondos.»
11. Se da una nueva redacción al número 1 del artículo 19: «1.
Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico las entidades
gestoras de fondos de pensiones deberán: a) Formular y someter a aprobación
de los órganos competentes las cuentas anuales de la entidad gestora,
debidamente auditadas en los términos del número 4 siguiente, y presentar la
documentación e información citada a la Dirección General de Seguros y a las
Comisiones de Control del Fondo y de los planes de pensiones adscritos al
fondo. b) Formular el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria
explicativa del ejercicio anterior del fondo o fondos administrados, debidamente
auditados con arreglo a la letra a), someter dichos documentos a la aprobación
de la comisión de control del fondo respectivo, quien podrá dar a la misma la
difusión que estime pertinente, y presentar la documentación e información de
dicho fondo o fondos del mismo modo que regula la letra precedente.»
12. Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 20.1, en los
siguientes términos: «a) Tener un capital desembolsado de 100 millones de
pesetas. Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en el 1
por 100 del exceso del activo total del fondo o fondos gestionados sobre 1.000
millones de pesetas.
A estos efectos, se computarán como recursos propios el capital social
desembolsado y las reservas que se determinen reglamentariamente.»
13. Se añade un apartado, con el número 6, al artículo 20 de la Ley de
Planes y Fondos de Pensiones, cuya redacción es la siguiente: «6. Será causa
de disolución de las entidades gestoras de fondos de pensiones, además de las
enumeradas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, la revocación de
la autorización administrativa, salvo que la propia entidad renuncie a dicha
autorización viniendo tal renuncia únicamente motivada por la modificación de su
objeto social para desarrollar una actividad distinta al objeto social exclusivo
de administración de fondos de pensiones a que se refiere la letra c) del número
1 precedente. El acuerdo de disolución, además de la publicidad que previene el
artículo 263 de la Ley de Sociedades Anónimas, se inscribirá en el Registro
administrativo y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y la entidad
extinguida se cancelará en el Registro administrativo, además de dar
cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 278 de la Ley de Sociedades
Anónimas.
No obstante lo anterior, la disolución, liquidación y extinción de las
entidades aseguradoras autorizadas como gestoras de fondos de pensiones se
regirá por la normativa específica de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados.»
14. Se da nueva redacción al artículo 24:
«Artículo 24. Ordenación y supervisión administrativa. 1. Corresponde al
Ministerio de Economía y Hacienda la ordenación y supervisión administrativa del
cumplimiento de las normas de la presente Ley, pudiendo recabar de las entidades
gestoras y depositarias, de las comisiones de control y de los actuarios toda la
información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias.
2. Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras de los planes y
los fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades
aseguradoras en el artículo 72 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados. A falta de mención expresa en contrario en las
especificaciones de los planes de pensiones o en las normas de funcionamiento de
los fondos de pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspección se
entenderán comunicadas cuando tal comunicación se efectúe ante la entidad
gestora correspondiente.
3. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán facilitar a la
Dirección General de Seguros información sobre su situación, la de los fondos de
pensiones que gestionen y la de los planes de pensiones integrados en los
mismos, con la periodicidad y el contenido que reglamentariamente se
establezcan.»
15. Se da una nueva redacción a los artículos 25 y 26:
«Artículo 25. Contabilidad de los fondos de pensiones y de las entidades
gestoras.
1. La contabilidad de los fondos y planes de pensiones y de sus entidades
gestoras se regirá por sus normas específicas y, en su defecto, por las
establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y
demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable.
2. En el Reglamento de desarrollo de esta Ley, se recogerán las normas
específicas de contabilidad a que se refiere el número anterior, estableciendo
las obligaciones contables, los principios contables de aplicación obligatoria,
las normas sobre formulación de las cuentas anuales, los criterios de valoración
de los elementos integrantes de las mismas, así como el régimen de aprobación,
verificación, depósito y publicidad de las cuentas, aplicables a los fondos de
pensiones y a sus entidades gestoras. Tal potestad normativa se ejercerá a
propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y previo informe del Instituto
de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de
Seguros.
3. Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda, previos idénticos
informes, a desarrollar dichas normas específicas de contabilidad,
particularmente estableciendo el Plan de Contabilidad de los Fondos y Planes de
Pensiones y el Plan Contable de las entidades gestoras.
Artículo 26. Normas de publicidad. 1. La publicidad relativa a los planes
y fondos de pensiones y a sus entidades gestoras se ajustará a lo dispuesto en
la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de
desarrollo, así como a las normas precisas para su adaptación a los planes y
fondos de pensiones y a las entidades gestoras, recogidas en el Reglamento de la
presente Ley.
2. Reglamentariamente se determinará la forma y el alcance con que el
Ministerio de Economía y Hacienda puede hacer públicos los datos declarados por
los fondos de pensiones y sus entidades gestoras y también se establecerá la
información que las entidades gestoras y las comisiones de control han de
proporcionar a los partícipes y beneficiarios de los planes de
pensiones.»
16. El apartado b) del artículo 27 de la Ley de Planes y Fondos de
Pensiones queda redactado como sigue:
«b) El partícipe de un plan de pensiones podrá reducir la parte regular de su
base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo
con lo establecido en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.» Queda derogado el apartado c) del mencionado
artículo 27.
17. La redacción del artículo 28.3 quedará del siguiente modo:
«3. En ningún caso las rentas percibidas podrán minorarse en las cuantías
correspondientes a los excesos de las contribuciones sobre los límites de
reducción en la base imponible, de acuerdo con la Ley 18/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
18. Se añade un nuevo capítulo, cuyo contenido es el
siguiente:
«CAPITULO IX Medidas de intervención administrativa
SECCIÓN 1.ª REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
Artículo 31. Causas de la revocación y sus efectos.
1. El Ministerio de Economía y Hacienda revocará la autorización
administrativa concedida a las entidades gestoras de fondos de pensiones en los
siguientes casos:
a) Si la entidad gestora renuncia a ella expresamente. b) Cuando la
entidad gestora no haya iniciado su actividad en el plazo de un año desde la
inscripción en el Registro administrativo o cese de ejercerla durante igual
período de tiempo o cuando se aprecie la falta efectiva de actividad en los
términos que reglamentariamente se determinen. c) Cuando la entidad gestora
deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos por esta Ley para el
otorgamiento de la autorización administrativa o incurra en causa de
disolución. d) Cuando no haya podido cumplir, en el plazo fijado, las medidas
previstas en un plan de saneamiento o de financiación exigidos a la misma al
amparo del artículo 34. e) Cuando se haya impuesto a la entidad gestora la
sanción administrativa de revocación de la autorización.
2. El Ministerio de Economía y Hacienda revocará la autorización
administrativa concedida a los fondos de pensiones en los siguientes
casos: a) Si la Comisión de Control del fondo renuncia a ella expresamente o,
si no existiese dicha comisión, cuando así se solicite por la entidad promotora
de dicho fondo. b) Cuando concurran en el fondo de pensiones las
circunstancias previstas para las entidades gestoras en las letras c) a e) del
número 1 precedente. c) Cuando transcurra un año sin integrar ningún plan de
pensiones o cuando se aprecie la falta efectiva de actividad en los términos que
reglamentariamente se determinen.
3. Cuando concurra alguna de las causas de revocación previstas en las letras
b), c) o d) del número 1 precedente, el Ministerio de Economía y Hacienda, antes
de acordar la revocación de la autorización administrativa, estará facultado
para conceder un plazo, que no excederá de seis meses, para que la entidad
gestora o el fondo de pensiones que lo hayan solicitado procedan a
subsanarla.
4. La revocación de la autorización administrativa determinará, en todos los
casos, la prohibición inmediata de la realización de la actividad propia de las
entidades gestoras y de los fondos de pensiones, así como la disolución y
liquidación de la entidad gestora y del fondo de pensiones, salvo en el supuesto
de cambio de objeto social de la entidad gestora, conforme a lo establecido en
el artículo 20.6 de esta Ley.
SECCIÓN 2.ª DISOLUCIÓN ADMINISTRATIVA E INTERVENCIÓN EN LA
LIQUIDACIÓN
Artículo 32. Disolución y terminación administrativas.
1. La disolución de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones o la
terminación de los Planes de Pensiones requerirá acuerdo de la Junta General y
de las Comisiones de Control, respectivamente. A estos efectos, estos órganos
deberán celebrar la correspondiente reunión en el plazo de dos meses desde la
concurrencia de la causa de disolución o terminación, pudiendo cualquier socio
en el caso de las entidades gestoras, o partícipe en el caso del fondo o del
Plan de Pensiones, solicitar la citada reunión si a su juicio existe causa
legítima para ello.
En el caso de que, existiendo causa legal de disolución de la entidad gestora
o del fondo de pensiones o de terminación del plan de pensiones, no se adoptase
el acuerdo o fuera contrario a la disolución, los administradores de la entidad
gestora y las Comisiones de Control del fondo o del plan de pensiones estarán
obligados a solicitar la disolución administrativa en el plazo de diez días
naturales a contar desde la fecha en que debiera haberse convocado el órgano
competente para adoptar el acuerdo, o desde la fecha prevista para su reunión, o
finalmente desde el día de la celebración de la misma, cuando el acuerdo de
disolución no pudiese lograrse o se adoptase acuerdo en contrario.
2. Conocida por el Ministerio de Economía y Hacienda la concurrencia de una
causa de disolución de una entidad gestora o de un fondo de pensiones o una
causa de terminación de un Plan de Pensiones así como el incumplimiento por los
órganos correspondientes de lo dispuesto en el número precedente, procederá a la
disolución administrativa de la entidad gestora o del fondo de pensiones o a la
terminación administrativa del Plan de Pensiones.
3. El procedimiento administrativo de disolución o de terminación se iniciará
de oficio o a solicitud de los administradores o de la comisión de control y,
tras las alegaciones de la entidad gestora o de la Comisión de Control, el
Ministerio de Economía y Hacienda procederá a la disolución o terminación
administrativas. El acuerdo de disolución o terminación administrativas
contendrá la revocación de la autorización administrativa de la entidad gestora
o del fondo de pensiones afectado.
Artículo 33. Intervención en la liquidación.
En la liquidación, y hasta la cancelación de la inscripción en el
Registro administrativo, el Ministerio de Economía y Hacienda conservará todas
sus competencias de ordenación y supervisión sobre la entidad gestora, fondo de
pensiones y plan de pensiones y, además, podrá adoptar las siguientes
medidas:
1. Acordar la intervención de la liquidación para salvaguardar los intereses
de los partícipes, beneficiarios o de terceros. Decidida la intervención,
estarán sujetas al control de la Intervención del Estado las actuaciones de los
liquidadores en los términos definidos en el artículo 34.
2. Designar liquidadores, acordando en su caso el cese de los designados, en
los siguientes supuestos: a) Cuando no se hubiese procedido al nombramiento
de liquidadores en el plazo de los quince días siguientes a la disolución, o
cuando el nombramiento dentro de ese plazo lo fuese sin cumplir los requisitos
legales y estatutarios. b) Cuando los liquidadores incumplan las normas que
para la protección de los partícipes y beneficiarios se establecen en esta Ley,
las que rigen la liquidación, dificulten la misma, o ésta se retrase.
SECCIÓN 3.ª MEDIDAS DE CONTROL ESPECIAL
Artículo 34. Medidas de control especial.
1. La Dirección General de Seguros podrá adoptar las medidas de control
especial contenidas en el presente artículo cuando las entidades gestoras o los
planes o fondos de pensiones se hallen en alguna de las siguientes
situaciones:
1.º Respecto de las entidades gestoras cuando concurran: a) Pérdidas
acumuladas en cuantía superior al 25 por 100 de su capital social. b)
Dificultades de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en sus
pagos. c) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la
Administración, que pongan en peligro su solvencia, los intereses de las
entidades promotoras, partícipes o beneficiarios o el cumplimiento de las
obligaciones contraídas, así como la falta de adecuación de su contabilidad al
plan de contabilidad que les sea exigible o irregularidad de la contabilidad o
administración en términos tales que impidan o dificulten notablemente conocer
la verdadera situación patrimonial de la entidad gestora.
2.º Respecto de los planes y fondos de pensiones cuando concurran: a)
Déficit superior al 5 por 100 en el cálculo de las provisiones matemáticas o
fondos de capitalización de los planes, que asuman la cobertura de un riesgo,
integrados en el fondo de pensiones; o al 20 por 100 en el cálculo de otras
provisiones técnicas. b) Déficit superior al 10 por 100 en la cobertura de
las provisiones técnicas de los planes integrados en el fondo. c)
Insuficiencia del margen de solvencia de los de planes de pensiones. d)
Dificultades de liquidez que hayan determinado demora o incumplimiento en sus
pagos. e) Situaciones de hecho, deducidas de comprobaciones efectuadas por la
Administración, que pongan en peligro su solvencia, los intereses de las
entidades promotoras, partícipes o beneficiarios de los planes de pensiones o el
cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como la falta de adecuación de
su contabilidad al plan de contabilidad que les sea exigible o irregularidad de
la contabilidad o administración en términos tales que impidan o dificulten
notablemente conocer su verdadera situación patrimonial. f) Insuficiencia de
los activos mínimos exigidos a los fondos de pensiones abiertos para poder
operar como tales. g) Incumplimiento de un plan de reequilibrio actuarial o
financiero aprobado por la Dirección General de Seguros o presentado ante la
misma, al amparo de los regímenes transitorios aplicables en cada
momento.
2. Con independencia de la sanción administrativa que en su caso proceda
imponer, las medidas de control especial, de acuerdo con las características de
la situación, podrán consistir en:
1.º Respecto de las entidades gestoras en cualquiera de las medidas que para
las entidades aseguradoras regulan los números 2 y 3 del artículo 39 de la Ley
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la medida que les sean
aplicables, con la peculiaridad de que la referencia que en dicho precepto se
hace a la suspensión de la contratación de nuevos seguros por la entidad
aseguradora o la aceptación de reaseguro y la prohibición de prórroga de los
contratos de seguro ya celebrados debe entenderse como la suspensión de la
gestión y administración de nuevos fondos de pensiones por la entidad
gestora. Además, podrá adoptarse la medida de suspender a la entidad gestora
en sus funciones de administración del fondo o fondos de pensiones, en cuyo caso
la comisión de control del fondo deberá designar una entidad que sustituya a la
anterior, previa autorización de la Dirección General de Seguros, quien podrá
proceder a su designación si aquélla no lo hiciera.
2.º Respecto de los planes y fondos de pensiones podrán adoptarse asimismo
las medidas reguladas en los números 2 y 3 del artículo 39 de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la medida que les sean
aplicables, con las siguientes peculiaridades: que el plan de financiación y el
plan de saneamiento deben ser aprobados por la comisión de control del plan de
pensiones o fondo de pensiones; que la suspensión de la contratación de nuevos
seguros o de aceptación de reaseguro y la prohibición de prórroga de los
contratos de seguro ya celebrados queda sustituida por la medida de suspensión
de la integración de nuevos planes de pensiones o de nuevos partícipes en los
planes de pensiones, con igual limitación temporal que aquélla; y que las
referencias que en dicho precepto se hacen a la entidad aseguradora o a sus
órganos de administración deben entenderse hechas, respectivamente, al plan o
fondo de pensiones o, según los casos, a las entidades gestoras o depositarias o
a las comisiones de control del fondo o de los planes de pensiones.
3. En todo lo demás, será de aplicación en materia de medidas de control
especial a adoptar sobre entidades gestoras y planes y fondos de pensiones lo
dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, pero entendiéndose hechas a la Comisión de Control las referencias a
los órganos de administración de la entidad aseguradora, cuando las medidas a
adoptar lo sean sobre planes y fondos de pensiones.
SECCIÓN 4.ª RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 35. Infracciones administrativas.
1. Las entidades gestoras y depositarias, los expertos actuarios y auditores
y sus sociedades, quienes desempeñen cargos de administración o dirección en las
entidades citadas, los miembros de las Comisiones y Subcomisiones de control de
los planes y fondos de pensiones y los liquidadores que infrinjan normas de
ordenación y supervisión de planes y fondos de pensiones incurrirán en
responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Se considerarán: a) Cargos de administración los administradores o
miembros de los órganos colegiados de administración, y cargos de dirección sus
directores generales o asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que
desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia
directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros
delegados del mismo. b) Normas de ordenación y supervisión de los planes y
fondos de pensiones, las comprendidas en la presente Ley y en sus disposiciones
reglamentarias de desarrollo y, en general, las que figuren en leyes de carácter
general que contengan preceptos específicamente referidos a los fondos de
pensiones, las entidades gestoras de fondos de pensiones o a las entidades
depositarias y de obligada observancia por las mismas.
2. Las infracciones de normas de ordenación y supervisión de los planes y
fondos de pensiones se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
a) El
ejercicio por las entidades gestoras de actividades ajenas a su objeto exclusivo
legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o
aislado.
b) La sustitución de las entidades gestoras o depositarias sin
ajustarse a lo dispuesto en el artículo 23 o sin dar cumplimiento a lo
preceptuado en el artículo 11.5 de esta Ley.
c) El defecto en el margen
de solvencia en cuantía superior al 5 por 100 del importe necesario para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones potenciales. En los casos en
que la situación descrita en esta letra se derive de una revisión actuarial,
sólo se considerará como infracción el incumplimiento del plan de financiación
que se establezca, o la falta de formulación del mismo en el plazo que se
establezca.
d) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para la
cobertura de los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras
provisiones técnicas exigibles con arreglo al párrafo segundo del artículo 8.1
en cuantía superior al 10 por 100. En los casos en que la insuficiencia de
las inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud de las
inversiones sobrevenida después de su realización o bien se derive de una
revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento del plan
de financiación o saneamiento que se establezca o la falta de formulación del
mismo en el plazo que se establezca.
e) El carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con anomalías
sustanciales que impidan o dificulten notablemente conocer la situación
económica, patrimonial y financiera de la entidad gestora o del fondo de
pensiones, así como el incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas
anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente.
f) El carecer de las bases técnicas exigidas por el sistema financiero y
actuarial de los planes de pensiones así como la falta de la revisión de dicho
sistema financiero y actuarial que exige el artículo 9.5.
g) La inversión en bienes distintos a los autorizados o en proporción
superior a la establecida en el artículo 16, cuando el exceso supere el 50 por
100 de los límites legales y no tenga carácter transitorio, así como la
realización de operaciones con incumplimiento de las condiciones generales
impuestas en el artículo 17.
h) Confiar la custodia o el depósito de los valores mobiliarios y demás
activos financieros a entidades distintas de las previstas en el artículo
21.
i) El incumplimiento de las especificaciones y bases técnicas de los planes
de pensiones o de las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, salvo
que tengan un carácter meramente ocasional o aislado, así como la realización de
prácticas abusivas que perjudiquen el derecho de los promotores, partícipes o
beneficiarios.
j) El incumplimiento de las medidas de control especial adoptadas por la
Dirección General de Seguros conforme al artículo 34 de esta Ley.
k) El reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanados de la
Dirección General de Seguros.
l) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o
documentos deba suministrarle la entidad gestora, la comisión de control de los
planes o fondos de pensiones, la entidad depositaria o los actuarios, ya
mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos
individualizados que le dirija la citada Dirección General en el ejercicio de
sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se
dificulte la apreciación de su solvencia. A los efectos de esta letra se
entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del
plazo concedido al efecto por la Dirección General de Seguros al recordar por
escrito la obligación de presentación periódica o reiterar el requerimiento
individualizado.
m) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que
medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.
n) La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un mismo
partícipe, por encima del límite financiero previsto en el artículo 5.3, salvo
que dichas aportaciones correspondan a la transferencia de los derechos
consolidados por alteración de la adscripción a un plan de pensiones o a las
previsiones de un plan de reequilibrio formulado conforme al régimen transitorio
aplicable en cada momento.
ñ) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a las
comisiones de control, partícipes, beneficiarios y al público en general,
siempre que por el número de afectados o por la importancia de la información,
tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.
o) La falsedad en los dictámenes y documentos contables, de auditoría,
actuariales o de información previstos en esta Ley.
p) El incumplimiento por los actuarios o sus sociedades de la obligación de
realizar la revisión actuarial de un plan de pensiones o los cálculos o informes
actuariales, contratados en firme, así como la elaboración de bases técnicas o
la realización de cálculos e informes incumpliendo las normas actuariales
aplicables a los planes de pensiones.
4. Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) El ejercicio meramente ocasional o aislado por las entidades gestoras de
actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.
b) La ausencia de comunicación, cuando ésta sea preceptiva, de la
formalización, modificación y traslado a otro fondo de pensiones de los planes
de pensiones, de la composición y cambios en los órganos de administración de
las entidades gestoras y en las comisiones de control y de la designación de
actuarios para la revisión de las bases y cálculos actuariales.
c) El defecto en el margen de solvencia en cuantía inferior al 5 por 100 del
importe exigible con arreglo al párrafo tercero del artículo 8.1. En los
casos en que la situación descrita en esta letra se derive de una revisión
actuarial, sólo se considerará como infracción el incumplimiento del plan de
financiación que se establezca, o la falta de formulación del mismo en el plazo
que se establezca.
d) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de las inversiones para la
cobertura de los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras
provisiones técnicas exigibles con arreglo al párrafo segundo del artículo 8.1
en cuantía superior al 5 por 100, pero inferior al 10 por 100. En los casos
en que la insuficiencia de las inversiones se derive de una pérdida imprevisible
de aptitud de las inversiones sobrevenida después de su realización o bien se
derive de una revisión actuarial, sólo se entenderá como infracción el
incumplimiento del plan de financiación o saneamiento que se establezca o la
falta de formulación del mismo en el plazo que se establezca.
e) El incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilización de
operaciones, formulación de balances y cuentas de pérdidas y ganancias, siempre
que no constituya infracción muy grave con arreglo a la letra e) del número 3
precedente, así como las relativas a la elaboración de los estados financieros
de obligada comunicación a la Dirección General de Seguros.
f) La materialización en títulos valores de las participaciones en el fondo
de pensiones, contraviniendo la prohibición establecida en el artículo
10.
g) La inversión en bienes autorizados en proporción superior a la establecida
en el artículo 16, siempre que el exceso supere el 20 pero no rebase el 50 por
100 de los límites legales y no tenga carácter transitorio.
h) La contratación de la administración de activos extranjeros contraviniendo
las normas que se dicten conforme al artículo 20.4.
i) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las especificaciones y
bases técnicas de los planes de pensiones o de las normas de funcionamiento de
los fondos de pensiones, así como la aplicación incorrecta de las
especificaciones y bases técnicas de los planes de pensiones en perjuicio de los
partícipes o beneficiarios.
j) La emisión de obligaciones o el recurso al crédito por las entidades
gestoras.
k) El incumplimiento meramente ocasional o aislado de los acuerdos o
resoluciones emanados de la Dirección General de Seguros.
l) La falta de remisión a la Dirección General de Seguros de cuantos datos o
documentos deban suministrarle la entidad gestora, la Comisión de Control del
fondo o del plan de pensiones, la entidad depositaria o los actuarios, ya
mediante su presentación periódica, ya mediante la atención de requerimientos
individualizados que le dirija la citada Dirección General en el ejercicio de
sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello
suponga la Comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se
entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del
plazo fijado en las normas reguladoras de la presentación periódica o del plazo
concedido al efecto al formular el requerimiento individualizado.
m) La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora cuando no
constituya infracción muy grave.
n) El pago a las entidades gestoras de una comisión de gestión superior a los
límites fijados en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones dentro de
los máximos establecidos reglamentariamente, así como los pagos por las
entidades gestoras a los depositarios de remuneración por sus servicios
superiores a las libremente pactadas dentro de los límites
reglamentarios.
ñ) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los
partícipes, beneficiarios o al público en general, cuando no concurran las
circunstancias a que se refiere la letra ñ) del número 3 del presente artículo,
así como la realización de cualesquiera actos u operaciones con incumplimiento
de las normas reguladoras de la publicidad y deber de información de las
entidades gestoras y de los fondos de pensiones.
o) El incumplimiento por las entidades depositarias de las obligaciones
establecidas en el artículo 21.
p) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas que
se dicten sobre la forma y condiciones de la contratación de planes de pensiones
con los partícipes.
q) Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su
comisión hubieran sido impuestas sanciones firmes por infracciones leves
reiteradas.
5. Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) El defecto en el cálculo o la insuficiencia de inversiones para la
cobertura de los fondos de capitalización, provisiones matemáticas y otras
provisiones técnicas exigibles con arreglo al párrafo segundo del artículo 8.1
en cuantía inferior al 5 por 100. En los casos en que la insuficiencia de las
inversiones se derive de una pérdida imprevisible de aptitud de las inversiones
sobrevenida después de su realización o bien se derive de una revisión
actuarial, sólo se entenderá como infracción el incumplimiento del plan de
financiación o saneamiento que se establezca o la falta de formulación del mismo
en el plazo que se establezca.
b) El exceso de inversión sobre los coeficientes establecidos en el artículo
16, siempre que no tengan carácter transitorio y no exceda del 20 por 100 de los
límites legales.
c) En general, los incumplimientos de preceptos de obligada observancia para
las entidades gestoras de fondos de pensiones y para las Comisiones de Control
de los planes y fondos de pensiones comprendidos en normas de ordenación y
supervisión de los planes y fondos de pensiones con rango de Ley siempre que no
constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos
números anteriores.
Artículo 36. Sanciones administrativas.
1. Serán aplicables a las entidades gestoras y depositarias las sanciones
administrativas previstas para las entidades aseguradoras en el artículo 41 de
la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, si bien las
recogidas en la letra b) de su número 1 y en la letra a) de su número 2 serán
las de suspensión de la autorización administrativa, por un período no superior
a diez años ni inferior a cinco, la primera, y en un período de hasta cinco
años, la segunda.
2. Los expertos actuarios y sus sociedades, por sus actuaciones en relación
con los planes y fondos de pensiones, serán sancionados por la comisión de
infracciones muy graves con una de las siguientes sanciones: prohibición de
emitir sus dictámenes en la materia por un período no superior a diez años ni
inferior a cinco o multa por importe desde 25 hasta 50 millones de pesetas.
Por la comisión de infracciones graves se impondrá a los actuarios una de las
siguientes sanciones: prohibición de emitir dictámenes en la materia en un
período de hasta cinco años o multa por importe desde 5 hasta 25 millones de
pesetas. Por la comisión de infracciones leves se impondrá al actuario la
sanción de multa, que podrá alcanzar hasta el importe de 5 millones de pesetas.
Si el actuario actúa en nombre de una sociedad, las mismas sanciones serán
aplicables, además, a dicha sociedad.
3. Será de aplicación a los cargos de administración y dirección de las
entidades gestoras y depositarias y de las sociedades de actuarios, así como a
los miembros de las Comisiones y Subcomisiones de Control de los planes y de los
fondos de pensiones y a los liquidadores el régimen de responsabilidad que para
los cargos de administración o de dirección de entidades aseguradoras regula el
artículo 42 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, si
bien la inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección a que
se refiere la letra a) de su número 3 lo será, según los casos, en cualquier
entidad gestora o depositaria, en cualquier sociedad de actuarios o, finalmente,
en cualquier Comisión o Subcomisión de Control de los planes y de los fondos de
pensiones.
4. La inobservancia por el partícipe del límite de aportación previsto en el
artículo 5.3, salvo que el exceso de tal límite sea retirado antes del día 30 de
junio del año siguiente, será sancionada con una multa equivalente al 50 por 100
de dicho exceso, sin perjuicio de la inmediata retirada del citado exceso del
plan o planes de pensiones correspondientes. Dicha sanción será impuesta en todo
caso a quien realice la aportación, sea o no partícipe, si bien el partícipe
quedará exonerado cuando se hubiera realizado sin su conocimiento.
5. A efectos del ejercicio de la potestad sancionadora a que se refieren este
artículo y el anterior serán de aplicación las normas contenidas en los
artículos 43 a 47 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados.
6. Las personas o entidades que desarrollen la actividad propia de los fondos
de pensiones o de las entidades gestoras de fondos de pensiones sin contar con
la preceptiva autorización administrativa o que utilicen las denominaciones
"plan de pensiones", "fondo de pensiones", "entidad gestora de fondos de
pensiones" o "entidad depositaria de fondos de pensiones", sin serlo, serán
sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados.»
19. La disposición adicional primera queda redactada del siguiente
modo:
«Disposición adicional primera. Protección de los compromisos por pensiones
con los trabajadores. Los compromisos por pensiones asumidos por las
empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el
momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a
través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos. Una vez
instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los
referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las
asumidas en dichos contratos de seguro y planes de pensiones.
A estos efectos, se entenderán compromisos por pensiones los derivados de
obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la
empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8.6. Tales
pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 y
comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos,
cualquiera que sea su denominación.
Tienen la consideración de empresas no sólo las personas físicas y jurídicas
sino también las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de
personalidad jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los
compromisos descritos.
Para que los contratos de seguro puedan servir a la finalidad referida en el
párrafo primero habrán de satisfacer los siguientes requisitos: - Revestir la
forma de seguros colectivos sobre la vida, en los que la condición de asegurado
corresponderá al trabajador y la de beneficiario a las personas en cuyo favor se
generen las pensiones según los compromisos asumidos. - En dichos contratos
no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 97 y 99 de la Ley de
Contrato de Seguro. - Los derechos de rescate y de reducción del tomador sólo
podrán ejercerse al objeto de mantener en la póliza la adecuada cobertura de sus
compromisos por pensiones vigentes en cada momento o a los exclusivos efectos de
la integración de los compromisos cubiertos en dicha póliza en otro contrato de
seguro o en un plan de pensiones. En este último caso, la nueva aseguradora o el
plan de pensiones asumirá la cobertura total de los referidos compromisos por
pensiones. - Deberán de individualizarse las inversiones correspondientes a
cada póliza aplicándose el mismo régimen de inversión e información exigibles a
los planes de pensiones. - La cuantía del derecho de rescate no podrá ser
inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de
las provisiones técnicas correspondientes. Si existiese déficit en la cobertura
de dichas provisiones, tal déficit no será repercutible en el derecho de
rescate. El importe del rescate deberá ser abonado directamente a la nueva
aseguradora o al fondo de pensiones en el que se integre el nuevo plan de
pensiones.
Será admisible que el pago del valor del rescate se realice mediante el
traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los
correspondientes cambios de titularidad.
En los contratos de seguro cuyas primas hayan sido imputadas a los sujetos a
los que se vinculen los compromisos por pensiones deberán preverse, de acuerdo
con las condiciones pactadas en el compromiso, los derechos económicos de los
sujetos en los casos en que se produzca la cesación de la relación laboral
previa al acaecimiento de las contingencias previstas en esta normativa o se
modifique el compromiso por pensiones vinculado a dichos sujetos.
Reglamentariamente se fijarán las condiciones que han de cumplir los
contratos de seguro a los que se refiere esta disposición, incluidos los
instrumentados entre las mutualidades de previsión social y sus mutualistas en
su condición de tomadores del seguro o asegurados.
En todo caso, las condiciones que se establezcan reglamentariamente, deberán
ser homogéneas, actuarial y financieramente con las normas aplicables a los
compromisos por pensiones formalizados mediante planes de pensiones.
La efectividad de los compromisos por pensiones y del cobro de las
prestaciones causadas quedarán condicionados a su formalización en los
instrumentos referidos en el párrafo primero. En todo caso, el incumplimiento
por la empresa de la obligación de instrumentar los compromisos por pensiones
asumidos constituirá infracción en materia laboral de carácter muy grave, en los
términos prevenidos en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y
Sanciones de Orden Social.
En ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante
la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que
supongan el mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos
constituidos.»
20. La disposición adicional segunda adopta la siguiente
redacción:
«Disposición adicional segunda. Plazo de resolución de las solicitudes de
autorización administrativa. Las peticiones de autorizaciones administrativas
reguladas en la presente Ley deberán ser resueltas dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización.
En ningún caso se entenderán autorizados un fondo de pensiones o una entidad
gestora de fondos de pensiones en virtud de actos presuntos por el transcurso
del plazo referido.»
21. La disposición adicional tercera adopta la siguiente
redacción:
«Disposición adicional tercera. Responsabilidad civil y obligaciones de los
actuarios. 1. Los actuarios que emitan informes o dictámenes sobre cualquiera
de los instrumentos que formalicen compromisos por pensiones, responderán,
directa, ilimitada y, caso de ser varios, solidariamente, frente al promotor,
comisión, entidad gestora, plan y fondo de pensiones, partícipes y
beneficiarios, por todos los perjuicios que les causaren por el incumplimiento o
cumplimiento defectuoso de sus obligaciones.
Cuando el dictamen actuarial se emita por un actuario de una sociedad de
actuarios, la responsabilidad directa, ilimitada y solidaria comprenderá también
a la sociedad, salvo que el actuario firmante del dictamen hubiese hecho constar
expresamente en el mismo que actuó en su propio nombre y bajo su exclusiva
responsabilidad. La responsabilidad de los socios actuarios no firmantes del
dictamen actuarial será subsidiaria respecto de la anterior, pero solidaria
entre sí.
2. Los actuarios y las sociedades de éstos conservarán y custodiarán la
documentación referente a cada dictamen o revisión actuarial por ellos
realizados, incluidos los papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el
fundamento de las conclusiones que consten en el informe, debidamente ordenados,
durante cinco años a partir de la fecha de emisión del dictamen actuarial, salvo
que tengan conocimiento de la existencia de litigio en el que dicha
documentación pueda constituir elemento de prueba, en cuyo caso el plazo se
extenderá hasta que se dicte sentencia firme o de otro modo termine el
proceso.
La pérdida o deterioro de la documentación a que se refiere el párrafo
precedente deberá ser comunicada por el actuario a la comisión de control del
plan de pensiones correspondiente en un plazo de quince días naturales desde que
tuvo conocimiento de la misma.»
22. La disposición final primera queda redactada del siguiente
modo: «Disposición final primera. Actualización del límite fiscal de
reducción de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
El límite fiscal de reducción de la base imponible regular del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas recogido en el artículo 71 de la Ley 18/1991,
de 6 de junio, podrá ser actualizado por las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.»
23. Se da una nueva redacción a la disposición final segunda de la Ley
8/1987, de 8 de junio, sobre Planes y Fondos de Pensiones, en los siguientes
términos:
«Disposición final segunda. Los organismos a que se refiere la disposición
adicional cuadragésima octava de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1986, podrán promover planes y fondos de
pensiones y realizar contribuciones a los mismos, en los términos previstos en
la presente Ley y desde su promulgación.»
Disposición adicional duodécima. Modificación de la disposición adicional
undécima de la Ley General de la Seguridad Social. Conciertos de entidades
aseguradoras con organismos de la Administración de la Seguridad
Social.
1. La disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad
Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, según redacción dada por el artículo 35 de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, quedará
redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional undécima. Formalización de la cobertura de la
prestación económica por incapacidad temporal. 1. Cuando el empresario opte
por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con una Mutua de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social,
podrá, asimismo, optar por que la cobertura de la prestación económica por
incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se
lleve a efecto por la misma Mutua, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
2. En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así
como por lo que respecta a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, los interesados podrán optar
entre acogerse o no a la cobertura de la protección del subsidio por incapacidad
temporal.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, que hayan optado por
incluir, dentro del ámbito de la acción protectora del Régimen de Seguridad
Social correspondiente, la prestación económica por incapacidad temporal, podrán
optar, asimismo, entre formalizar la cobertura de dicha prestación con la
entidad gestora correspondiente o con una Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en los términos y condiciones
que reglamentariamente se establezcan.
3. Las disposiciones reglamentarias a que se refieren los números anteriores
establecerán, con respeto pleno a las competencias del sistema público en el
control sanitario de las altas y las bajas, los instrumentos de gestión y
control necesarios para una actuación eficaz en la gestión de la prestación
económica por incapacidad temporal llevada a cabo tanto por las entidades
gestoras como por las Mutuas.
De igual modo, las entidades gestoras o las Mutuas podrán establecer acuerdos
de colaboración con el Instituto Nacional de la Salud o los Servicios de Salud
de las Comunidades Autónomas.»
2. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 77 y 199 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el artículo 1.2 de la presente Ley, las
normas de ordenación y supervisión de los seguros privados serán aplicables a
las garantías financieras, bases técnicas y tarifas de primas que correspondan a
las obligaciones que asuman las entidades aseguradoras en virtud de los
conciertos que, en su caso y previo informe de la Dirección General de Seguros u
órgano competente de las Comunidades Autónomas, establezcan con organismos de la
Administración de la Seguridad Social, o con entidades de derecho público que
tengan encomendada, de conformidad con su legislación específica, la gestión de
algunos de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.
Los modelos de pólizas de seguros establecidos en virtud de los conciertos a
que se refiere el párrafo anterior deberán estar a disposición de la Dirección
General de Seguros u organismos competentes de las Comunidades Autónomas en la
forma que reglamentariamente se determine.
Disposición adicional decimotercera. Modificaciones a la Ley 18/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
1. El artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas, queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 71. Reducciones en la base imponible regular. La parte regular
de la base imponible se reducirá, exclusivamente, en el importe de las
siguientes partidas: 1. 1.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de
Previsión Social por profesionales no integrados en alguno de los Regímenes de
la Seguridad Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las
contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, accidentes, enfermedad
o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por razón de matrimonio,
maternidad, hijo o defunción. 2.º Las cantidades abonadas a Mutualidades de
Previsión Social por profesionales o empresarios individuales integrados en
cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, en cuanto amparen alguna de
las contingencias citadas en el número 1.º anterior. 3.º Las cantidades
abonadas a Mutualidades de Previsión Social, que actúen como sistemas
alternativos de previsión social a Planes de Pensiones, por trabajadores por
cuenta ajena o socios trabajadores, en aquella parte que tenga por objeto la
cobertura de las contingencias citadas en el número 1.º anterior, y el desempleo
para los citados socios trabajadores. 4.º Las aportaciones realizadas por los
partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor
que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo
dependiente.
Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las
cantidades siguientes: a) El 15 por 100 de la suma de los rendimientos netos
del trabajo, empresariales y profesionales percibidos individualmente en el
ejercicio. b) 750.000 pesetas anuales.
2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por
alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo,
satisfechas ambas por decisión judicial.»
2. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 92 de la Ley 18/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la siguiente
redacción:
«5. El límite máximo de la reducción de la base imponible previsto en la
letra b) del número 1 del artículo 71 será aplicado individualmente por cada
partícipe integrado en la unidad familiar.»
Disposición adicional decimocuarta. Contravalor del ecu.
La equivalencia en pesetas de los importes en ecus que figuran en la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y en la Ley de Contrato de
Seguro, se calculará en la forma que reglamentariamente se determine.
Disposición adicional decimoquinta. Integración en la Seguridad Social de
los colegiados en Colegios Profesionales. (Modificada por Ley 50/1998)
1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones
establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la
incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado
en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo,
debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho
Régimen en los términos reglamentariamente establecidos.
Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera
producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta
en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta
última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá
efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la
correspondiente solicitud. De no formularse ésta en el mencionado plazo, los
efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos,
fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la
obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la
Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente
Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las
constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado
2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por
el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo
derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá
ejercitar dicha opción con posterioridad.
2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo
del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su
actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios
Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las
amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de
Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en
el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No
obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y
durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la cual
tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.
Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con
anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en
una Mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el
alta en dicho Régimen Especial en caso de que decidan no permanecer incorporados
en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en
el apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta de esta Ley. Si la citada
adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su
validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la
mencionada Disposición Transitoria.
3. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores,
la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin necesidad de mediar
solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos
Colegios Profesionales.
Disposición adicional decimosexta. Régimen especial de las entidades
aseguradoras suizas.
No serán exigibles en el ámbito de los seguros distintos al seguro de vida a
las sucursales establecidas en España de entidades aseguradoras de nacionalidad
suiza:
1. Los requisitos establecidos en las letras a) y d) del número 1 del
artículo 87 y la aceptación previa por la Dirección General de Seguros del
apoderado general, para acceder a la actividad aseguradora.
2. El margen de solvencia mínimo, para el ejercicio de la actividad
aseguradora.
3. La autorización administrativa previa, la aprobación o la puesta a
disposición antes de su utilización de los modelos de pólizas, bases técnicas y
tarifas de primas a que se refiere el artículo 88.3 de esta Ley, cuando se trate
de grandes riesgos, definidos en el artículo 107.2 de la Ley de Contrato de
Seguro. No obstante, la Dirección General de Seguros podrá requerir la
presentación, siempre que lo entienda pertinente, de los modelos de pólizas,
bases técnicas y tarifas de primas al objeto de controlar si respetan las
disposiciones técnicas y sobre contrato de seguros.
Esta exigencia no podrá constituir para la entidad aseguradora condición
previa para el ejercicio de su actividad.
[Arriba]
Disposición transitoria primera. Validez de la
autorización administrativa en todo el Espacio Económico Europeo.
La autorización administrativa concedida a las entidades aseguradoras
españolas al amparo del artículo 6.1 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre
Ordenación del Seguro Privado, cuando se extienda a todo el territorio español,
será válida en todo el Espacio Económico Europeo en los términos del artículo
6.5 de la presente Ley, desde el momento de entrada en vigor de la misma. Todo
ello sin perjuicio de que las referidas entidades aseguradoras se ajusten a las
disposiciones del capítulo IV del Título II cuando pretendan operar en régimen
de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, sin
necesidad de reiterar la notificación o información iniciales respecto de las
actividades ya comenzadas a dicha entrada en vigor en ambos regímenes.
Disposición transitoria segunda. Adecuación de los actuales ramos de
seguro a los regulados en la presente Ley.
La clasificación por ramos de seguro contenida en los artículos 3.uno y 4,
referidos respectivamente a seguros distintos del de vida y al ramo de vida, de
la Orden de 7 de septiembre de 1987 («Boletín Oficial del Estado» del 14), del
Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se desarrollan determinados
preceptos del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, se corresponderá con
la clasificación contenida en la disposición adicional primera de la presente
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, tanto en su numeración
como, hasta que tenga lugar el desarrollo reglamentario, en su ámbito material,
adoptando la nueva denominación, con las siguientes excepciones: el ramo de
«asistencia sanitaria» (ramo 19 de seguros distintos al de vida) se integra en
el ramo de enfermedad (ramo 2 de seguros distintos al de vida); el ramo de
decesos (ramo 20 de seguros distintos al de vida) pasa a ser ramo 19 de seguros
distintos al de vida; y el ramo «Otras prestaciones de servicios» (ramo 21 de
seguros distintos al de vida) desaparece.
La integración del ramo de enfermedad y del ramo de asistencia sanitaria,
regulados en la Orden de 7 de septiembre de 1987, en el ramo de enfermedad
regulado en la disposición adicional primera de la presente Ley, no supondrá, no
obstante, ampliación del ámbito de la autorización obtenida en los mismos, ni
modificación de su normativa reguladora, que subsistirá en los términos en que
venía rigiendo dichos ramos al momento de entrada en vigor de esta Ley. A estos
efectos, las autorizaciones concedidas en ambos ramos con anterioridad a dicha
entrada en vigor tendrán la consideración de autorización que comprende sólo una
parte de los riesgos incluidos en un ramo a los efectos del artículo 6.3 y 6.6,
párrafo segundo, de esta Ley, y las disposiciones reglamentarias que se dicten
desde su entrada en vigor para regular el ramo de enfermedad únicamente serán
aplicables a la cobertura de los riesgos de asistencia sanitaria incluidos en el
ramo de enfermedad cuando así se disponga expresamente.
Disposición transitoria tercera. Modificaciones exigidas por la adaptación
a la presente Ley.
1. La adaptación de las entidades aseguradoras referida en el artículo
7.1 de la presente Ley a las modificaciones que en ella se operan se ajustará a
las siguientes reglas:
a) Salvo lo dispuesto en las letras subsiguientes y en la disposición
transitoria quinta, deberán adaptarse a la totalidad de sus disposiciones en el
plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
b)Con excepción del ramo de vida, el capital social exigible a 31 de
diciembre de 1993 deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado en un 75 por
100 antes del 30 de junio de 1997. Deberá estar íntegramente suscrito y
desembolsado antes del 31 de diciembre de 1997. Con excepción del ramo de
vida, el fondo mutual exigible a 31 de diciembre de 1993 a las mutuas a prima
fija deberá estar duplicado y escriturado con anterioridad al 31 de diciembre de
1999. (Modificado por Ley
13/1996)
c) Las reservas constituidas al amparo de lo dispuesto en la disposición
transitoria primera.dos, de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado -Reserva
afecta Ley 33/1984- y disposición transitoria segunda del Real Decreto
1390/1988, de 18 de noviembre -Reserva afecta Real Decreto 1390/1988- deberán
ser incorporadas al capital social o fondo mutual para cumplir las exigencias de
capital social o fondo mutual previstas en la letra anterior, en los plazos que
en dichas letras se prevén, debiendo aplicar el remanente, si lo hubiere, a la
partida "otras reservas", desapareciendo, en consecuencia, dichas reservas
afectas. (Modificado por
Ley 13/1996)
d) Cumplidos los requisitos de capital social o fondo mutual previstos en la
letra b) de esta disposición transitoria, las entidades aseguradoras podrán
optar por:
Con carácter general, cumplir las exigencias de suscripción y desembolso del
capital social o fondo mutual previstas en el artículo 13 de la presente Ley con
anterioridad al 31 de diciembre de 1998 si se trata de capital social y al 31 de
diciembre de 1999 si se trata de fondo mutual. (Modificado por Ley
13/1996)
e) Las entidades aseguradoras que operen en el actual ramo de asistencia
sanitaria dispondrán hasta el día 31 de diciembre de 1997 para alcanzar la
cuantía mínima del margen de solvencia exigible con arreglo a la presente Ley y
a su Reglamento.
2. Las entidades aseguradoras que no hayan alcanzado el capital social
o fondo mutual mínimos exigidos en el artículo 13 de esta Ley podrán mantener la
actividad en los ramos que estuvieren autorizados, pero sin ampliarla a otros
ramos distintos.
3. Las entidades aseguradoras que vengan percibiendo recargo externo
deberán optar en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, por
eliminarlo o incorporarlo a la prima. Las pólizas emitidas antes del ejercicio
de esta opción se adecuarán a la misma en su renovación.
4. Las entidades aseguradoras comprendidas en el ámbito de esta
disposición transitoria que incumplan los plazos establecidos en el número 1 en
relación con la cifra de capital social o fondo mutual, o, en su caso, con el
plan de viabilidad, incurrirán en causa de disolución.
Disposición transitoria cuarta. Entidades aseguradoras autorizadas para
operar en seguro de vida y en seguro distinto al de vida.
Las entidades aseguradoras que el día 4 de agosto de 1984 se hallaban
autorizadas para realizar operaciones de seguro directo distinto del seguro de
vida y operaciones del seguro de vida podrán seguir simultaneando dichas
operaciones. No obstante lo anterior, deberán llevar contabilidad separada para
aquéllas y éstas y tener, como mínimo, un capital social, fondo mutual, fondo
permanente de la casa central, margen de solvencia y fondo de garantía igual a
la suma de los requeridos para el ramo de vida y para el ramo distinto al de
vida de los que operen en que se exijan mayores cuantías. El incumplimiento de
lo aquí preceptuado determinará la disolución administrativa de la entidad
aseguradora, salvo que en el procedimiento administrativo de disolución opte
ésta por realizar exclusivamente operaciones de seguro de vida u operaciones de
seguro directo distinto del seguro de vida.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será aplicable a las fusiones y
escisiones que se realicen para adaptarse a la presente Ley en las que
participen entidades aseguradoras autorizadas para operar simultáneamente en el
ramo de vida y en ramos distintos al de vida y otras que sólo lo estén en uno de
estos ámbitos, siempre que una de las sociedades fusionadas o la beneficiaria de
la escisión sea una entidad aseguradora que el día 4 de agosto de 1984 se
hallase autorizada para realizar operaciones de seguro directo distinto del
seguro de vida y operaciones de seguro de vida.
Disposición transitoria quinta. Adaptación de las Mutualidades de
Previsión Social.
1. Las Mutualidades de Previsión Social que el 31 de diciembre de 1983
viniesen garantizando legalmente prestaciones a las personas en cuantía superior
a los límites fijados en el artículo 65 de la presente Ley podrán seguir
garantizando las prestaciones que tuvieran establecidas en aquella fecha, pero
no podrán adoptar acuerdos de aumento o revalorización de las mismas mientras
sigan siendo superiores a los límites mencionados en el referido
precepto.
2. Las Mutualidades de Previsión Social que vengan otorgando
prestaciones distintas a la actividad aseguradora deberán solicitar, en el plazo
de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, autorización de la
Dirección General de Seguros para seguir realizando tales actividades en los
términos del artículo 64.2.
3. Las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 33/1984,
de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, incluso las referidas en
las disposiciones transitorias cuarta y octava y en la disposición final segunda
de dicha Ley, existentes a la entrada en vigor de la presente, dispondrán de un
plazo de cinco años, desde dicha entrada en vigor, para adaptarse a los
preceptos de la misma. Singularmente, las amparadas en el artículo 1.º2 del
Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto
2615/1985, de 4 de diciembre, deberán, en dicho plazo, dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 64.3.e).
No obstante, las Mutualidades de Previsión Social cuyo objeto exclusivo sea
otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación podrán mantener los
fondos mutuales exigibles a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, sin
estar sujetas a la obligación de alcanzar el fondo mutual exigido en el artículo
67.2.a) de la misma.
Transcurrido el plazo de cinco años, las personas que ejerzan una
actividad por cuenta propia en los términos del artículo 3 del Decreto
2530/1970, de 20 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la
Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y estén
colegiados en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en
dicho Régimen Especial, deberán solicitar la afiliación y/o el alta en el mismo,
siempre que decidan no permanecer incluidos en la Mutualidad que tenga
establecida dicho Colegio Profesional. (Derogado por Ley
50/1998)
4. Las Federaciones o la Confederación Nacional de Mutualidades de
Previsión Social no podrán, desde la entrada en vigor de la presente Ley,
celebrar nuevas operaciones de coaseguro, ni modificar o prorrogar las ya
celebradas. Idéntica prohibición será aplicable a las operaciones de reaseguro
celebradas por la Confederación Nacional.
5. Las Federaciones de Mutualidades de Previsión Social que, al
momento de entrada en vigor de la presente Ley, vinieran realizando actividad
reaseguradora no estarán sujetas a la prohibición contenida en el número 4 del
artículo 64 y podrán continuarla, con sometimiento a la regulación de las
entidades exclusivamente reaseguradoras contenida en los artículos 57 y 58, en
la forma, condiciones y con las adaptaciones que reglamentariamente se
establezcan.
6. Las Mutualidades de Previsión Social afectadas por un plan
individual de viabilidad para adaptarse a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre
Ordenación del Seguro Privado, no podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo
66 hasta que completen dicho plan de viabilidad, siempre que cumplan los
restantes requisitos exigidos en dicho precepto.
Disposición transitoria sexta. Subsistencia provisional de las normas
reglamentarias reguladoras de las provisiones técnicas.
Hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias de desarrollo del
artículo 16 de la presente Ley y del artículo 24.2 del Estatuto Legal del
Consorcio de Compensación de Seguros, la enumeración, el concepto, el cálculo,
la cobertura y el régimen fiscal de las provisiones técnicas se regirán por lo
dispuesto en los artículos 55 y siguientes del Reglamento de Ordenación del
Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, con las
modificaciones introducidas por los Reales Decretos 2021/1986, de 22 de agosto,
y 1042/1990, de 27 de julio, y por lo dispuesto en las normas que actualmente
regulan la provisión técnica acumulativa del Consorcio de Compensación de
Seguros, respectivamente.
Disposición transitoria séptima. Normas transitorias sobre porcentajes de
provisiones técnicas, regulación de provisiones técnicas en que España sea el
Estado miembro del compromiso o localización del riesgo, y sobre sucursales y
prestación de servicios.
1. Las entidades aseguradoras españolas dispondrán, respecto de las
inversiones que hayan realizado a la entrada en vigor de la presente Ley, hasta
el 31 de diciembre de 1998, en los términos y con los límites que
reglamentariamente se determinen, para dar cumplimiento a los límites
porcentuales máximos que fijen las disposiciones reglamentarias de desarrollo
del artículo 16.5 de la presente Ley en las inversiones en terrenos y
construcciones representativos de provisiones técnicas que superen tales límites
porcentuales.
2. Desde la entrada en vigor de la presente Ley, las sucursales en
España de entidades aseguradoras domiciliadas en cualquiera de los otros Estados
miembros del Espacio Económico Europeo, así como la actividad de estas
aseguradoras en España en régimen de libre prestación de servicios, se regirán
por lo dispuesto en el capítulo I del Título III de la presente Ley, con respeto
a los derechos adquiridos en España en régimen de derecho de establecimiento y
de libre prestación de servicios por dichas entidades.
Disposición transitoria octava. Influencia notable a efectos de
participación significativa.
Hasta que se fijen por el Gobierno las normas que hubiesen de dictarse para
el desarrollo de la presente Ley se entenderá por posibilidad de ejercer una
influencia notable en la gestión de la entidad aseguradora en la que se posea
una participación, a los efectos del número 1 del artículo 21, el adquirir o ser
titular de una participación superior al 3 por 100 del capital social de la
entidad, si ésta cotiza en Bolsa, o que posibilite la presencia en el órgano de
administración de la misma.
Disposición transitoria novena. Transformación de medidas cautelares en
medidas de control especial.
A la entrada en vigor de la presente Ley:
1. Las medidas cautelares adoptadas al amparo del artículo 42 de la
Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, se
transformarán en las correlativas medidas de control especial reguladas en el
artículo 39 de la presente Ley.
2. Los procedimientos administrativos para adopción de medidas
cautelares que se encuentren en tramitación se transformarán, en la medida en
que concurran las circunstancias del artículo 39.1 de la presente Ley, en
procedimientos para la adopción de medidas de control especial al amparo de
dicho artículo 39.
Disposición transitoria décima. Transformación de la Comisión Liquidadora
de Entidades Aseguradoras.
1. La Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, creada por Real
Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, por el que se establecen medidas urgentes
para el saneamiento del sector de seguros privados y para el reforzamiento del
organismo de control, conservando la misma denominación, se configura como ente
del sector público previsto en el artículo 6.5 de la Ley General Presupuestaria,
texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre. El nuevo ente sucederá a la actual y conservará todos los derechos y
obligaciones de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, continuando
en la titularidad de su patrimonio y en las liquidaciones que tiene encomendadas
y manteniendo todas sus relaciones jurídicas y su personal laboral.
2. Hasta que por el Gobierno se dicte el Reglamento de desarrollo de la
presente Ley, subsistirán el Reglamento de Funcionamiento de la Comisión
Liquidadora de Entidades Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 2020/1986, de
22 de agosto; el Real Decreto 2226/1986, de 12 de septiembre, por el que se
confían a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras las funciones
atribuidas a la Comisión creada por Real Decreto-ley 11/1981, de 20 de agosto;
el Real Decreto 312/1988, de 30 de marzo, por el que se someten las Entidades de
Previsión Social a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio;
y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de marzo de 1988
(«Boletín Oficial del Estado» de 6 de abril de 1988), por la que se complementa
el Real Decreto 2020/1986, de 22 de agosto. Todas ellas permanecerán en vigor
exclusivamente en lo que no se opongan a las disposiciones contenidas en la
presente Ley, entendiéndose atribuidas al Consejo de Administración de la
Comisión las funciones que dichas disposiciones reglamentarias encomiendan a la
Junta Rectora.
3. El ente público, Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras se
somete al mismo régimen tributario que corresponde al Estado.
Disposición transitoria undécima. Beneficios de la adaptación y beneficios
fiscales de la transformación de mutualidades de previsión social.
1. Gozarán de exención en el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales
y Actos Jurídicos Documentados los negocios jurídicos, actos y documentos
legalmente necesarios para que las entidades aseguradoras puedan dar
cumplimiento a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la
presente Ley, siempre que se ejecuten u otorguen dentro de los plazos
establecidos en la misma. Asimismo gozarán de una reducción del 30 por 100 los
derechos que los Notarios y los Registradores hayan de percibir como
consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles por los negocios,
actos y documentos necesarios para la adaptación de las entidades aseguradoras a
lo previsto en la misma y para su inscripción en el Registro Mercantil.
2. Gozarán de exención en el Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados los negocios jurídicos, actos y
documentos legalmente necesarios para la transformación de mutualidades de
previsión social en mutuas a prima fija, siempre que se realicen durante un
plazo de dos años, contados desde la entrada en vigor de la presente Ley. El
acuerdo de transformación que se someta a autorización del Ministerio de
Economía y Hacienda deberá contener un plan de viabilidad que permita alcanzar
las garantías financieras de solvencia exigibles a las mutuas a prima fija en un
plazo no superior a cinco años desde la notificación de dicha autorización y
contemplar el compromiso de no sobrepasar los límites fijados en el artículo 65
durante dicho plazo.
Disposición transitoria duodécima. Límites provisionales del aseguramiento
obligatorio de la responsabilidad civil ocasionada por la circulación de
vehículos automóviles.
Sin perjuicio de la ulterior determinación y modificación reglamentaria al
amparo de la habilitación concedida al Gobierno en el artículo 4.2 de la Ley
sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en
su redacción dada por la disposición adicional octava de la presente Ley, el
importe máximo del aseguramiento obligatorio en el seguro de suscripción
obligatoria previsto en dicha Ley para garantizar la cobertura de la
responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento
habitual en España será, desde el día 1 de enero de 1996, de 56 millones de
pesetas por víctima en los daños a las personas y de 16 millones de pesetas por
siniestro para los daños en los bienes.
Disposición transitoria decimotercera. Identificación de la entidad
aseguradora en los accidentes de circulación.
Hasta la entrada en vigor de la disposición reglamentaria que habilita el
párrafo segundo del número 2 del artículo 2 de la Ley sobre Responsabilidad
Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su redacción dada por
la disposición adicional octava de la presente Ley, la forma de acreditar la
vigencia de los contratos de seguro al objeto de que las personas implicadas en
un accidente de circulación puedan averiguar a la mayor brevedad posible las
circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora se ajustará a
las siguientes reglas:
1. El tomador del seguro deberá llevar en su vehículo el recibo de
prima, correspondiente al período de seguro en curso, a que hace referencia el
artículo 11 del Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso
y Circulación de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por
Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre. El incumplimiento de esta obligación
será sancionado con 10.000 pesetas de multa por las autoridades y con arreglo al
procedimiento previsto en el artículo 3.c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil
y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según redacción dada por la
disposición adicional octava de la presente Ley.
2. Las entidades aseguradoras deberán llevar un registro en el que
consten, al menos, las circunstancias referentes a la matrícula del vehículo,
número de la póliza y período de vigencia de la misma. Dichas entidades
aseguradoras deberán suministrar al Ministerio de Economía y Hacienda, mediante
remisión al Consorcio de Compensación de Seguros, relación de los vehículos
asegurados por ellas en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley; asimismo, deberán actualizar dicha información. Por Resolución de
la Dirección General de Seguros se detallará el contenido, la forma y los plazos
de dar cumplimiento a dicha obligación, que podrá comprender el suministro por
medios informáticos.
Disposición transitoria decimocuarta. Régimen de los compromisos por
pensiones ya asumidos. (Mantiene su vigencia según Ley
43/1995)
1. Los empresarios que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley
mantengan compromisos por pensiones con sus trabajadores o empleados cuya
materialización no se ajuste a la disposición adicional primera de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, según
la redacción dada por la presente Ley, deberán proceder, en un plazo no superior
a tres años desde la citada entrada en vigor, a adaptar dicha materialización a
la citada disposición adicional.
Hasta que tenga lugar el cumplimiento de la obligación que impone el párrafo
anterior se mantendrá la efectividad de los compromisos por pensiones y el cobro
de las prestaciones causadas en los términos estipulados entre el empresario y
los trabajadores.
2. Excepcionalmente, podrán mantenerse los compromisos por pensiones asumidos
mediante fondos internos por las entidades de crédito, las entidades
aseguradoras y las sociedades y agencias de valores. Para que dichos fondos
internos puedan servir a tal finalidad deberán estar dotados con criterios, al
menos, tan rigurosos como los aplicables a los asumidos mediante planes de
pensiones y habrán de ser autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda,
previo informe del órgano o ente a quien corresponda el control de los recursos
afectos, el cual supervisará el funcionamiento de los fondos internos y podrá
proponer al Ministerio de Economía y Hacienda la adopción, en su caso, de las
medidas correctoras pertinentes, e incluso la revocación de la autorización
administrativa concedida, todo ello en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Disposición transitoria decimoquinta. Régimen transitorio de acomodación
de los compromisos por pensiones mediante planes de pensiones. (Mantiene su
vigencia según Ley 43/1995)
1. Los fondos incluidos en la anterior disposición transitoria, a los
que se exige una transformación obligatoria, podrán ser integrados en un plan de
pensiones, con las condiciones y beneficios previstos en los números
siguientes.
Asimismo, cualquier otra institución de previsión del personal podrá
transformarse, disolverse o liquidarse y dar lugar a la integración en un plan
de pensiones de personas y recursos inicialmente vinculados a dicha
institución.
La formalización de los referidos planes de pensiones deberá efectuarse con
anterioridad al día 10 de mayo de 1999. (Párrafo modificado por Ley
66/1997)
2. En los casos no amparados en el número precedente, los nuevos
compromisos asumidos por las empresas a partir de la entrada en vigor de esta
Ley, que se instrumenten mediante la formalización de un plan de pensiones en un
plazo no superior a los tres años, contados desde la referida fecha de entrada
en vigor, permitirán a promotor y partícipes acceder a los beneficios previstos
en los números siguientes, con las condiciones específicas que se
establecen.
3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que han de
cumplir los planes de pensiones resultantes de las transformaciones amparadas en
el presente régimen transitorio para adaptarse a la Ley 8/1987, de 8 de junio,
así como los términos, límites y procedimientos que deben respetar los
correspondientes planes de reequilibrio, que incluirán en su caso, el compromiso
explícito de la transferencia de los elementos patrimoniales a incorporar a los
fondos de pensiones.
Para la ejecución y cumplimiento de los planes de reequilibrio referidos no
será precisa la aprobación administrativa, si bien, deberán presentarse ante la
Dirección General de Seguros en la forma y plazos que se establezcan
reglamentariamente.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá, en los
casos y condiciones que estime necesario, establecer el requisito de la
aprobación administrativa de dichos planes de reequilibrio.
4. Dentro del presente régimen transitorio y para el personal activo a
la fecha de formalización del plan de pensiones, podrán reconocerse derechos por
servicios pasados derivados de compromisos anteriores recogidos expresamente en
convenio colectivo o disposición equivalente, o correspondientes a servicios
previos a la formalización del plan de pensiones.
La cuantía reconocida en concepto de derechos por servicios pasados que se
corresponda con fondos constituidos se imputará a cada partícipe. En su caso, la
diferencia positiva entre los derechos reconocidos por servicios pasados y los
fondos constituidos correspondientes configura un déficit, el cual se calculará
individualmente para cada partícipe. Ese déficit global podrá ser amortizado,
previa su adecuada actualización, y según las condiciones que se pacten,
mediante dotaciones anuales no inferiores al 5 por 100 de la cuantía total, a lo
largo de un plazo no inferior a diez años ni superior a quince años, contados
desde la formalización del plan de pensiones, siempre que al cumplirse la mitad
del período definitivamente establecido en el plan de reequilibrio se haya
amortizado la mitad del déficit global. El déficit individualizado de cada
partícipe tendrá que encontrarse amortizado en el momento del acaecimiento de
cualquiera de las contingencias cubiertas por el plan de pensiones.
En razón de las especiales circunstancias que puedan concurrir en sectores de
actividad concretos sujetos a una regulación específica, reglamentariamente
podrán autorizarse plazos de amortización del déficit global superiores en
concordancia con otras disposiciones ya vigentes a la entrada en vigor de esta
Ley.
La imputación de las aportaciones correspondientes a derechos reconocidos por
servicios pasados se entiende sin perjuicio del régimen fiscal transitorio
recogido en la disposición transitoria decimosexta de esta Ley.
La cuantía máxima de los servicios pasados reconocidos correspondientes a los
ejercicios anuales iniciados desde el 1 de enero de 1988 hasta el de
formalización del plan de pensiones no podrá rebasar, para cada uno de estos
años, el importe del límite financiero anual vigente en cada uno de tales
ejercicios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las aportaciones
precisas para la cobertura de los mencionados servicios pasados estarán
exceptuadas del límite máximo de aportación individual recogido en el artículo
5, apartado 3, de la Ley 8/1987, de 8 de junio, reguladora de planes y fondos de
pensiones.
5. Los empresarios o las instituciones amparadas en este régimen
transitorio, que hayan instrumentado los compromisos por pensiones con sus
trabajadores e integrado sus recursos en un plan de pensiones, instrumentarán
las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o beneficiarios con
anterioridad a la formalización del referido plan, bien a través del mismo o
bien a través de un seguro colectivo.
En el supuesto de integrar a dichos beneficiarios en el plan de pensiones,
serán admisibles aportaciones posteriores para la adecuada cobertura de las
prestaciones causadas, siempre que se incorporen en el correspondiente plan de
reequilibrio y éste se ajuste a la legislación que le sea aplicable.
Las contribuciones y las primas de contrato de seguro satisfechas para hacer
frente a estas prestaciones causadas no precisarán de la imputación fiscal a los
referidos beneficiarios, siendo objeto de deducción en el impuesto personal del
promotor en los términos establecidos en el apartado 1 de la disposición
transitoria decimosexta.
El régimen fiscal previsto en este apartado será, asimismo, de aplicación a
las primas de contratos de seguro satisfechas para la cobertura de prestaciones
causadas respecto a los jubilados o beneficiarios amparadas en este régimen
transitorio, aunque los empresarios o las instituciones no hayan instrumentado
los compromisos por pensiones con sus trabajadores en activo a través de un plan
de pensiones, salvo que las empresas o entidades se acojan a la excepción
prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria
decimocuarta. (Apartado modificado por la Ley 40/1998)
6. El desarrollo reglamentario del presente régimen transitorio
regulará, en particular, las normas actuariales para la cuantificación de los
servicios pasados con especial referencia a los nuevos compromisos de pensiones
a los que se refiere el número 2 de esta disposición; el proceso de
transferencia de los elementos patrimoniales correspondiente a un plan de
pensiones, a integrar en su fondo de pensiones, su tipo de remuneración, así
como su plazo temporal que con carácter general no deberá rebasar los diez años,
salvo condiciones específicas establecidas por norma expresa que justifiquen una
ampliación adicional; el proceso de amortización del déficit individual y global
que afecte a cada plan de pensiones, así como su posible actualización y demás
cuestiones que por la normativa vigente requieran desarrollo
reglamentario.
7. Quedarán exentos de tributación los incrementos o disminuciones
patrimoniales que se pongan de manifiesto como consecuencia de la integración o
aportación a un plan de pensiones de los elementos patrimoniales afectos a
compromisos de previsión del personal. Igualmente estarán exentos los
incrementos o disminuciones patrimoniales que se pongan de manifiesto como
consecuencia de la enajenación de los elementos patrimoniales afectos a
compromisos de previsión del personal cuando el importe de la venta se aporte en
planes de pensiones; si sólo se aportara parcialmente, la exención se aplicará a
la parte proporcional del incremento que haya sido aportado.
8. Para acceder a este tratamiento fiscal será condición indispensable
que los elementos patrimoniales afectos a los compromisos de previsión del
personal se encuentren en tal situación a 3 de marzo de 1995.
Disposición transitoria decimosexta. Régimen fiscal transitorio de
acomodación de los compromisos por pensiones.(Mantiene su vigencia según
Ley 43/1995)
1. 1. Las contribuciones correspondientes a servicios pasados,
realizadas por promotores de planes de pensiones para dar cumplimiento a lo
establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la
presente Ley, podrán ser objeto de deducción en el impuesto personal del
promotor de acuerdo con los siguientes criterios:
1) Las cantidades deducidas en cada ejercicio no podrán superar el 10 por 100
del total de las contribuciones a planes de pensiones necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y
decimoquinta de esta Ley.
2) En ningún caso podrán ser objeto de deducción importes que no hayan sido
traspasados con anterioridad, efectivamente, a un plan de pensiones.
3) No podrán ser objeto de deducción las contribuciones a planes de pensiones
realizadas con cargo a fondos internos por compromisos de pensiones cuya
dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente deducible. Si el fondo
interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con carácter
parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario, la deducción
fiscal de las contribuciones a planes de pensiones, realizadas al amparo del
presente régimen transitorio, será proporcional a las dotaciones no
deducibles.
Las contribuciones a planes de pensiones a que se refieren los párrafos
anteriores no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas correspondiente a los partícipes, sin perjuicio de la
tributación futura de las prestaciones de los planes de pensiones en los
términos previstos por la normativa vigente.
(Apartado modificado
por Ley 66/1997)
El régimen fiscal previsto en el presente apartado resultará aplicable en
relación con las contribuciones efectuadas por las empresas a mutualidades de
previsión social formalizadas a través de contratos de seguro o reglamentos de
prestaciones de las mutualidades que reúnan los requisitos previstos en el
artículo 46 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, realizadas para dar cumplimiento a lo
establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la
presente Ley, siempre que dichas contribuciones se correspondan a derechos por
servicios pasados reconocidos con arreglo a los límites establecidos para los
planes de pensiones en la disposición transitoria decimoquinta, apartado cuarto,
y en su desarrollo reglamentario. (Párrafo añadido por la Ley
40/1998)
2. Las primas de contratos de seguro sobre la vida satisfechas por
empresarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria
decimocuarta de la presente Ley, serán deducibles en el impuesto personal del
empresario en el ejercicio económico en que se haga efectivo su pago, siempre y
cuando se cumplan los requisitos recogidos en el artículo 71 del Reglamento de
Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de
septiembre. Quedan exceptuadas de tal deducción las primas de contratos de
seguro sobre la vida satisfechas con cargo a fondos internos por compromisos de
pensiones cuya dotación hubiera resultado, en su momento, fiscalmente
deducible.
Si el fondo interno por compromisos de pensiones hubiera sido dotado con
carácter parcialmente deducible en el impuesto personal del empresario, la
deducción fiscal de las primas de contratos de seguro sobre la vida satisfechas
al amparo del presente régimen transitorio será proporcional a las dotaciones no
deducibles.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la imputación fiscal de
las primas a los sujetos a quienes se vinculen éstas deberá efectuarse por las
cuantías que hayan sido deducidas y en el mismo período impositivo.
Las prestaciones derivadas de los contratos de seguro sobre la vida a que se
refiere el presente régimen transitorio tributarán por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o, en su caso, por el Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
Disposición transitoria decimoséptima. Adaptación de los agentes de
seguros.
Los contratos de agencia que se hubiesen celebrado antes de la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley deberán adaptarse a lo dispuesto en el
número 1 del artículo 8 de la Ley de Mediación en Seguros Privados en la
redacción que le ha dado la disposición adicional séptima, número 1, de la
presente Ley, en el plazo de un año a partir de aquella fecha.
[Arriba]
Disposición derogatoria única. Normas
derogadas.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a
lo establecido en la presente Ley y, en particular, las siguientes: - De la
Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922: el párrafo tercero del
artículo 4. - Real Decreto-ley 10/1984, de 11 de julio, por el que se
establecen medidas urgentes para el saneamiento del sector de seguros privados y
para el reforzamiento del organismo de control. - Ley 33/1984, de 2 de
agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado. - De la Ley 46/1985, de 27 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986: Disposiciones
adicionales decimocuarta y trigésima octava. - Real Decreto legislativo
1255/1986, de 6 de junio, por el que se modifican determinados artículos de la
Ley 33/1984, de 2 de agosto, para adaptarla a los compromisos derivados del
Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea. - Real
Decreto legislativo 1301/1986, de 28 de junio, por el que se adapta el texto
refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento
jurídico comunitario. - De la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1987: disposición adicional trigésima
séptima. - De la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas: apartado
c) del artículo 143.1 y la referencia que contiene en el número 2 de dicho
artículo a las cooperativas de seguros de trabajo asociado. - De la Ley
33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988: la
disposición final segunda. - De la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre
disciplina e intervención de las entidades de crédito: la disposición adicional
primera. - De la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1989: la disposición final novena. - De la Ley Orgánica
3/1989, de 21 de junio, de actualización del Código Penal: la disposición
adicional tercera. - Del Real Decreto-ley 5/1989, de 7 de julio, sobre
medidas financieras y fiscales urgentes: el artículo 4. - Ley 21/1990, de 19
de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre
libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de
legislación de seguros privados, salvo los siguientes preceptos: artículo 3,
apartados uno, dos, cuatro, cinco y seis; artículo 4; artículo 6; disposición
adicional segunda; disposición adicional tercera; disposición adicional cuarta;
disposición adicional quinta, excepto en la referencia que contiene al artículo
6 de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor; disposición adicional
séptima; disposición transitoria primera uno, y disposición derogatoria. - De
la Ley 9/1992, de 30 de abril, sobre mediación en seguros privados: la
disposición adicional quinta. - De la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos
propios y ordenación y supervisión en base consolidada de las entidades
financieras: el artículo 5. - De la Ley General de la Seguridad Social, texto
refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio: la
disposición transitoria novena. - Decreto 3404/1964, de 22 de octubre, por el
que se establece el seguro turístico. - Del Reglamento para la ejecución de
la Ley de Caza, aprobado por Decreto 506/1971, de 25 de marzo: el último inciso
del artículo 35.6.a), en cuanto remite al derogado artículo 52 de dicho
Reglamento. - Del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de
diciembre, sobre seguros agrarios combinados, aprobado por Real Decreto
2329/1979, de 14 de septiembre: el número 3 del artículo 44. - Del Reglamento
de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de
agosto: el inciso «... seguro de asistencia sanitaria. Asimismo se aplicará esta
reducción para el ...» del número 5 del artículo 78, el número 4 del artículo 51
y la letra g) del artículo 52. - Real Decreto 494/1987, de 13 de febrero,
sobre contratación de seguros en moneda extranjera. - Real Decreto 1390/1988,
de 18 de noviembre, por el que se modifican las cuantías mínimas de los
capitales sociales y fondos mutuales previstos en el artículo 10 de la Ley
33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del seguro privado. - Real Decreto
1545/1988, de 23 de diciembre, regulador de las operaciones de coaseguro
comunitario. - Orden de 7 de mayo de 1957 («Boletín Oficial del Estado» de 17
de mayo), del Ministerio de la Gobernación, por la que se aprueba el Reglamento
de la Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica, así como Ordenes posteriores
del Ministerio de la Gobernación modificadoras de la misma. En particular, Orden
de 18 de octubre de 1957 («Boletín Oficial del Estado» del 29), sobre
composición de la Junta Rectora de la Comisaría de Asistencia
Médico-Farmacéutica; Orden de 29 de enero de 1959 («Boletín Oficial del Estado»
de 12 de febrero), sobre inspección de entidades de seguro de enfermedad por la
Comisaría de Asistencia Médico-Farmacéutica; Orden de 26 de enero de 1965
(«Boletín Oficial del Estado» de 19 de febrero), por la que se crea la Sección
de Asistencia Médico-Farmacéutica; Orden de 22 de mayo de 1972 («Boletín Oficial
del Estado» de 22 de junio), por la que se modifica el artículo 45 del
Reglamento de la Comisaría; Orden de 28 de marzo de 1977 («Boletín Oficial del
Estado» de 27 de abril), por la que se modifica el Reglamento en materia de
sanciones. - Orden de 9 de mayo de 1957 («Boletín Oficial del Estado» de 3 de
junio), del Ministerio de Hacienda, sobre valoración de inmuebles de reservas
legales de entidades de seguro y de entidades de ahorro y capitalización. -
Orden de 4 de febrero de 1958 («Boletín Oficial del Estado» del 24), del
Ministerio de Hacienda, por la que se aprueba el suplemento de aumento de
capital en el seguro de vida para caso de muerte. - Orden de 4 de febrero de
1958 («Boletín Oficial del Estado» del 24), del Ministerio de Hacienda, por la
que se aprueban las tarifas del seguro de enterramientos. - Orden de 20 de
marzo de 1959 («Boletín Oficial del Estado» del 23), de la Presidencia del
Gobierno, por la que se regulan los requisitos de las sociedades de seguros de
enfermedad y asistencia sanitaria. - Orden de 8 de febrero de 1961 («Boletín
Oficial del Estado» del 17), del Ministerio de Hacienda, sobre contenido de
bases técnicas y tarifas de aseguradoras. - Orden de 11 de junio de 1963
(«Boletín Oficial del Estado» de 15 de julio), del Ministerio de la Gobernación,
que amplía las prestaciones obligatorias de aseguradoras y fija la sobreprima,
así como Resolución de 12 de septiembre de 1963 («Boletín Oficial del Estado»
del 28), de la Dirección General de Sanidad, que aclara la Orden de 11 de junio
de 1963, de nuevas prestaciones obligatorias, y Resolución de 14 de marzo de
1964, de la Dirección General de Sanidad, modificadora de la anterior. -
Orden de 14 de enero de 1964 («Boletín Oficial del Estado» de 27 de febrero),
del Ministerio de la Gobernación, sobre relaciones de aseguradores con el
personal médico no vinculado por dependencia laboral, así como Orden de 1 de
junio de 1965 («Boletín Oficial del Estado» del 16), del Ministerio de la
Gobernación, por la que se modifica la anterior. - Orden de 8 de mayo de 1964
(«Boletín Oficial del Estado» del 22), del Ministerio de la Gobernación, sobre
primas o cuotas mínimas de las entidades de seguros. - Orden de 25 de agosto
de 1964 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre), del Ministerio de la
Gobernación, que prorroga los plazos de las Ordenes de 14 de enero y 8 de mayo
de 1964. - Orden de 25 de agosto de 1964 («Boletín Oficial del Estado» de 15
de septiembre), del Ministerio de la Gobernación, sobre retribución de médicos
en pólizas con prima individualizada o con participación en el coste médico, así
como Orden de 8 de junio de 1965 («Boletín Oficial del Estado» del 19), del
Ministerio de la Gobernación, que aclara las Ordenes Ministeriales de 14 de
enero, 8 de mayo y 25 de agosto de 1964. - Orden de 30 de mayo de 1967
(«Boletín Oficial del Estado» de 28 de junio), del Ministerio de la Gobernación,
sobre contrato con los médicos de asistencia médico-farmacéutica. - Apartados
3.º y 6.º de la Orden de 8 de abril de 1969 («Boletín Oficial del Estado» del
19), de Presidencia, sobre funcionamiento de entidades aseguradoras que operen
en el ramo de asistencia sanitaria. - Orden de 22 de mayo de 1972, del
Ministerio de la Gobernación, de reclamaciones de los asegurados. - Orden de
8 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 19), del Ministerio de
Hacienda, por la que se aprueban las condiciones generales de las pólizas de
seguros agrícolas. - Orden de 28 de diciembre de 1981 («Boletín Oficial del
Estado» de 18 de enero de 1982), del Ministerio de Hacienda, por la que se
aprueban las condiciones generales de la póliza de los seguros pecuarios. -
Artículo 3.4 de la Orden de 22 de octubre de 1982 («Boletín Oficial del Estado»
de 13 de noviembre), del Ministerio de Hacienda, sobre documentación técnica y
contractual para operar en ramos distintos del de vida. - Orden de 23 de
octubre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de noviembre), del
Ministerio de Hacienda, por la que se regula el ramo de defensa jurídica. -
Orden de 10 de noviembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado» del 22), del
Ministerio de Economía y Hacienda, sobre elevación de tarifas del seguro de
asistencia sanitaria. - Orden de 23 de diciembre de 1983 («Boletín Oficial
del Estado» de 10 de enero de 1984), del Ministerio de Economía y Hacienda,
sobre elevación de tarifas del seguro de asistencia sanitaria. - Orden de 28
de septiembre de 1984 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de octubre), del
Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se crean equipos de Inspección e
Intervención del sector de seguros privados. - Orden de 15 de enero de 1985
(«Boletín Oficial del Estado» del 21), del Ministerio de Economía y Hacienda,
sobre racionalización y simplificación de determinados procesos administrativos
relacionados con el control de la documentación técnica y contractual para
operar. - Artículo 3, disposiciones transitorias y disposición final de la
Orden de 27 de enero de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de febrero), del
Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se califica la cobertura de las
prestaciones de asistencia en viaje como operación de seguro privado. - Orden
de 17 de agosto de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre), del
Ministerio de Economía y Hacienda, sobre régimen de los peritos tasadores de
seguros y de los facultativos médicos del Consorcio de Compensación de Seguros,
y de los peritos agrarios.
[Arriba]
Disposición final primera. Bases de la ordenación de
seguros y competencias exclusivas del Estado.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la
Constitución, las disposiciones contenidas en la presente Ley y en sus
disposiciones reglamentarias de desarrollo que sean complemento indispensable de
la misma para garantizar los objetivos de ordenación y completar la regulación
básica por ella definida tienen la consideración de bases de la ordenación de
los seguros, excepto los siguientes preceptos o apartados de los mismos: a)
Artículo 22, número 1, letras a) y d), y número 2; artículo 23; artículo 24,
números 4 y 6; artículo 26, número 4; artículo 27, en la letra a) del número 2,
en las letras b) y e) del número 3, y el número 4; artículo 28, números 1 y 3;
artículos 29 a 38; artícu lo 58; artículo 61; artículo 62, número 2; artículo
63; artículo 64, la letra j) del número 3; artículo 72, números 4, 5, 6 y 7;
artículo 73, y artículo 74; que no tendrán el carácter de básicos. b) Las
disposiciones que el número 2 subsiguiente declara de competencia exclusiva del
Estado.
2. Son competencia exclusiva del Estado: a) Con arreglo al artículo
149.1.6.ª de la Constitución, las materias reguladas en las disposiciones
adicionales sexta, octava, novena, décima y undécima en sus apartados 1 a 13,
15, 19 y 21, asimismo las contenidas en las disposiciones transitorias
duodécima, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimoséptima; b) Con
arreglo al artículo 149.1.8.ª de la Constitución, la materia regulada en el
artículo 28.2.; c) Con arreglo al artículo 149.1.14.ª de la Constitución, las
materias reguladas en la disposición adicional octava en lo relativo a las
indemnizaciones pagadas con arreglo al sistema de valoración de los daños y
perjuicios contenido en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro
en la Circulación de Vehículos a Motor, en la disposición adicional undécima 16,
17 y 22, en la disposición adicional decimotercera y en la disposición
transitoria decimosexta. d) Con arreglo al artículo 149.3 de la Constitución,
en materia regulada en los apartados 14, 15, 18 y 20 de la disposición adicional
undécima.
Disposición final segunda. Potestad reglamentaria.
Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y
previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros, desarrollar la presente Ley
en las materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria así
como, en general, en todas aquéllas susceptibles de desarrollo reglamentario en
que sea preciso para su correcta ejecución, mediante la aprobación de su
Reglamento y las modificaciones ulteriores del mismo que sean
necesarias.
Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, previa audiencia de la Junta
Consultiva de Seguros, desarrollar la presente Ley en las materias que
específicamente atribuye a la potestad reglamentaria de dicho Ministro y,
asimismo, desarrollar su Reglamento en cuanto sea necesario y así se prevea en
el mismo.
El desarrollo reglamentario de los preceptos relativos a las Mutualidades de
Previsión Social se efectuará por el Gobierno mediante un Reglamento específico
para dichas Mutualidades.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado». No obstante, las disposiciones transitorias
decimocuarta, decimoquinta y decimosexta entrarán en vigor a los seis meses de
dicha fecha.
El régimen sancionador en materia de ordenación y supervisión de los seguros
privados y en el ámbito de ordenación y supervisión de los planes y fondos de
pensiones previsto en esta Ley será de aplicación a las infracciones tipificadas
en la misma que se cometan a partir de su fecha de entrada en vigor.
[Arriba]
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta Ley.
Madrid, 8 de noviembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
[Arriba]
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