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Incapacidad Permanente Amas de Casa

 

EL DERECHO

2000/66004        AP Soria , S 23-10-2000, núm. 147/2000?, rec. 148/2000. Pte: Torre Aparicio, Miguel Angel de la

 

RESUMEN

Alega la parte apelante que se ha aplicado indebidamente el baremo establecido para determinar la indemnización por el accidente producido ya que es de 1999 cuando el accidente tuvo lugar en 1997. La Audiencia lo rechaza y señala que ha de aplicarse la cuantía actualizada al momento de la resolución judicial, con la básica cortapisa de que esta debe responder, por principio de congruencia, con lo pedido en la demanda. Así pues decae el fundamento de la irretroactividad de la norma.

 

.

 

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de  instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. San Juan Pérez, en representación de Dª Macaria, debo condenar y condeno a la Compañía Aseguradora "P., S.A." a abonar a la actora la cantidad de seis millones doscientas noventa y ocho mil doscientas seis pesetas (6.298.206 pesetas). La referida cantidad devengará los intereses correspondientes en la forma establecida en la Disposición Adicional de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a motor, en relación con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

 

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandado, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil núm. 148/2000, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

 

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel de la Torre Aparicio.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo seguidamente expuesto.

 

PRIMERO.- El litigio sometido a nuestra consideración tiene su origen en el siniestro de circulación ocurrido el 3 de agosto de 1997, en el kilómetro ... de la carretera N-II, término municipal de Medinaceli, al salirse de la calzada por el margen izquierdo el vehículo Peugeot M-...-PZ.

 

La ocupante de dicho turismo, Dª Macaria, ejercita la acción directa contra "P., S.A." reclamando una indemnización de 10.852.199 pesetas por las lesiones, secuelas y gastos sufridos a consecuencia de este accidente.

 

La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la demandada, estima parcialmente la demanda condenando a la aseguradora a pagar a Dª Macaria la suma de 6.298.206 pesetas con los intereses moratorios prevenidos en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro (LCS).

 

Contra esta resolución judicial la compañía de seguros condenada formula el presente recurso de apelación esgrimiendo tres motivos de impugnación: 1) Indebida aplicación del baremo del año 1999 al obviarse la cuantificación conforme al de 1997 en que acaeció el accidente. 2) Error en la determinación de la responsabilidad civil en cuanto a las secuelas, al periodo de incapacidad permanente, al factor de corrección apreciado y a los gastos de taxi. 3) Indebida aplicación del interés dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro.

 

SEGUNDO.- En relación con el primero de los temas planteados, esta Sala mantiene el criterio, desde la sentencia de 8 de marzo de 2000 (sentencia civil 34/2000), de que dichas indemnizaciones tienen naturaleza de deuda valor, por lo que su cuantificación procede hacerla atendiendo no a la fecha de la producción del daño sino al día en que recaiga la sentencia de instancia.

 

No desconocemos que determinados Juzgados y Audiencias Provinciales consideran que los daños personales derivados de accidente de tráfico no constituyen deudas de valor sino de suma dineraria cuya determinación se realiza en el momento de producirse el accidente. Este criterio no es compartido por esta Sala, inscribiéndonos en la teoría valorista de la que participan las Audiencias Provinciales de Pontevedra, Baleares 7-3-97, AP Almería 22-12-1997, AP Teruel 17-4-1997, Sevilla, León, Cáceres, Huelva, Murcia, entre otras.

 

La doctrina general del Tribunal Supremo (SSTS 31 mayo 1985; 26 octubre 1987; 4 febrero 1992; 15 junio 1992 20 mayo 1993 y 20 noviembre 1995 y 19 octubre 1996) se pronuncia en el sentido de que la obligación de reparar los daños y perjuicios no constituye una deuda dineraria simple sino una deuda de valor, cuya cuantía ha de determinarse en los casos de alteración de ésta, atendiendo no a la fecha de causación sino al día en que recaiga sentencia. No podemos, por tanto, dejar de lado esta jurisprudencia puesto que su fundamento, tendente a evitar que sea el perjudicado quien sufra la depreciación del importe del dinero, creemos está vigente también en estos casos, a pesar de existir un baremo indemnizatorio. En efecto, si las cosas, incluso fungibles y dinerarias son susceptibles de producir frutos no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas con anterioridad al acreedor, su verdadero dueño.

 

Las posturas contrarias (nominalistas) se refieren a que la regulación específica de los intereses punitivos ya supone un parámetro para el necesario ajuste de esa actualización. Sin embargo entendemos que la naturaleza de tales intereses no es paliar la revalorización sino la de imponer una sanción a la aseguradora por no cumplir pronta y diligentemente con su obligación de pago o de consignación con efectos liberadores, penalización que se puede eludir conforme a lo previsto en la propia normativa de la Ley de responsabilidad civil y seguro de la circulación. El hecho de que el importe de la indemnización pueda ser determinado o fácilmente determinable inicialmente no desvirtúa la tesis aquí mantenida pues, a nuestro juicio, lo esencial estriba en que realmente se produzca un pago de esa indemnización al perjudicado que evite el litigio, de modo que abocados a un pleito la concreta determinación del importe indemnizatorio del perjudicado se efectúa realmente en sentencia que es el p aso previo para el ingreso de esta suma de dinero en su patrimonio.

 

Incluso atendiendo al espíritu o finalidad de las normas instauradoras de estos baremos, consideramos que lo que viene a ser un reforzamiento normativo de la posición de la víctima, no debe convertirse en la práctica o por vía interpretativa en un detrimento de su resarcimiento. Es por ello que la dilación en la tramitación de los procedimientos tampoco puede jugar en disfavor del perjudicado cuando lo que se pretende es su mayor protección, salvo los especiales supuestos en que se observe una actuación fraudulenta o abuso de derecho. En la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000 se indica que la densidad de esta norma ha de llenarse por el Juez a la vista de las circunstancias y pruebas practicadas en el caso siempre dentro de la extensión que permite el sistema, siendo admitida la orientación no restrictiva sino más amplia que tienda a garantizar la total indemnidad de las víctima máxime cuando de derechos personales se trata (integridad física).

 

Pero ni siquiera sería necesario acudir a estos argumentos para defender la conclusión aquí mantenida ya que la propia normativa del baremo y sus actualizaciones en ningún momento establecen que esos valores se aplicarán a los accidentes ocurridos en el periodo de su vigencia, sino tan sólo dicen que es un baremo aplicable para el correspondiente año, pudiendo entenderse perfectamente que el Juez opere con las cuantías actualizadas en el momento en que toma la decisión judicial. Además el apartado primero, punto 3 de los criterios para la determinación de la indemnización es harto elocuente al respecto. En él se dispone que a efectos de la aplicación de las tablas "la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente", de lo cual se desprende con claridad que otros conceptos distintos al referido, como es el de las cuantías indemnizatorias, no quedan sujetos necesariamente a una valoración referida a la fecha del accidente, pues de ser así la Ley lo hubiera dicho expresamente como hace con la edad de la víctima, perjudicados y beneficiarios. Con todo ello se colige, desde los propios dictados de la norma, que ha de aplicarse la cuantía actualizada al momento de la resolución judicial, con la básica cortapisa de que esta debe responder, por principio de congruencia, con lo pedido en la demanda. Así pues decae el fundamento de la irretroactividad de la norma, en que se apoya el recurrente.

 

En virtud de ello debemos desestimar este primer motivo de recurso.

 

TERCERO.- Sobre la apreciación de los conceptos indemnizatorios cuestionados en el recurso.

 

1.- Afirma que la secuela consistente en la fractura acuñamiento de la vértebra dorsal 12 es una lesión preexistente al accidente sin relación con éste de manera que no puede ser concedida indemnización por ello. Se basa en el informe de urgencias del Hospital de Guadalajara donde se indica que el aplastamiento de la D-12 impresiona de antiguo y juntamente con ello en el informe del Dr. D. Alonso.

 

Sin embargo, entendemos que la apreciación de la Juzgadora ha de mantenerse por existir una suficiente comprobación de la relación causal de la citada secuela con el accidente a través de elementos probatorios numerosos y coincidentes entre sí. En principio cabe indicar que no aparece en ningún momento que el Dr. D. Carlos, aludido en el informe del Dr. D. Alonso, se haya pronunciado sobre si es una lesión antigua cuando pudo hacerlo de ser ello cierto, observándose -según cita el referido informe- que en su alta se indica: dorsalgia postraumática, lo que es indicativo de que hay una lesión en esa zona dorsal a consecuencia de un traumatismo que se relaciona con el accidente. El informe pericial del Dr. D. Ernesto, ratificado al folio 370, afirma que el colapso de la vértebra D-12 es postraumático a consecuencia del siniestro de circulación  examinado, ofreciendo unos criterios o fundamentos de tal conclusión cuales son: que en la historia clínica de la lesionada no constan antecedente s de patología ósea de columna ni aplastamiento, que la clínica postraumática es de dolor referido a la palpación en el lugar del aplastamiento, que es la única vértebra aplastada y no hay otras de su entorno y además de ello la entidad del aplastamiento es tal (colapso) que indica un mecanismo traumático de producción.

 

Pudiera objetarse que este informe no es imparcial dado que está elaborado a instancia de la actora, pero este mismo reproche cabe hacer al informe del Dr. D. Alonso.

 

Pues bien, concurren además otros dictámenes médicos que acreditan la relación de causalidad entre esta secuela y el accidente. Así se cuenta por un lado con el informe emitido por el Servicio de radiodiagnóstico firmado por D. Basilio (folio 48) que se pronuncia sobre esa secuela tras realizar el pertinente estudio radiológico, sentando como conclusión que existe un colapso de la 12 vértebra dorsal que aparece hipointensa en el T-1 e hiperintensa en el T-2 debido al edema asociado, inclinándose por estimar que esta fractura es debida al antecedente traumático de la paciente sin observar signos de tipo masa de partes blandas que sugieran otra etiología. Añade que este colapso vertebral produce una impronta sobre el saco dural, sin alteraciones de intensidad de señal a nivel medular. Este es un dictamen especializado y específico que ofrece mayor credibilidad que la simple mención del parte de urgencias al que se trata de acoger el recurrente. Por otro lado, el Médico forense después d e haber hecho seguimiento de esas lesiones y secuelas y analizar los documentos e informes médicos de la perjudicada emite un informe de sanidad (folio 61) determinando como secuelas del accidente la fractura acuñamiento de la vertebral dorsal 12 que produce cifosis de la columna dorsolumbar de carácter leve y dorsalgias de carácter moderado. No ofrece duda que su criterio es objetivo e imparcial y se realiza en base a un seguimiento médico de la paciente así como sobre todo su historial. Y por último, el especialista Dr. D. Rodrigo, que atendió a la víctima en su recuperación, asevera al folio 378 que la lesión de la vértebra dorsal no es antigua sino traumática. Por todo ello decae esta impugnación.

 

2.- En cuanto a los días de incapacidad hemos de estar al informe médico forense acreditativo de que Dª Macaria tardó en curar 550 días, estando un día hospitalizada y con impedimento para sus ocupaciones habituales durante 180 días. Frente a este elemento probatorio no puede oponerse con éxito la alusión a una tabla normalizada o genérica del tiempo que se estima normal de curación para los esguinces cervicales pues de un lado la perjudicada no sólo padeció el esguince cervical sino también la lesión dorsal como se ha explicado, y de otro porque se carece de verdaderas pruebas que evidencien con mínimo rigor la equivocación del dictamen forense para lo cual hubiera sido necesario una prueba médica fiable y convincente de que doña Macaría empleó ciertamente menos días para la curación o que fuera inferior el tiempo de incapacidad, siendo totalmente inoperante para desvirtuar la conclusión forense el mero hecho de que el detective privado observara a la lesionada salir a dar paseos o a realizar algunas compras.

 

3.- También se opone a los dos millones de pesetas otorgados en concepto de factor de corrección por las lesiones permanentes, al estimar la Juzgadora que constituyen una incapacidad permanente parcial, y lo hace desde un triple planteamiento: negando su existencia, aduciendo duplicidad de indemnizaciones pues cualquier secuela reconocida es por si sola invalidante para el desempeño de determinadas actividades pero ello no implica que la incapacite desde el punto de vista laboral y, finalmente, manifestando que esa cuantía es excesiva y desproporcionada.

 

Si en el caso presente en el informe pericial se establece que las secuelas sufridas por la demandante Dª Macaría le impiden la realización de las tareas cotidianas, y en ello coinciden el Dr. D. Ernesto y el Dr. D. Rodrigo, resulta claro que es procedente la indemnización por la incapacidad permanente parcial para la realización de sus tareas u ocupaciones habituales, como entendió la Juzgadora.

 

Por otro lado, la indemnización por incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima se establece en la Tabla IV del baremo como factor de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que se contienen en la Tabla III, de manera que no cabe duda alguna de la compatibilidad entre unas y otras. Hemos de recordar asimismo que las incapacidades previstas en la citada Tabla no tienen forzosamente que coincidir con periodos de incapacidad laboral ya que este sistema normativa se refiere a la incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima sin que deba excluirse de dicho concepto a las amas de casa que sin duda desempeñan un trabajo en beneficio del núcleo familiar.

 

En relación a la última objeción, entendemos que la valoración de la Juzgadora al conceder dos millones de pesetas no es desproporcionada ya que atendido especialmente el informe de sanidad el grado de limitación es importante hasta el punto de que le impide para la realización de sus tareas habituales, mención que cabe considerar justo en el límite de esta incapacidad parcial con la total, siendo además un padecimiento crónico como nos dice el Dr. D. Rodrigo.

 

4.- Finalmente respecto a la impugnación de los gastos de taxi ha de entenderse que la demandante ha aportado una suficiente justificación documental con la presentación de los recibos de autotaxi que se reputan habituales, lógicos y, por ello, admisibles en el contexto en el que nos movemos. Se trata de gastos propios y derivados del accidente pues están extendidos a nombre de Dª Macaria y coinciden con el periodo en que tuvo que desplazarse a realizar tratamiento rehabilitador. La realidad de estos gastos se comprende en razón a que se expiden en un recibo oficial del Ayuntamiento con el número de licencia de taxi y en el que se identifica el viaje realizado, la persona a favor de quien se hace y aparecen completados con la firma del conductor. Los reproches del recurrente tan sólo tienen virtualidad para excluir los recibos obrantes a los folios 128 por falta de fecha y 171 por falta de firma, lo que supone reducir en 3.725 pesetas la cantidad total por dicho concepto. Los restante s argumentos únicamente plantean extrañeza por la coincidencia de diferentes viajes con el mismo autotaxi o un mero juicio sobre las firmas de diversos recibos, que no pueden tener acogida ante su carencia de contrastación con elementos mínimamente firmes, sin que, por lo demás, se haya opuesto tacha de falsedad de dichos documentos. En consecuencia, no parece lógico ni razonable excluir el reintegro de tales desplazamientos, que esta Sala estima creíbles y no fruto del lucro personal sin real gasto, con la matización o reducción antes explicada.

 

CUARTO.- Sobre los intereses moratorios.

 

Sostiene la parte recurrente que se ha hecho indebida aplicación del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Niega la presencia de un retraso culpable en el abono de la indemnización por su parte y lo atribuye a la conducta del propio asegurado e incluso de la actora, razón por la que solicita se le absuelva de dicho interés.

 

El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma general para todos los seguros, que tiene su concreción específica respecto al de daños en el párrafo último del artículo 38, y su razón de ser en el artículo 18 de la citada Ley y que en el ámbito de la circulación de vehículos de motor presenta algunas peculiaridades recogidas en la Disposición Adicional de la Ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor. Constituye además un recargo que tiene carácter penalizador y conminativo, con el fin de disuadir a practicar una conducta que dificulte o retrase el pago de las indemnizaciones a cargo de las aseguradoras. Ahora bien, para que pueda aplicarse dicha imposición de intereses es preciso, según tiene declarado una reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo expuesta en sentencias de 4 de noviembre de 1996 y 28 de julio y 3 de noviembre de 1997, y 25 de septiembre de 1999, que el impago, transcurrido el plazo de tres meses que dicho pre cepto establece, ha de ser por causa no justificada o que fuere imputable a la entidad aseguradora.

 

Ninguno de estos dos supuestos se dan en el presente caso litigioso, ya que en un principio no se comunicó a la aseguradora su eventual responsabilidad sino que en las diligencias penales seguidas inicialmente y en base a las declaraciones de la propia demandante y de su marido -conductor del vehículo- la actuación se dirigía contra otro vehículo desconocido al que imputaban la causación del accidente, interesando la expedición del auto título ejecutivo a cargo del Consorcio de compensación de seguros, versión que es la manifestada por el asegurado ante la compañía en su parte del accidente. Sólo es a raíz de esta demanda civil, al cabo de dos años de ocurrir el siniestro, cuando plantea la reclamación contra la aseguradora Mutua "P., S.A." cambiando la orientación de sus manifestaciones originarias. Todo ello constituye un motivo que justifica el impago siendo preciso acudir a este proceso civil para aclarar definitivamente la forma de ocurrir el accidente y determinar por  consiguien te la pertinencia de esa responsabilidad.

 

De ahí que no procede aplicar el interés del artículo 20 de la LCS, estimándose este motivo de apelación. Únicamente cabe el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que opera ex lepe, debiendo devengarse desde la notificación de la sentencia de primera instancia pues, aunque la sentencia ha sido revocada parcialmente, la cuantía reducida es de muy escasa cuantía y entidad en relación con el montante total de la indemnización.

 

 QUINTO.- Habida cuenta la estimación parcial del recurso no ha lugar a hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada (art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

 

 

 

FALLO

 

 

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora "P., S.A.", representada por la Procuradora Sra. Parrondo y defendida por el Letrado Sr. Martín Antón; revocamos en parte la sentencia dictada el 16 de mayo de 2000 por el Juzgado de primera instancia e instrucción de Almazán, en el juicio verbal núm. 170/99, en el sólo sentido siguiente: 1) Que la cantidad a pagar por la Aseguradora "P., S.A." a Dª Macaria ha de ser de seis millones doscientas noventa y cuatro mil cuatrocientas ochenta y una pesetas (6.294.481 ptas.). 2) Que no es de aplicación el interés prevenido en la Disposición Adicional de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, en relación con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La cantidad a que ha sido condenada la aseguradora devengará el interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la notificación de la sentencia de primera instancia y hasta su total pago.

 

No se hace especial condena de las costas causadas en esta alzada.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Ruiz Ramo.- Miguel Angel de la Torre Aparicio.- Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.

 

 

EL DERECHO

2000/9882        AP Barcelona , sec. 17ª , S 10-01-2000, rec. 1283/1999. Pte: Valls Gombau, José Francisco

 

RESUMEN

La cuestión controvertida en la alzada es la aplicación del factor de corrección del diez por ciento de la Tabla V cuando no se justifican ingresos netos por la víctima, en supuestos de indemnización por lesiones, pero se encuentra en edad laboral.

 

Acoge la Sala la tesis de estarse a la literalidad de la norma y por tanto han de justificarse para los supuestos de la Tabla V (indemnizaciones por incapacidad temporal) los ingresos correspondientes sin los cuales no pueden admitirse factores de corrección ya que no se regula la excepción postulada en las Tablas II (indemnizaciones básicas por muerte) y IV (lesiones permanentes) de los baremos aprobados por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre en que se aplican los factores de corrección aunque no se justifiquen ganancias, por lo que, en definitiva, obliga a que sean justificados determinados ingresos por la víctima. En su consecuencia, no probados los mismos ha de rechazarse el recurso.

 

NORMATIVA APLICADA

 

• L 30/1995 08-11-95. Ordenación y Supervisión de Seguros Privados :

 

.

 

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La parte dispositiva de la  Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Pons de Gironella, en nombre y representación de Dª María Rosa y contra D. Pedro y la compañía de seguros "Seguros V., S.A." representada por el procurador Sr. Jansa Morell, DEBO CONDENAR Y CONDENO conjunta y solidariamente a los citados codemandados a abonar a la actora la cantidad de 378.960 pts. TRESCIENTAS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTAS SESENTA PESETAS. Además la entidad aseguradora "Seguros V., S.A." abonará el interés legal de dicha cantidad incrementado en un 50% desde la fecha del accidente 30 de Abril de 1996 hasta su total y completo pago, y que no podrá ser inferior al 20% una vez transcurridos dos años desde la fecha del siniestro y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes".

 

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

 

TERCERO.- Se señaló para votación y Fallo el día 23 de Diciembre de 1.999.

 

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

Se aceptan los de la resolución apelada, y

 

PRIMERO.- La cuestión controvertida en la alzada es la aplicación del factor de corrección de la Tabla V cuando no se justifican ingresos netos por la víctima, en supuestos de indemnización por lesiones.

 

 SEGUNDO.- El factor de corrección del 10% de la Tabla V del Baremo, aprobado por la Ley 30/95, de 8 de noviembre, a una persona que no acredita ingresos pero se encuentra en edad laboral ha sido interpretada en el modo siguiente:

 

a) Una primera tesis aplica analógicamente lo previsto para el resto de los factores de corrección de las Tablas II y IV. En dicho sentido, aunque no se señale en la Tabla V, igual prevención que la establecida en las citadas Tablas II y IV, se dice debe aplicarse en modo similar porque de no entenderse así dejarían de estar indemnizadas personas como las amas de casa que sin duda desempeñan un trabajo en beneficio del núcleo familiar, pero que no pueden acreditar ingresos (SSAP. Valladolid 25 Feb. 1999 y Córdoba 5 Abr. 1999).

 

b) Una segunda tesis acogida reiteradamente por la Sala es la de estarse a la literalidad de la norma y por tanto han de justificarse para los supuestos de la Tabla V (indemnizaciones por incapacidad temporal) los ingresos correspondientes sin los cuales no pueden admitirse factores de corrección ya que no se regula la excepción postulada en las Tablas II (indemnizaciones básicas por muerte) y IV (lesiones permanentes) de los Baremos aprobados por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre en que se aplican los factores de corrección aunque no se justifiquen ganancias, por lo que, en definitiva, obliga a que sean justificados determinados ingresos por la víctima. En su consecuencia, no probados los mismos ha de rechazarse el recurso.

 

TERCERO.- Ha lugar a la imposición de las costas de esta alzada al apelante, por prescripción legal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 736 LEC.

 

 

 

FALLO

 

 

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Rosa, contra la Sentencia dictada en fecha de 28 de junio de 1999 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badalona, en los autos de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

 

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento. José Francisco Valls Gombau.- Victoriano Domingo Loren.- Amelia Matzo Marco.

 

EL DERECHO

1999/43086        AP Alava , sec. 2ª , S 15-07-1999, núm. 261/1999, rec. 314/1999. Pte: Ruiz Jiménez, Ramón

 

RESUMEN

Contra la sentencia de instancia, la Audiencia Provincial estima parcialmente el rec. de apelación interpuesto por el actor-ciclista y condena al demandado a pagar al actor la cantidad reclamada más el 110 % en concepto de factor de corrección en cuanto a los días de impedimento, toda vez que por la prueba practicada queda acreditado que la causa del accidente hay que atribuirla a la torpe maniobra del conductor del turismo-demandado.

 

NORMATIVA APLICADA

 

• L 30/1995 08-11-95. Ordenación y Supervisión de Seguros Privados :

art. 7.1

.

 

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- En la mencionada fecha se  dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de D. Adolfo contra D. Alberto y Cía. de Seguros "B."E condeno a dichos demandados a que abonen al actor la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTAS DOCE PESETAS (125.512 PTAS.) . La citada cantidad devengará, respecto a la Cía. de Seguros, el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del accidente hasta el pago. No se hace pronunciamiento sobre las costas.

 

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Adolfo alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que fue admitido en ambos efectos e impugnó y se adhirió la representación de "B., S.A." elevándose los autos a esta Audiencia.

 

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, se formó el rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Sr. Ponente para que, previa deliberación de Sala se dicte la resolución que corresponda.

 

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras una detallado análisis de la actividad probatoria desplegada por ambas partes, llega a la conclusión de que el accidente se debió a la intervención de uno y otro implicados en el mismo, es decir el inicial demandante, ciclista y el conductor del turismo, demandado. Entiende que la contribución de ambos fue de igual entidad y estima por ello la demanda tan sólo en un 50%.

 

Ambas partes están disconformes con la sentencia, y en sentido opuesto, solicitan la modificación de la misma. Como quiera que el recurso de uno y otro se fundamenta en iguales razones, es decir en la valoración de la prueba que contiene la sentencia, ha de valer de respuesta para ambos la que se exprese al responder a cualquiera de ellos.

 

Se cuestiona en suma, cual fuese la manera de ocurrir el accidente, por el que el turismo alcanzó al ciclista con las consecuencias que constan en las actuaciones. El atestado describe el lugar como tramo de curvas enlazadas a la izquierda, con una tenue pendiente ascendente, sin arcenes y con cunetas impracticables; la calzada tiene una anchura de 6,80 metros, 3,40 mts. correspondientes a cada carril derecho e izquierdo; la circulación era fluida, la superficie limpia y seca y la visibilidad amplia a pesar de la curva. resultan de interés los datos transcritos a la ahora de analizar las causas del siniestro. En efecto, el ciclista circula por la derecha, y su presencia es advertida por el conductor del turismo, que se disponía a adelantarle (confesión, folio 89) admitiendo asimismo en la tercera posición que ya había iniciado la maniobra de adelantamiento. No ofrece duda que dicha maniobra, atendida las características del vehículo al que pretendía adelantar debió realizarse con prec aución máxima, anunciando la misma y llevándola a cabo con la debida separación del ciclista de manera que evitara el alcance incluso en caso de una ligera desviación del ciclista en el momento de ser adelantado, fruto de lo inesperado de la maniobra o del propio circular de la bicicleta, que no se olvide lo hacía en tramo ascendente. Desde luego el hecho que adquiere mayor relevancia en orden a determinar la causa del accidente es el expuesto, el alegado desvío a la izquierda del ciclista, justo en el momento de ser adelantado, aun dado por justificado, no era imprevisible, pudiendo ser evitados sus efectos, de mantener una separación adecuada en el momento en que realizaba la maniobra de adelantamiento. Conviene recordar, que el turismo circulaba a baja velocidad, que su conductor había advertido la presencia del ciclista, de manera que un adelantamiento correcto, imprimiendo la velocidad idónea en el momento de culminarlo, es claro que hubiera evitado el accidente, atendida la dife rencia de velocidad de uno y otro vehículos.

 

SEGUNDO.- Lo que antecede, advierte sobre la oportunidad de atender al recurso del inicial demandante, y ello, porque como se razona en el fundamento anterior, y atendidas las huellas de frenada, su localización y la de los daños en el turismo, la explicación de que el ciclista se desvió a la izquierda, no descansa en actividad probatoria alguna, y como ya se anunciaba, la causa eficiente del accidente no cabe atribuirla sino a la torpe maniobra del conductor del turismo, quien admite haber visto al ciclista, y haber iniciado su adelantamiento, con olvido de que atendida la distinta naturaleza, velocidad y mecánica, del turismo y de la bicicleta, aquella maniobra, además de avisada, debió ser rápida, a velocidad adecuada y con la separación debida respecto al ciclista a quien se pretendía superar, de manera que así ciertamente el ocasional desvío de aquel, no hubiera impedido culminar la maniobra con éxito.

 

TERCERO.- la sentencia de instancia, le condena al Sr. D. Adolfo la suma de 125..512 ptas. entendiendo que su contribución en un 50% a la causación del accidente, le hace merecedor de aquella reducción, y el primer apartado del recurso, se concreta en la concesión del 100%, en la idea -ahora acogida- de la nula intervención del ciclista en la producción del accidente, de manera que la indemnización ha de concederse en la cuantía de 251.024 ptas. La parcial discrepancia con la sentencia, se centra ahora en estimar que por la cicatriz debieron concederse dos puntos cuando la sentencia estima y valora en un punto esta cicatriz; teniendo en cuenta, como razona el juzgador, la localización de la misma, y atendido el limitado perjuicio estético que ello representa, debe mantenerse el criterio del juzgador de instancia.

 

 Respecto a la no estimación del factor de corrección en cuanto a los días de impedimento, la sentencia lo deniega en base a lo establecido en la Tabla V, que no hace expresa mención sino a los concretos requisitos exigibles para su estimación, al contrario que la expresa referencia que contiene la tabla IV cuando se trata de lesiones permanentes. La cuantificación de dicho perjuicio remite a los ingresos netos anuales de la víctima por su trabajo personal, estableciéndose el primer módulo, que implica el incremento de la indemnización básica en un 10%, cuando tales ingresos se encuentren en la fracción comprendida hasta los tres millones de pesetas anuales. Este es el criterio que ha elegido el legislador para posibilitar el aumento de la indemnización a fin de compensar la minoración de las aptitudes del sujeto para desarrollar un trabajo remunerado. El número 7 del apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, el cual establece que la indemnización que regula comp rende no sólo la pérdida de ingresos de la víctima o lucro cesante, sino también la disminución de la capacidad de trabajo. Pese a que la tabla V no contiene una mención como las de las tablas II y IV, referida a que se incluirá en el grupo primero de ingresos netos hasta 3.000.000 pts. a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, la doctrina de las Audiencias Provinciales (Vitoria 3.10.98,Valladolid 25.2.99) ya han sentado el criterio de que por analogía por existir identidad de razón en todos los supuestos recogidos en las Tablas citadas, también debe de aplicarse a la Tabla V, porque de no entenderse así dejarían de estar indemnizadas personas como las amas de casa que sin duda desempeñan un trabajo en beneficio del núcleo familiar, pero que no pueden acreditar ingresos.

 

CUARTO.- La parcial estimación del recurso y el rechazo de la adhesión obliga a no hacer especial condena en cuanto a las costas derivadas de esta alzada (896 LEC).

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

 

 

FALLO

 

 

Estimar en parte el recurso interpuesto por la representación de D. Adolfo contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia núm. 1 de esta ciudad en procedimiento verbal de trafico 84 de 1999, y desestimar la excepción, y al estimar en parte la demanda, condenar al demandado a pagar al actor la suma de 251.023 ptas. Más el 110% en concepto de factor de corrección, con los demás pronunciamientos de la sentencia que se mantienen. No se hace especial pronunciamiento de condena respecto a las costas de esta alzada.

 

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús María Medrano Durán.- Ramón Ruiz Jiménez.- Mercedes Guerrero Romeo.

 

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

 

EL DERECHO

1999/1223        AP Valladolid , sec. 3ª , S 25-02-1999, núm. 57/1999, rec. 13/1999. Pte: Salinero Román, Francisco

 

RESUMEN

La Sala revoca en parte la sentencia de instancia apelada por los actores, en el sentido de conceder además a dicha parte una suma en concepto de favor de corrección, pues basta que la víctima se encuentre en edad laboral, como es el caso, para aplicar el factor de corrección aunque no justifique ingresos, siendo de señalar que en el sistema vinculante de baremos dicho factor opera automáticamente conforme a los criterios explicativos del sistema que figura en el apartado segundo del anexo incorporado a la disposición adicional octava de la Ley 30/1995 sin necesidad de que la víctima justifique ingresos.

 

NORMATIVA APLICADA

 

• L 21/1990 19-12-90. Adaptación a la Directiva 88/357/CEE y Actualización de la Legislación sobre Seguros :

art. 20

.

 

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Se aceptan los  antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

 

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia referido, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de Noviembre de 1998, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Monsalve Rodríguez, en nombre y representación de Dª María José A.G. y Dª María José R.B., condeno a los demandados, ENTIDAD MERCANTIL "Autos O., S.A." y "Banco V., S.A.", a abonar solidariamente a Dª María José A.G. la cantidad de 440.370 pts., y a Dª María José R.B. la cantidad de 126.32o pts., en ambos casos, mas el interés del 20% anual desde la fecha de presentación de la demanda a cargo de la aseguradora demandada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas procesales."

 

Y notificada dicha resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación demandante, cuyo recurso fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos trámites se remitieron los autos originales a este Tribunal, y formado el correspondiente Rollo por providencia de fecha 18 de Enero actual, se acordó señalar para deliberación y fallo de la sentencia el día 19 de Febrero actual, por considerarse no ser necesaria la celebración de vista.

 

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las formalidades legales.

 

VISTO. siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Román.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- La parte recurrente tiene razón respecto al factor de corrección, pues pese a que la tabla V no contiene una mención como las de las tablas II y IV, referida a que se incluirá en el grupo primero de ingresos netos hasta 3.000.000 pts. a cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen ingresos, esta Audiencia ya ha sentado el criterio de que por analogía por existir identidad de razón en todos los supuestos recogidos en las Tablas citadas, también debe de aplicarse a la Tabla V, porque de no entenderse así dejarían de estar indemnizadas personas como las amas de casa que sin duda desempeñan un trabajo en beneficio del núcleo familiar, pero que no pueden acreditar ingresos. Por ello concluimos que basta que la víctima se encuentre en edad laboral, como es el caso, para aplicar el factor de corrección aunque no justifique ingresos, siendo de señalar que en el sistema vinculante de baremos el factor de corrección opera automáticamente conforme a los criterios explicat ivos del sistema que figuran en el apartado segundo del anexo incorporado a la disposición adicional octava de la Ley 30/1995 sin necesidad de que la víctima justifique ingresos. En el caso de Dª María José A.G. su indemnización se compone de dos conceptos, una indemnización por incapacidad temporal y otra por lesiones permanentes (secuelas), y en la Tabla IV referida a las incapacidades permanentes sí está previsto expresamente la entrada en juego del factor de corrección en el primer tramo aunque no se justifiquen ingresos. El Juez lo que tiene es la posibilidad de moverse hasta el 10% en función de las circunstancias concurrentes, pero no dejar de aplicar el factor de corrección en alguno de los porcentajes hasta el 10% citado. La Sala entiende que el 10% solicitado es adecuado para reparar los perjuicios padecidos por las lesionadas dado lo cicatero del sistema en la indemnización de las lesiones simples o incapacidades temporales a que se refiere la Tabla V.

 

SEGUNDO.- Postulan también las recurrentes que los intereses que les concede la sentencia se devenguen desde la fecha en que la aseguradora tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal seguido con carácter previo, y en el que fue requerida la entidad aseguradora para que manifestase si aseguraba el turismo matrícula M-...-SL, pues desde ese momento pudo saber la existencia de personas lesionadas. No podemos aceptar dicha tesis pues en el procedimiento aludido no se le requirió para otra cosa que para que facilitase los datos del conductor del vehículo, como se recoge en la providencia del Juzgado de Instrucción obrante al folio 97, y no tiene por que pensarse en un procedimiento penal con personas con lesiones, provocadas por el conductor del turismo por ella asegurado, máxime si como resalta el Juzgador" a quo" en el parte de declaración amistosa no se hacía referencia a dicha circunstancia, ni tampoco las lesionadas se habían dirigido extrajudicialmente a la demandada. No si endo tampoco infrecuente en algunos Juzgados de Instrucción que se incoen diligencias penales que luego se archivan o sobreseen una vez comprobada la ausencia de personas lesionadas. Los intereses del 20% solo se deben a la mora del asegurador en el cumplimiento de sus obligaciones, y tienen una finalidad eminentemente sancionadora para obligarle a remediar con prontitud los siniestros provocados por los vehículos que asegure. Como medida de naturaleza sancionadora debe de interpretarse restrictivamente y por ello el art. 20 excluye de esta obligación al asegurador que pruebe que no tuvo noticia del siniestro con anterioridad a la reclamación por el perjudicado. Por siniestro como ya ha dicho esta Sala en otras ocasiones no debe entenderse el accidente, sino los reales perjuicios acaecidos en el mismo. De los materiales tuvo conocimiento en su día la aseguradora y los resarció oportunamente. De los corporales no se le dio cabal conocimiento ni por el conductor del vehículo asegurado, ni por las lesionadas hasta este procedimiento, ni por el Juzgado de Instrucción que tramitó las correspondientes diligencias previas que solo requirió a la aseguradora para que facilitase los datos del conductor sin referencia ninguna a la existencia de personas lesionadas. Por lo argumentado ha de estimarse acertada en el extremo analizado la decisión judicial recurrida.

 

TERCERO.- Estimándose en parte el recurso interpuesto no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

 

 

 

FALLO

 

 

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de Dª María José A.G. y de Dª María José R.B. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valladolid, en fecha 24 de Noviembre de 1998, en los autos a que se refiere este rollo, debemos de revocar y revocamos parcialmente la aludida resolución para conceder además a Dª María José A.G. la suma de 44.037 pts. en concepto de factor de corrección y a Dª María José R.B. la suma de 12.632 pts. en el mismo concepto. Confirmamos los restantes extremos del fallo recurrido, y no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.

 

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Donato Andres Sanz.- Jaime Sanz Cid.- Francisco Salinero Roman.

 

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Tercera de lo Civil de la Ilma. Audiencia de Valladolid en el día de su fecha, lo que como Secretario certifico.

 

EL DERECHO

1997/2862        AP Asturias , S 06-05-1997, núm. 260/1997, rec. 146/1997. Pte: Martín del Peso, Rafael

 

RESUMEN

Interpone recurso de apelación la actora, al que se adhiere la aseguradora demandada, contra sentencia dictada en proceso seguido sobre reclamación de indemnización por daño corporal causado en accidente de circulación.La Audiencia acoge la adhesión de la entidad aseguradora, pues al ser la privación de la actividad habitual del lesionado la determinante del cómputo del tiempo de incapacidad temporal, único indemnizable, y dado que se ha establecido que la actora estuvo durante 100 días impedida para sus ocupaciones, sólo deben valorarse estos días y no los 31 restantes, en contra de lo acogido por el Juzgado, carentes de efecto alguno limitativo sobre el ejercicio laboral del lesionado.Por otro lado, estima en parte el recurso de la demandante, en cuanto entiende que debe incrementarse el quantum por secuelas en un 5%, teniendo en cuenta la edad de la víctima, las características de las secuelas y su profesión. Asimismo considera que ha de imponerse el interés del art. 20 Ley del con trato de seguro, al no respetar la aseguradora demandada el trámite previsto en la disp. adic. única para quedar liberada de dicho interés.

 

NORMATIVA APLICADA

 

• L 50/1980 08-10-80. Contrato de Seguro :

art. 20

• D 632/1968 21-03-68. TR Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos :

art. 4.2

.

 

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- Se aceptan los de la  sentencia apelada.

 

SEGUNDO.- El Juzgado de 1ª instancia de Avilés dictó sentencia en los referidos autos de fecha 17 enero 1997 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

 

"Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Schmidt Suárez, en nombre y representación d Dª Soledad, contra la "Aseguradora M., S.A." debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la demandante la suma de 623.429 pts. y el interés del art. 20 LCS desde 22 febrero 1996 hasta el 31 julio del mismo año respecto de la cantidad de 2.139.389 pts. y desde la fecha de la presente resolución respecto de la anteriormente indicada de 623.429 pts. todo ello sin hacer un especial pronunciamiento respecto de las cotas procesales causadas".

 

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes por la representación del apelante se interpuso recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite y cumplidos los oportunos traslados la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y la apelada su confirmación excepto en los términos de la adhesión, remitiéndose los autos a ésta Audiencia Provincial.

 

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

 

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martín del Peso.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- Plantean tanto el recurso de apelación como la adhesión al único distintos problemas de orden fáctico y jurídicos derivados de la interpretación que ha de darse a la L 30/1995, especialmente referidos a los criterios de aplicación del baremo para graduar la indemnización correspondiente al daño corporal causado por el accidente de circulación, vinculante tanto en el ámbito del aseguramiento obligatorio como en el voluntario (art. 4,2 Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a motor y ap. 1º-1 del anexo.) En un orden lógico de análisis de los problemas planteados ha de resolverse primero el motivo de adhesión al recurso. Viene este referido a que los días de incapacidad temporal indemnizables son únicamente 100, como se desprende del informe médico forense de 1 octubre 1996 y no los 131 reconocidos por la sentencia.

 

SEGUNDO.- Ciertamente el informe médico a que se hace referencia distingue entre 131 días que se invirtieron en la curación del lesionado, de los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales durante 100, lo que plantea el problema eminentemente jurídico de si es indemnizable el período de curación, donde el único concepto a resarcir sería la "pecunia doloris", pese a que no se produzca incapacidad durante ese tiempo al lesionado. El anexo es claro al respecto. El criterio núm. 5 del ap. 1º del mismo, que constituye la guía normativa de su aplicación, dispone con carácter imperativo que "darán lugar a indemnización, además de la muerte y las lesiones permanentes, la incapacidad temporal" lo que a "sensu contrario" supone que no son conceptos indemnizables aquellas lesiones que no producen incapacidad temporal a quienes las padecen, por más que se prolongue el período de curación. Al establecer la norma el término incapacidad temporal, podrá discutirse si comprende la expre sión tan sólo las lesiones que impidan a la víctima el desarrollo de su actividad habitual o ha de acudirse a otro tipo de criterio. Parece evidente que es la privación de la actividad habitual del lesionado la determinante del cómputo del tiempo de incapacidad temporal, único indemnizable, no sólo por ser ésta la interpretación tradicional, sino porque la tabla V permite precisamente en base a la disminución del ingreso, corregir el "quantum" asignable por día de incapacidad sufrido. Cabe declarar que, por asimilación con las lesiones permanentes (véase factores de corrección en la tabla IV), basta con una limitación parcial de la ocupación sin necesidad de que la lesión impida dedicarse a las tareas fundamentales de la misma, para que nos hallemos ante una incapacidad temporal apreciable, sin que tenga forzosamente que coincidir pues con el período de baja laboral, por otra parte inexistente en determinadas categorías de víctimas (amas de casa, menores, pensionistas etc.), lo que ob ligará a un mayor detalle y descripción en los informes médicos que se realicen, explicativos de las lesiones tras la entrada en vigor de la L 30/1995, pero indiscutible es que si la lesión no provoca una cierta incapacidad o limitación parcial en el desempeño de la ocupación o actividad habitual, no es indemnizable, no siéndolo los días de curación que no causen dicho resultado. En consecuencia al establecerse que durante solo 100 días estuvo impedido para sus ocupaciones, sólo se valoran estos días y no los 31 restantes, carentes de efecto alguno limitativo sobre el ejercicio de la actividad laboral del lesionado, al menos a tenor de la prueba practicada, toda vez que las conclusiones del informe médico forense no se desvirtúan por el confeccionado a instancia de la lesionada. El argumento empleado por el Juzgador "a quo" para otorgar 131 días es rechazable ya que la referencia de la tabla V (ap. 2º del anexo) en el que se indica se determine el cálculo de la indemnización "por los días en que tarda en curar la lesión", es una mera explicación del cálculo, pero no altera ni modifica el concepto indemnizable, que no es la curación, sino la incapacidad temporal padecida. En atención a lo expuesto ha de acogerse la adhesión y calcular el "quantum" en este apartado por 100 días exclusivamente, reduciendo la otorgada a 300.000 pts.

 

 TERCERO.- Sentado lo anterior, discrepa el apelante (y este es el primero de los motivos del recurso) de la graduación de los días de incapacidad temporal a razón de 3.000 pts. diarias. En primer término se pretende un incremento sobre las 3.000 pts. diarias del 4,3% del IPC, entendiendo aplicable la revisión anual a que se refiere la norma 10 del ap. 1º del anexo. Es de tener en cuenta que el evento dañoso ocurrió el 22 febrero 1996 por lo que la actualización interesada no comprende el siniestro acaecido, ya que el incremento anual se prevé "a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente ley", es decir después de noviembre 1996, de modo que no es posible la revisión automática que se propugna. El segundo de los aspectos a analizar es el intento de introducir el coeficiente de corrección hasta el 10% que contiene la Tabla V cuando los ingresos de la víctima no superan los 3.000.000 pts. Tratándose de incapacidad temporal a diferencia de lo expresamente estipulado par a la incapacidad permanente y muerte (tablas IV y II ) la tabla V no contiene adición alguna que permita incluir el factor de corrección citado cuando el incapacitado temporalmente no justifique el percibo de ingresos por lo que debe rechazarse tal posibilidad, denegando el incremento solicitado. Lejos de ser dudosa la cuestión sobre este punto, como sostiene el recurso, el Anexo de la Ley es claro al excluir el referido factor de corrección si el lesionado no justifica ingresos, frente a la inclusión expresa que continúa en los demás supuestos indemnizables conforme al ap. 1º.

 

CUARTO.- Combate también la parte la valoración de las secuelas, que sin embargo en cuanto a su graduación de puntos, es absolutamente correcta y se acomoda a los criterios de la L 30/1995, tal y como aparecen descritas, debiendo resaltarse la motivación que efectúa la sentencia de instancia para puntuar cada una, teniendo en cuenta, como dice el anexo, las características específicas de la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado, valoración que se complementa con las precisiones que contiene el anexo (ap. 1º-7) respecto a que ha de tomarse como índice de disminución la existencia de incapacidades preexistentes, cual es la relativa a los problemas nerviosos padecidos en lo que pudieran afectar al síndrome depresivo ligero que aquejó, a la actora e igualmente el perjuicio estético ha sido ponderadamente evaluado, procediendo en este capítulo la plena confirmación de la apelada.

 

QUINTO.- Rechazable es el aspecto del recurso, ya examinado anteriormente, relativo a la aplicación del IPC que descansa en una errónea interpretación del ap. 1º lo del anexo de lo que infiere la parte la necesidad de revisar la cuantía apenas transcurrido un mes desde la entrada en vigor de la Ley (enero 1996), en cuyo análisis no podemos insistir, a salvo de remitirnos a lo anteriormente expuesto al tratar del "quantum" correspondiente a la incapacidad temporal. Sin embargo, sí merece especial atención la pretensión de que se incremente en un 10% de la suma concedida por incapacidad permanente, en vez del 1% fijado en la sentencia. En este punto ha de acogerse en parte el recurso, ya que no puede compartirse la tesis del juzgador "a quo", según la cual al no justificar pérdida de expectativas económicas, el porcentaje de aumento ha de ser mínimo, porque el hecho de que la norma permita, precisamente aunque no se justifican ingresos o pérdida económica concreta, incrementar la puntua ción hasta el máximo del 10%, revela que el factor determinante de la corrección al alza no es la actual pérdida de rendimientos, sino la restricción que la lesión puede originar en su capacidad laboral, en atención a las características de aquella, edad de la lesionada y demás datos que puedan deducirse de la litis. Así las cosas, teniendo en cuenta la edad de la víctima, las características de las secuelas y su profesión de camarera obligan  a incrementar el "quantum" por secuelas en un 5%, con parcial revocación de la apelada. En consecuencia el 5% de 1.729.095 asciende a 86.455 pts. y la cifra total se convierte en 2.115.550 pts. de la que ha de deducirse lo consignado, siendo la diferencia de 599.590 pts., dado que se redujo la indemnización por incapacidad temporal.

 

SEXTO.- Tampoco puede acogerse la interpretación que efectúa el juzgador de la disp. adic. única y el resultado a que llega la sentencia en su aplicación. Si antaño se sostenía por este Tribunal (S 24 marzo 1992, Sec. 5ª), refiriéndonos a la derogada disp. adic. 3ª LO 3/1989, que ante la falta de una normativa específica y un procedimiento adecuado para proceder a la consignación prevista, de producirse daños corporales y que tarden en curar más de 3 meses desde la fecha del siniestro, se consideraba como "dies a quo" del devengo del interés el del alta médica y se entendió cumplido el precepto cuando la entidad llevaba a cabo una consignación razonable, acomodada a la OM 5 marzo 1991, en la actualidad tales interpretaciones se ven superadas por el tenor de la disp. adic. única que establece un procedimiento de obligado cumplimiento, -que la sentencia admite no ha seguido la aseguradora-, para evitar el devengo del interés del art. 20 LCS; procedimiento que obliga a la entidad a consi gnar la cantidad que reputa suficiente, sujeta a la aprobación judicial. A la vista de la normativa actual ha de exigirse a la aseguradora el exacto respeto al trámite previsto en la disp. adic. única, para que su conducta posea efectos liberatorios del interés prevenido en el art. 20 LCS. En el caso enjuiciado, fuera del tímido intento de consignar en las Diligencias Previas, acudió fuera de plazo la entidad a un expediente de consignación en el que la perjudicada aceptó a cuenta de lo adeudado tal cantidad, haciendo constar lo improcedente del procedimiento empleado y lo insuficiente de la cantidad consignada. Dicho expediente no concluyó con resolución aprobatoria de la consignación y mientras tanto se tramitaba el juicio de faltas 42/1996 en el que la demanda no dio puntual cumplimiento a la disp. adic. única. Por ello, en atención a estos hechos, ha de imponerse el interés del art. 20 LCS que opera de la forma siguiente: desde el 22 febrero hasta el 31 julio ambos de 1996 sobre l a cantidad de 2.115.550 pts. y desde la ultima fecha hasta su completo pago sobre 599.590 pts., que constituye el exceso sobre lo consignado.

 

SEPTIMO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso y de la adhesión (art. 736 LEC).

 

 

 

FALLO

 

 

Acoger en parte el recurso interpuesto por Dª Soledad y acoger la adhesión formulada por "Aseguradora M., S.A." y en su virtud con revocación parcial de la recurrida, se modifica la misma en el sentido de condenar a la demandada a abonar a la actora como diferencia de lo consignado, la cantidad de 599.590 pts., con imposición a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS desde el 22 febrero hasta el 31 julio 1996 sobre la cantidad de 2.115.550 y desde esta fecha hasta su completo pago sobre la cifra de 599.590 pts.; todo ello sin hacer especial declaración en materia de costas.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Seijas Quintana.- Guillermo Sacristán Represa.- Rafael Martín del Peso.

 

 


 

 

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