Incapacidad Permanente Amas de Casa
EL
DERECHO
2000/66004
AP Soria , S 23-10-2000, núm. 147/2000?, rec. 148/2000. Pte:
Torre Aparicio, Miguel Angel de la
Alega la
parte apelante que se ha aplicado indebidamente el baremo
establecido para determinar la indemnización por el accidente
producido ya que es de 1999 cuando el accidente tuvo lugar en 1997.
La Audiencia lo rechaza y señala que ha de aplicarse la cuantía
actualizada al momento de la resolución judicial, con la básica
cortapisa de que esta debe responder, por principio de congruencia,
con lo pedido en la demanda. Así pues decae el fundamento de la
irretroactividad de la norma.
.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por
el Juzgado de instancia
se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva,
literalmente copiada dice así: "Que estimando parcialmente la
demanda formulada por el Procurador Sr. San Juan Pérez, en
representación de Dª Macaria, debo condenar y condeno a la Compañía
Aseguradora "P., S.A." a abonar a la actora la cantidad de
seis millones doscientas noventa y ocho mil doscientas seis pesetas
(6.298.206 pesetas). La referida cantidad devengará los intereses
correspondientes en la forma establecida en la Disposición
Adicional de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a motor, en
relación con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Cada parte
abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por
mitad."
SEGUNDO.-
Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandado,
dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las
actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el
Rollo de Apelación Civil núm. 148/2000, y no habiéndose
solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose
necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos
conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el
Ilmo. Sr. D. Miguel Angel de la Torre Aparicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan
los contenidos en la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a
lo seguidamente expuesto.
PRIMERO.- El
litigio sometido a nuestra consideración tiene su origen en el
siniestro de circulación ocurrido el 3 de agosto de 1997, en el kilómetro
... de la carretera N-II, término municipal de Medinaceli, al
salirse de la calzada por el margen izquierdo el vehículo Peugeot
M-...-PZ.
La ocupante
de dicho turismo, Dª Macaria, ejercita la acción directa contra
"P., S.A." reclamando una indemnización de 10.852.199
pesetas por las lesiones, secuelas y gastos sufridos a consecuencia
de este accidente.
La sentencia
de instancia, tras rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo
necesario opuesta por la demandada, estima parcialmente la demanda
condenando a la aseguradora a pagar a Dª Macaria la suma de
6.298.206 pesetas con los intereses moratorios prevenidos en el art.
20 de la Ley de Contratos de Seguro (LCS).
Contra esta
resolución judicial la compañía de seguros condenada formula el
presente recurso de apelación esgrimiendo tres motivos de impugnación:
1) Indebida aplicación del baremo del año 1999 al obviarse la
cuantificación conforme al de 1997 en que acaeció el accidente. 2)
Error en la determinación de la responsabilidad civil en cuanto a
las secuelas, al periodo de incapacidad permanente, al factor de
corrección apreciado y a los gastos de taxi. 3) Indebida aplicación
del interés dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contratos de
Seguro.
SEGUNDO.- En
relación con el primero de los temas planteados, esta Sala mantiene
el criterio, desde la sentencia de 8 de marzo de 2000 (sentencia
civil 34/2000), de que dichas indemnizaciones tienen naturaleza de
deuda valor, por lo que su cuantificación procede hacerla
atendiendo no a la fecha de la producción del daño sino al día en
que recaiga la sentencia de instancia.
No
desconocemos que determinados Juzgados y Audiencias Provinciales
consideran que los daños personales derivados de accidente de tráfico
no constituyen deudas de valor sino de suma dineraria cuya
determinación se realiza en el momento de producirse el accidente.
Este criterio no es compartido por esta Sala, inscribiéndonos en la
teoría valorista de la que participan las Audiencias Provinciales
de Pontevedra, Baleares 7-3-97, AP Almería 22-12-1997, AP Teruel
17-4-1997, Sevilla, León, Cáceres, Huelva, Murcia, entre otras.
La doctrina
general del Tribunal Supremo (SSTS 31 mayo 1985; 26 octubre 1987; 4
febrero 1992; 15 junio 1992 20 mayo 1993 y 20 noviembre 1995 y 19
octubre 1996) se pronuncia en el sentido de que la obligación de
reparar los daños y perjuicios no constituye una deuda dineraria
simple sino una deuda de valor, cuya cuantía ha de determinarse en
los casos de alteración de ésta, atendiendo no a la fecha de
causación sino al día en que recaiga sentencia. No podemos, por
tanto, dejar de lado esta jurisprudencia puesto que su fundamento,
tendente a evitar que sea el perjudicado quien sufra la depreciación
del importe del dinero, creemos está vigente también en estos
casos, a pesar de existir un baremo indemnizatorio. En efecto, si
las cosas, incluso fungibles y dinerarias son susceptibles de
producir frutos no parece justo que los produzcan en favor de quien
debió entregarlas con anterioridad al acreedor, su verdadero dueño.
Las posturas
contrarias (nominalistas) se refieren a que la regulación específica
de los intereses punitivos ya supone un parámetro para el necesario
ajuste de esa actualización. Sin embargo entendemos que la
naturaleza de tales intereses no es paliar la revalorización sino
la de imponer una sanción a la aseguradora por no cumplir pronta y
diligentemente con su obligación de pago o de consignación con
efectos liberadores, penalización que se puede eludir conforme a lo
previsto en la propia normativa de la Ley de responsabilidad civil y
seguro de la circulación. El hecho de que el importe de la
indemnización pueda ser determinado o fácilmente determinable
inicialmente no desvirtúa la tesis aquí mantenida pues, a nuestro
juicio, lo esencial estriba en que realmente se produzca un pago de
esa indemnización al perjudicado que evite el litigio, de modo que
abocados a un pleito la concreta determinación del importe
indemnizatorio del perjudicado se efectúa realmente en sentencia
que es el p aso previo para el ingreso de esta suma de dinero en su
patrimonio.
Incluso
atendiendo al espíritu o finalidad de las normas instauradoras de
estos baremos, consideramos que lo que viene a ser un reforzamiento
normativo de la posición de la víctima, no debe convertirse en la
práctica o por vía interpretativa en un detrimento de su
resarcimiento. Es por ello que la dilación en la tramitación de
los procedimientos tampoco puede jugar en disfavor del perjudicado
cuando lo que se pretende es su mayor protección, salvo los
especiales supuestos en que se observe una actuación fraudulenta o
abuso de derecho. En la sentencia del Tribunal Constitucional de 29
de junio de 2000 se indica que la densidad de esta norma ha de
llenarse por el Juez a la vista de las circunstancias y pruebas
practicadas en el caso siempre dentro de la extensión que permite
el sistema, siendo admitida la orientación no restrictiva sino más
amplia que tienda a garantizar la total indemnidad de las víctima máxime
cuando de derechos personales se trata (integridad física).
Pero ni
siquiera sería necesario acudir a estos argumentos para defender la
conclusión aquí mantenida ya que la propia normativa del baremo y
sus actualizaciones en ningún momento establecen que esos valores
se aplicarán a los accidentes ocurridos en el periodo de su
vigencia, sino tan sólo dicen que es un baremo aplicable para el
correspondiente año, pudiendo entenderse perfectamente que el Juez
opere con las cuantías actualizadas en el momento en que toma la
decisión judicial. Además el apartado primero, punto 3 de los
criterios para la determinación de la indemnización es harto
elocuente al respecto. En él se dispone que a efectos de la
aplicación de las tablas "la edad de la víctima y de los
perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del
accidente", de lo cual se desprende con claridad que otros
conceptos distintos al referido, como es el de las cuantías
indemnizatorias, no quedan sujetos necesariamente a una valoración
referida a la fecha del accidente, pues de ser así la Ley lo
hubiera dicho expresamente como hace con la edad de la víctima,
perjudicados y beneficiarios. Con todo ello se colige, desde los
propios dictados de la norma, que ha de aplicarse la cuantía
actualizada al momento de la resolución judicial, con la básica
cortapisa de que esta debe responder, por principio de congruencia,
con lo pedido en la demanda. Así pues decae el fundamento de la
irretroactividad de la norma, en que se apoya el recurrente.
En virtud de
ello debemos desestimar este primer motivo de recurso.
TERCERO.-
Sobre la apreciación de los conceptos indemnizatorios cuestionados
en el recurso.
1.- Afirma
que la secuela consistente en la fractura acuñamiento de la vértebra
dorsal 12 es una lesión preexistente al accidente sin relación con
éste de manera que no puede ser concedida indemnización por ello.
Se basa en el informe de urgencias del Hospital de Guadalajara donde
se indica que el aplastamiento de la D-12 impresiona de antiguo y
juntamente con ello en el informe del Dr. D. Alonso.
Sin embargo,
entendemos que la apreciación de la Juzgadora ha de mantenerse por
existir una suficiente comprobación de la relación causal de la
citada secuela con el accidente a través de elementos probatorios
numerosos y coincidentes entre sí. En principio cabe indicar que no
aparece en ningún momento que el Dr. D. Carlos, aludido en el
informe del Dr. D. Alonso, se haya pronunciado sobre si es una lesión
antigua cuando pudo hacerlo de ser ello cierto, observándose -según
cita el referido informe- que en su alta se indica: dorsalgia
postraumática, lo que es indicativo de que hay una lesión en esa
zona dorsal a consecuencia de un traumatismo que se relaciona con el
accidente. El informe pericial del Dr. D. Ernesto, ratificado al
folio 370, afirma que el colapso de la vértebra D-12 es postraumático
a consecuencia del siniestro de circulación
examinado, ofreciendo unos criterios o fundamentos de tal
conclusión cuales son: que en la historia clínica de la lesionada
no constan antecedente s de patología ósea de columna ni
aplastamiento, que la clínica postraumática es de dolor referido a
la palpación en el lugar del aplastamiento, que es la única vértebra
aplastada y no hay otras de su entorno y además de ello la entidad
del aplastamiento es tal (colapso) que indica un mecanismo traumático
de producción.
Pudiera
objetarse que este informe no es imparcial dado que está elaborado
a instancia de la actora, pero este mismo reproche cabe hacer al
informe del Dr. D. Alonso.
Pues bien,
concurren además otros dictámenes médicos que acreditan la relación
de causalidad entre esta secuela y el accidente. Así se cuenta por
un lado con el informe emitido por el Servicio de radiodiagnóstico
firmado por D. Basilio (folio 48) que se pronuncia sobre esa secuela
tras realizar el pertinente estudio radiológico, sentando como
conclusión que existe un colapso de la 12 vértebra dorsal que
aparece hipointensa en el T-1 e hiperintensa en el T-2 debido al
edema asociado, inclinándose por estimar que esta fractura es
debida al antecedente traumático de la paciente sin observar signos
de tipo masa de partes blandas que sugieran otra etiología. Añade
que este colapso vertebral produce una impronta sobre el saco dural,
sin alteraciones de intensidad de señal a nivel medular. Este es un
dictamen especializado y específico que ofrece mayor credibilidad
que la simple mención del parte de urgencias al que se trata de
acoger el recurrente. Por otro lado, el Médico forense después d e
haber hecho seguimiento de esas lesiones y secuelas y analizar los
documentos e informes médicos de la perjudicada emite un informe de
sanidad (folio 61) determinando como secuelas del accidente la
fractura acuñamiento de la vertebral dorsal 12 que produce cifosis
de la columna dorsolumbar de carácter leve y dorsalgias de carácter
moderado. No ofrece duda que su criterio es objetivo e imparcial y
se realiza en base a un seguimiento médico de la paciente así como
sobre todo su historial. Y por último, el especialista Dr. D.
Rodrigo, que atendió a la víctima en su recuperación, asevera al
folio 378 que la lesión de la vértebra dorsal no es antigua sino
traumática. Por todo ello decae esta impugnación.
2.- En cuanto
a los días de incapacidad hemos de estar al informe médico forense
acreditativo de que Dª Macaria tardó en curar 550 días, estando
un día hospitalizada y con impedimento para sus ocupaciones
habituales durante 180 días. Frente a este elemento probatorio no
puede oponerse con éxito la alusión a una tabla normalizada o genérica
del tiempo que se estima normal de curación para los esguinces
cervicales pues de un lado la perjudicada no sólo padeció el
esguince cervical sino también la lesión dorsal como se ha
explicado, y de otro porque se carece de verdaderas pruebas que
evidencien con mínimo rigor la equivocación del dictamen forense
para lo cual hubiera sido necesario una prueba médica fiable y
convincente de que doña Macaría empleó ciertamente menos días
para la curación o que fuera inferior el tiempo de incapacidad,
siendo totalmente inoperante para desvirtuar la conclusión forense
el mero hecho de que el detective privado observara a la lesionada
salir a dar paseos o a realizar algunas compras.
3.- También
se opone a los dos millones de pesetas otorgados en concepto de
factor de corrección por las lesiones permanentes, al estimar la
Juzgadora que constituyen una incapacidad permanente parcial, y lo
hace desde un triple planteamiento: negando su existencia, aduciendo
duplicidad de indemnizaciones pues cualquier secuela reconocida es
por si sola invalidante para el desempeño de determinadas
actividades pero ello no implica que la incapacite desde el punto de
vista laboral y, finalmente, manifestando que esa cuantía es
excesiva y desproporcionada.
Si en el caso
presente en el informe pericial se establece que las secuelas
sufridas por la demandante Dª Macaría le impiden la realización
de las tareas cotidianas, y en ello coinciden el Dr. D. Ernesto y el
Dr. D. Rodrigo, resulta claro que es procedente la indemnización
por la incapacidad permanente parcial para la realización de sus
tareas u ocupaciones habituales, como entendió la Juzgadora.
Por otro
lado, la indemnización por incapacidad para la ocupación o
actividad habitual de la víctima se establece en la Tabla IV del
baremo como factor de corrección para las indemnizaciones básicas
por lesiones permanentes que se contienen en la Tabla III, de manera
que no cabe duda alguna de la compatibilidad entre unas y otras.
Hemos de recordar asimismo que las incapacidades previstas en la
citada Tabla no tienen forzosamente que coincidir con periodos de
incapacidad laboral ya que este sistema normativa se refiere a la
incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima
sin que deba excluirse de dicho concepto a las amas de casa que sin duda desempeñan un trabajo en beneficio del núcleo
familiar.
En relación
a la última objeción, entendemos que la valoración de la
Juzgadora al conceder dos millones de pesetas no es desproporcionada
ya que atendido especialmente el informe de sanidad el grado de
limitación es importante hasta el punto de que le impide para la
realización de sus tareas habituales, mención que cabe considerar
justo en el límite de esta incapacidad parcial con la total, siendo
además un padecimiento crónico como nos dice el Dr. D. Rodrigo.
4.-
Finalmente respecto a la impugnación de los gastos de taxi ha de
entenderse que la demandante ha aportado una suficiente justificación
documental con la presentación de los recibos de autotaxi que se
reputan habituales, lógicos y, por ello, admisibles en el contexto
en el que nos movemos. Se trata de gastos propios y derivados del
accidente pues están extendidos a nombre de Dª Macaria y coinciden
con el periodo en que tuvo que desplazarse a realizar tratamiento
rehabilitador. La realidad de estos gastos se comprende en razón a
que se expiden en un recibo oficial del Ayuntamiento con el número
de licencia de taxi y en el que se identifica el viaje realizado, la
persona a favor de quien se hace y aparecen completados con la firma
del conductor. Los reproches del recurrente tan sólo tienen
virtualidad para excluir los recibos obrantes a los folios 128 por
falta de fecha y 171 por falta de firma, lo que supone reducir en
3.725 pesetas la cantidad total por dicho concepto. Los restante s
argumentos únicamente plantean extrañeza por la coincidencia de
diferentes viajes con el mismo autotaxi o un mero juicio sobre las
firmas de diversos recibos, que no pueden tener acogida ante su
carencia de contrastación con elementos mínimamente firmes, sin
que, por lo demás, se haya opuesto tacha de falsedad de dichos
documentos. En consecuencia, no parece lógico ni razonable excluir
el reintegro de tales desplazamientos, que esta Sala estima creíbles
y no fruto del lucro personal sin real gasto, con la matización o
reducción antes explicada.
CUARTO.-
Sobre los intereses moratorios.
Sostiene la
parte recurrente que se ha hecho indebida aplicación del interés
del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Niega la presencia
de un retraso culpable en el abono de la indemnización por su parte
y lo atribuye a la conducta del propio asegurado e incluso de la
actora, razón por la que solicita se le absuelva de dicho interés.
El artículo
20 de la Ley de Contrato de Seguro es una norma general para todos
los seguros, que tiene su concreción específica respecto al de daños
en el párrafo último del artículo 38, y su razón de ser en el
artículo 18 de la citada Ley y que en el ámbito de la circulación
de vehículos de motor presenta algunas peculiaridades recogidas en
la Disposición Adicional de la Ley de Responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos de motor. Constituye además
un recargo que tiene carácter penalizador y conminativo, con el fin
de disuadir a practicar una conducta que dificulte o retrase el pago
de las indemnizaciones a cargo de las aseguradoras. Ahora bien, para
que pueda aplicarse dicha imposición de intereses es preciso, según
tiene declarado una reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal
Supremo expuesta en sentencias de 4 de noviembre de 1996 y 28 de
julio y 3 de noviembre de 1997, y 25 de septiembre de 1999, que el
impago, transcurrido el plazo de tres meses que dicho pre cepto
establece, ha de ser por causa no justificada o que fuere imputable
a la entidad aseguradora.
Ninguno de
estos dos supuestos se dan en el presente caso litigioso, ya que en
un principio no se comunicó a la aseguradora su eventual
responsabilidad sino que en las diligencias penales seguidas
inicialmente y en base a las declaraciones de la propia demandante y
de su marido -conductor del vehículo- la actuación se dirigía
contra otro vehículo desconocido al que imputaban la causación del
accidente, interesando la expedición del auto título ejecutivo a
cargo del Consorcio de compensación de seguros, versión que es la
manifestada por el asegurado ante la compañía en su parte del
accidente. Sólo es a raíz de esta demanda civil, al cabo de dos años
de ocurrir el siniestro, cuando plantea la reclamación contra la
aseguradora Mutua "P., S.A." cambiando la orientación de
sus manifestaciones originarias. Todo ello constituye un motivo que
justifica el impago siendo preciso acudir a este proceso civil para
aclarar definitivamente la forma de ocurrir el accidente y
determinar por consiguien
te la pertinencia de esa responsabilidad.
De ahí que
no procede aplicar el interés del artículo 20 de la LCS, estimándose
este motivo de apelación. Únicamente cabe el interés del art. 921
de la Ley de Enjuiciamiento Civil que opera ex lepe, debiendo
devengarse desde la notificación de la sentencia de primera
instancia pues, aunque la sentencia ha sido revocada parcialmente,
la cuantía reducida es de muy escasa cuantía y entidad en relación
con el montante total de la indemnización.
QUINTO.-
Habida cuenta la estimación parcial del recurso no ha lugar a hacer
expresa condena de las costas causadas en esta alzada (art. 736 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los
artículos citados y demás de general aplicación.
FALLO
Que estimando
parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora
"P., S.A.", representada por la Procuradora Sra. Parrondo
y defendida por el Letrado Sr. Martín Antón; revocamos en parte la
sentencia dictada el 16 de mayo de 2000 por el Juzgado de primera
instancia e instrucción de Almazán, en el juicio verbal núm.
170/99, en el sólo sentido siguiente: 1) Que la cantidad a pagar
por la Aseguradora "P., S.A." a Dª Macaria ha de ser de
seis millones doscientas noventa y cuatro mil cuatrocientas ochenta
y una pesetas (6.294.481 ptas.). 2) Que no es de aplicación el
interés prevenido en la Disposición Adicional de la Ley de
Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a
motor, en relación con el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
La cantidad a que ha sido condenada la aseguradora devengará el
interés del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la
notificación de la sentencia de primera instancia y hasta su total
pago.
No se hace
especial condena de las costas causadas en esta alzada.
Así, por
esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma
legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Ruiz Ramo.-
Miguel Angel de la Torre Aparicio.- Rafael María Carnicero Giménez
de Azcárate.
2000/9882
AP Barcelona , sec. 17ª , S 10-01-2000, rec. 1283/1999. Pte:
Valls Gombau, José Francisco
La cuestión
controvertida en la alzada es la aplicación del factor de corrección
del diez por ciento de la Tabla V cuando no se justifican ingresos
netos por la víctima, en supuestos de indemnización por lesiones,
pero se encuentra en edad laboral.
Acoge la
Sala la tesis de estarse a la literalidad de la norma y por tanto
han de justificarse para los supuestos de la Tabla V
(indemnizaciones por incapacidad temporal) los ingresos
correspondientes sin los cuales no pueden admitirse factores de
corrección ya que no se regula la excepción postulada en las
Tablas II (indemnizaciones básicas por muerte) y IV (lesiones
permanentes) de los baremos aprobados por la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre en que se aplican los factores de corrección aunque no se
justifiquen ganancias, por lo que, en definitiva, obliga a que sean
justificados determinados ingresos por la víctima. En su
consecuencia, no probados los mismos ha de rechazarse el recurso.
NORMATIVA
APLICADA
• L 30/1995
08-11-95. Ordenación y Supervisión de Seguros Privados :
.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La
parte dispositiva de la Sentencia
apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO
PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Pons de
Gironella, en nombre y representación de Dª María Rosa y contra
D. Pedro y la compañía de seguros "Seguros V., S.A."
representada por el procurador Sr. Jansa Morell, DEBO CONDENAR Y
CONDENO conjunta y solidariamente a los citados codemandados a
abonar a la actora la cantidad de 378.960 pts. TRESCIENTAS SETENTA Y
OCHO MIL NOVECIENTAS SESENTA PESETAS. Además la entidad aseguradora
"Seguros V., S.A." abonará el interés legal de dicha
cantidad incrementado en un 50% desde la fecha del accidente 30 de
Abril de 1996 hasta su total y completo pago, y que no podrá ser
inferior al 20% una vez transcurridos dos años desde la fecha del
siniestro y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en
este procedimiento a ninguna de las partes".
SEGUNDO.-
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la
parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la
contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta
Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se
señaló para votación y Fallo el día 23 de Diciembre de 1.999.
CUARTO.- En
el presente procedimiento se han observado y cumplido las
prescripciones legales.
VISTO, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan
los de la resolución apelada, y
PRIMERO.- La
cuestión controvertida en la alzada es la aplicación del factor de
corrección de la Tabla V cuando no se justifican ingresos netos por
la víctima, en supuestos de indemnización por lesiones.
SEGUNDO.-
El factor de corrección del 10% de la Tabla V del Baremo, aprobado
por la Ley 30/95, de 8 de noviembre, a una persona que no acredita
ingresos pero se encuentra en edad laboral ha sido interpretada en
el modo siguiente:
a) Una
primera tesis aplica analógicamente lo previsto para el resto de
los factores de corrección de las Tablas II y IV. En dicho sentido,
aunque no se señale en la Tabla V, igual prevención que la
establecida en las citadas Tablas II y IV, se dice debe aplicarse en
modo similar porque de no entenderse así dejarían de estar
indemnizadas personas como las amas de casa que sin duda desempeñan un trabajo en
beneficio del núcleo familiar, pero que no pueden acreditar
ingresos (SSAP. Valladolid 25 Feb. 1999 y Córdoba 5 Abr. 1999).
b) Una
segunda tesis acogida reiteradamente por la Sala es la de estarse a
la literalidad de la norma y por tanto han de justificarse para los
supuestos de la Tabla V (indemnizaciones por incapacidad temporal)
los ingresos correspondientes sin los cuales no pueden admitirse
factores de corrección ya que no se regula la excepción postulada
en las Tablas II (indemnizaciones básicas por muerte) y IV
(lesiones permanentes) de los Baremos aprobados por la Ley 30/1995,
de 8 de noviembre en que se aplican los factores de corrección
aunque no se justifiquen ganancias, por lo que, en definitiva,
obliga a que sean justificados determinados ingresos por la víctima.
En su consecuencia, no probados los mismos ha de rechazarse el
recurso.
TERCERO.- Ha
lugar a la imposición de las costas de esta alzada al apelante, por
prescripción legal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 736
LEC.
FALLO
Que
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la
representación de Dª María Rosa, contra la Sentencia dictada en
fecha de 28 de junio de 1999 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badalona, en los autos de
los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente
la misma, con imposición de las costas de la alzada a la parte
recurrente.
Y firme que
sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado
de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
José Francisco Valls Gombau.- Victoriano Domingo Loren.- Amelia
Matzo Marco.
1999/43086 AP
Alava , sec. 2ª , S 15-07-1999, núm. 261/1999, rec. 314/1999. Pte:
Ruiz Jiménez, Ramón
Contra la
sentencia de instancia, la Audiencia Provincial estima parcialmente
el rec. de apelación interpuesto por el actor-ciclista y condena al
demandado a pagar al actor la cantidad reclamada más el 110 % en
concepto de factor de corrección en cuanto a los días de
impedimento, toda vez que por la prueba practicada queda acreditado
que la causa del accidente hay que atribuirla a la torpe maniobra
del conductor del turismo-demandado.
NORMATIVA
APLICADA
• L 30/1995
08-11-95. Ordenación y Supervisión de Seguros Privados :
art. 7.1
.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En
la mencionada fecha se dictó
por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vitoria sentencia
cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la
demanda de D. Adolfo contra D. Alberto y Cía. de Seguros
"B."E condeno a dichos demandados a que abonen al actor la
cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTAS DOCE PESETAS (125.512
PTAS.) . La citada cantidad devengará, respecto a la Cía. de
Seguros, el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del
accidente hasta el pago. No se hace pronunciamiento sobre las
costas.
SEGUNDO.-
Frente a la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma
recurso de apelación por la representación de D. Adolfo alegando
los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes,
recurso que fue admitido en ambos efectos e impugnó y se adhirió
la representación de "B., S.A." elevándose los autos a
esta Audiencia.
TERCERO.-
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, se formó el
rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos
al Sr. Ponente para que, previa deliberación de Sala se dicte la
resolución que corresponda.
CUARTO.- En
la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones
legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La
sentencia de instancia, tras una detallado análisis de la actividad
probatoria desplegada por ambas partes, llega a la conclusión de
que el accidente se debió a la intervención de uno y otro
implicados en el mismo, es decir el inicial demandante, ciclista y
el conductor del turismo, demandado. Entiende que la contribución
de ambos fue de igual entidad y estima por ello la demanda tan sólo
en un 50%.
Ambas partes
están disconformes con la sentencia, y en sentido opuesto,
solicitan la modificación de la misma. Como quiera que el recurso
de uno y otro se fundamenta en iguales razones, es decir en la
valoración de la prueba que contiene la sentencia, ha de valer de
respuesta para ambos la que se exprese al responder a cualquiera de
ellos.
Se cuestiona
en suma, cual fuese la manera de ocurrir el accidente, por el que el
turismo alcanzó al ciclista con las consecuencias que constan en
las actuaciones. El atestado describe el lugar como tramo de curvas
enlazadas a la izquierda, con una tenue pendiente ascendente, sin
arcenes y con cunetas impracticables; la calzada tiene una anchura
de 6,80 metros, 3,40 mts. correspondientes a cada carril derecho e
izquierdo; la circulación era fluida, la superficie limpia y seca y
la visibilidad amplia a pesar de la curva. resultan de interés los
datos transcritos a la ahora de analizar las causas del siniestro.
En efecto, el ciclista circula por la derecha, y su presencia es
advertida por el conductor del turismo, que se disponía a
adelantarle (confesión, folio 89) admitiendo asimismo en la tercera
posición que ya había iniciado la maniobra de adelantamiento. No
ofrece duda que dicha maniobra, atendida las características del
vehículo al que pretendía adelantar debió realizarse con prec
aución máxima, anunciando la misma y llevándola a cabo con la
debida separación del ciclista de manera que evitara el alcance
incluso en caso de una ligera desviación del ciclista en el momento
de ser adelantado, fruto de lo inesperado de la maniobra o del
propio circular de la bicicleta, que no se olvide lo hacía en tramo
ascendente. Desde luego el hecho que adquiere mayor relevancia en
orden a determinar la causa del accidente es el expuesto, el alegado
desvío a la izquierda del ciclista, justo en el momento de ser
adelantado, aun dado por justificado, no era imprevisible, pudiendo
ser evitados sus efectos, de mantener una separación adecuada en el
momento en que realizaba la maniobra de adelantamiento. Conviene
recordar, que el turismo circulaba a baja velocidad, que su
conductor había advertido la presencia del ciclista, de manera que
un adelantamiento correcto, imprimiendo la velocidad idónea en el
momento de culminarlo, es claro que hubiera evitado el accidente,
atendida la dife rencia de velocidad de uno y otro vehículos.
SEGUNDO.- Lo
que antecede, advierte sobre la oportunidad de atender al recurso
del inicial demandante, y ello, porque como se razona en el
fundamento anterior, y atendidas las huellas de frenada, su
localización y la de los daños en el turismo, la explicación de
que el ciclista se desvió a la izquierda, no descansa en actividad
probatoria alguna, y como ya se anunciaba, la causa eficiente del
accidente no cabe atribuirla sino a la torpe maniobra del conductor
del turismo, quien admite haber visto al ciclista, y haber iniciado
su adelantamiento, con olvido de que atendida la distinta
naturaleza, velocidad y mecánica, del turismo y de la bicicleta,
aquella maniobra, además de avisada, debió ser rápida, a
velocidad adecuada y con la separación debida respecto al ciclista
a quien se pretendía superar, de manera que así ciertamente el
ocasional desvío de aquel, no hubiera impedido culminar la maniobra
con éxito.
TERCERO.- la
sentencia de instancia, le condena al Sr. D. Adolfo la suma de
125..512 ptas. entendiendo que su contribución en un 50% a la
causación del accidente, le hace merecedor de aquella reducción, y
el primer apartado del recurso, se concreta en la concesión del
100%, en la idea -ahora acogida- de la nula intervención del
ciclista en la producción del accidente, de manera que la
indemnización ha de concederse en la cuantía de 251.024 ptas. La
parcial discrepancia con la sentencia, se centra ahora en estimar
que por la cicatriz debieron concederse dos puntos cuando la
sentencia estima y valora en un punto esta cicatriz; teniendo en
cuenta, como razona el juzgador, la localización de la misma, y
atendido el limitado perjuicio estético que ello representa, debe
mantenerse el criterio del juzgador de instancia.
Respecto
a la no estimación del factor de corrección en cuanto a los días
de impedimento, la sentencia lo deniega en base a lo establecido en
la Tabla V, que no hace expresa mención sino a los concretos
requisitos exigibles para su estimación, al contrario que la
expresa referencia que contiene la tabla IV cuando se trata de
lesiones permanentes. La cuantificación de dicho perjuicio remite a
los ingresos netos anuales de la víctima por su trabajo personal,
estableciéndose el primer módulo, que implica el incremento de la
indemnización básica en un 10%, cuando tales ingresos se
encuentren en la fracción comprendida hasta los tres millones de
pesetas anuales. Este es el criterio que ha elegido el legislador
para posibilitar el aumento de la indemnización a fin de compensar
la minoración de las aptitudes del sujeto para desarrollar un
trabajo remunerado. El número 7 del apartado primero del Anexo de
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, el cual establece que la
indemnización que regula comp rende no sólo la pérdida de
ingresos de la víctima o lucro cesante, sino también la disminución
de la capacidad de trabajo. Pese a que la tabla V no contiene una
mención como las de las tablas II y IV, referida a que se incluirá
en el grupo primero de ingresos netos hasta 3.000.000 pts. a
cualquier víctima en edad laboral aunque no se justifiquen
ingresos, la doctrina de las Audiencias Provinciales (Vitoria
3.10.98,Valladolid 25.2.99) ya han sentado el criterio de que por
analogía por existir identidad de razón en todos los supuestos
recogidos en las Tablas citadas, también debe de aplicarse a la
Tabla V, porque de no entenderse así dejarían de estar
indemnizadas personas como las
amas
de casa que sin duda desempeñan un trabajo en beneficio del núcleo
familiar, pero que no pueden acreditar ingresos.
CUARTO.- La
parcial estimación del recurso y el rechazo de la adhesión obliga
a no hacer especial condena en cuanto a las costas derivadas de esta
alzada (896 LEC).
Vistos los
artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
Estimar en
parte el recurso interpuesto por la representación de D. Adolfo
contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia núm.
1 de esta ciudad en procedimiento verbal de trafico 84 de 1999, y
desestimar la excepción, y al estimar en parte la demanda, condenar
al demandado a pagar al actor la suma de 251.023 ptas. Más el 110%
en concepto de factor de corrección, con los demás
pronunciamientos de la sentencia que se mantienen. No se hace
especial pronunciamiento de condena respecto a las costas de esta
alzada.
Frente a la
presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase
alguna.
Así, por
esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jesús
María Medrano Durán.- Ramón Ruiz Jiménez.- Mercedes Guerrero
Romeo.
PUBLICACION.-
Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres.
Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado
Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario
certifico.
1999/1223
AP Valladolid , sec. 3ª , S 25-02-1999, núm. 57/1999, rec.
13/1999. Pte: Salinero Román, Francisco
La Sala
revoca en parte la sentencia de instancia apelada por los actores,
en el sentido de conceder además a dicha parte una suma en concepto
de favor de corrección, pues basta que la víctima se encuentre en
edad laboral, como es el caso, para aplicar el factor de corrección
aunque no justifique ingresos, siendo de señalar que en el sistema
vinculante de baremos dicho factor opera automáticamente conforme a
los criterios explicativos del sistema que figura en el apartado
segundo del anexo incorporado a la disposición adicional octava de
la Ley 30/1995 sin necesidad de que la víctima justifique ingresos.
NORMATIVA
APLICADA
• L 21/1990
19-12-90. Adaptación a la Directiva 88/357/CEE y Actualización de
la Legislación sobre Seguros :
art. 20
.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se
aceptan los antecedentes
de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-
Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el
Juzgado de Primera Instancia referido, por el mismo se dictó
sentencia con fecha 24 de Noviembre de 1998, cuyo fallo es del tenor
literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda
presentada por la procuradora Sra. Monsalve Rodríguez, en nombre y
representación de Dª María José A.G. y Dª María José R.B.,
condeno a los demandados, ENTIDAD MERCANTIL "Autos O.,
S.A." y "Banco V., S.A.", a abonar solidariamente a Dª
María José A.G. la cantidad de 440.370 pts., y a Dª María José
R.B. la cantidad de 126.32o pts., en ambos casos, mas el interés
del 20% anual desde la fecha de presentación de la demanda a cargo
de la aseguradora demandada, todo ello sin hacer especial
pronunciamiento en costas procesales."
Y notificada
dicha resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso
de apelación por la representación demandante, cuyo recurso fue
admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos trámites
se remitieron los autos originales a este Tribunal, y formado el
correspondiente Rollo por providencia de fecha 18 de Enero actual,
se acordó señalar para deliberación y fallo de la sentencia el día
19 de Febrero actual, por considerarse no ser necesaria la celebración
de vista.
TERCERO.- En
la tramitación del presente procedimiento se han observado y
cumplido las formalidades legales.
VISTO. siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Román.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La
parte recurrente tiene razón respecto al factor de corrección,
pues pese a que la tabla V no contiene una mención como las de las
tablas II y IV, referida a que se incluirá en el grupo primero de
ingresos netos hasta 3.000.000 pts. a cualquier víctima en edad
laboral aunque no se justifiquen ingresos, esta Audiencia ya ha
sentado el criterio de que por analogía por existir identidad de
razón en todos los supuestos recogidos en las Tablas citadas, también
debe de aplicarse a la Tabla V, porque de no entenderse así dejarían
de estar indemnizadas personas como las amas de casa que sin duda desempeñan un trabajo en
beneficio del núcleo familiar, pero que no pueden acreditar
ingresos. Por ello concluimos que basta que la víctima se encuentre
en edad laboral, como es el caso, para aplicar el factor de corrección
aunque no justifique ingresos, siendo de señalar que en el sistema
vinculante de baremos el factor de corrección opera automáticamente
conforme a los criterios explicat ivos del sistema que figuran en el
apartado segundo del anexo incorporado a la disposición adicional
octava de la Ley 30/1995 sin necesidad de que la víctima justifique
ingresos. En el caso de Dª María José A.G. su indemnización se
compone de dos conceptos, una indemnización por incapacidad
temporal y otra por lesiones permanentes (secuelas), y en la Tabla
IV referida a las incapacidades permanentes sí está previsto
expresamente la entrada en juego del factor de corrección en el
primer tramo aunque no se justifiquen ingresos. El Juez lo que tiene
es la posibilidad de moverse hasta el 10% en función de las
circunstancias concurrentes, pero no dejar de aplicar el factor de
corrección en alguno de los porcentajes hasta el 10% citado. La
Sala entiende que el 10% solicitado es adecuado para reparar los
perjuicios padecidos por las lesionadas dado lo cicatero del sistema
en la indemnización de las lesiones simples o incapacidades
temporales a que se refiere la Tabla V.
SEGUNDO.-
Postulan también las recurrentes que los intereses que les concede
la sentencia se devenguen desde la fecha en que la aseguradora tuvo
conocimiento de la existencia del proceso penal seguido con carácter
previo, y en el que fue requerida la entidad aseguradora para que
manifestase si aseguraba el turismo matrícula M-...-SL, pues desde
ese momento pudo saber la existencia de personas lesionadas. No
podemos aceptar dicha tesis pues en el procedimiento aludido no se
le requirió para otra cosa que para que facilitase los datos del
conductor del vehículo, como se recoge en la providencia del
Juzgado de Instrucción obrante al folio 97, y no tiene por que
pensarse en un procedimiento penal con personas con lesiones,
provocadas por el conductor del turismo por ella asegurado, máxime
si como resalta el Juzgador" a quo" en el parte de
declaración amistosa no se hacía referencia a dicha circunstancia,
ni tampoco las lesionadas se habían dirigido extrajudicialmente a
la demandada. No si endo tampoco infrecuente en algunos Juzgados de
Instrucción que se incoen diligencias penales que luego se archivan
o sobreseen una vez comprobada la ausencia de personas lesionadas.
Los intereses del 20% solo se deben a la mora del asegurador en el
cumplimiento de sus obligaciones, y tienen una finalidad
eminentemente sancionadora para obligarle a remediar con prontitud
los siniestros provocados por los vehículos que asegure. Como
medida de naturaleza sancionadora debe de interpretarse
restrictivamente y por ello el art. 20 excluye de esta obligación
al asegurador que pruebe que no tuvo noticia del siniestro con
anterioridad a la reclamación por el perjudicado. Por siniestro
como ya ha dicho esta Sala en otras ocasiones no debe entenderse el
accidente, sino los reales perjuicios acaecidos en el mismo. De los
materiales tuvo conocimiento en su día la aseguradora y los resarció
oportunamente. De los corporales no se le dio cabal conocimiento ni
por el conductor del vehículo asegurado, ni por las lesionadas
hasta este procedimiento, ni por el Juzgado de Instrucción que
tramitó las correspondientes diligencias previas que solo requirió
a la aseguradora para que facilitase los datos del conductor sin
referencia ninguna a la existencia de personas lesionadas. Por lo
argumentado ha de estimarse acertada en el extremo analizado la
decisión judicial recurrida.
TERCERO.-
Estimándose en parte el recurso interpuesto no hacemos expresa
imposición de las costas de esta alzada.
FALLO
Que estimando
en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de Dª María
José A.G. y de Dª María José R.B. contra la sentencia dictada
por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 2
de Valladolid, en fecha 24 de Noviembre de 1998, en los autos a que
se refiere este rollo, debemos de revocar y revocamos parcialmente
la aludida resolución para conceder además a Dª María José A.G.
la suma de 44.037 pts. en concepto de factor de corrección y a Dª
María José R.B. la suma de 12.632 pts. en el mismo concepto.
Confirmamos los restantes extremos del fallo recurrido, y no hacemos
expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta
nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. José Donato Andres Sanz.- Jaime Sanz Cid.-
Francisco Salinero Roman.
PUBLICACION.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que en ella se expresa, estando celebrando
Audiencia Pública la Sección Tercera de lo Civil de la Ilma.
Audiencia de Valladolid en el día de su fecha, lo que como
Secretario certifico.
1997/2862
AP Asturias , S 06-05-1997, núm. 260/1997, rec. 146/1997.
Pte: Martín del Peso, Rafael
Interpone
recurso de apelación la actora, al que se adhiere la aseguradora
demandada, contra sentencia dictada en proceso seguido sobre
reclamación de indemnización por daño corporal causado en
accidente de circulación.La Audiencia acoge la adhesión de la
entidad aseguradora, pues al ser la privación de la actividad
habitual del lesionado la determinante del cómputo del tiempo de
incapacidad temporal, único indemnizable, y dado que se ha
establecido que la actora estuvo durante 100 días impedida para sus
ocupaciones, sólo deben valorarse estos días y no los 31
restantes, en contra de lo acogido por el Juzgado, carentes de
efecto alguno limitativo sobre el ejercicio laboral del
lesionado.Por otro lado, estima en parte el recurso de la
demandante, en cuanto entiende que debe incrementarse el quantum por
secuelas en un 5%, teniendo en cuenta la edad de la víctima, las
características de las secuelas y su profesión. Asimismo considera
que ha de imponerse el interés del art. 20 Ley del con trato de
seguro, al no respetar la aseguradora demandada el trámite previsto
en la disp. adic. única para quedar liberada de dicho interés.
NORMATIVA
APLICADA
• L 50/1980
08-10-80. Contrato de Seguro :
art. 20
• D 632/1968
21-03-68. TR Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos :
art. 4.2
.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se
aceptan los de la sentencia
apelada.
SEGUNDO.- El
Juzgado de 1ª instancia de Avilés dictó sentencia en los
referidos autos de fecha 17 enero 1997 cuya parte dispositiva es del
tenor literal siguiente:
"Estimando
en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Schmidt Suárez,
en nombre y representación d Dª Soledad, contra la
"Aseguradora M., S.A." debo condenar y condeno a la citada
demandada a abonar a la demandante la suma de 623.429 pts. y el
interés del art. 20 LCS desde 22 febrero 1996 hasta el 31 julio del
mismo año respecto de la cantidad de 2.139.389 pts. y desde la
fecha de la presente resolución respecto de la anteriormente
indicada de 623.429 pts. todo ello sin hacer un especial
pronunciamiento respecto de las cotas procesales causadas".
TERCERO.-
Notificada la anterior sentencia a las partes por la representación
del apelante se interpuso recurso de apelación en ambos efectos, y
admitido a trámite y cumplidos los oportunos traslados la parte
apelante solicitó la revocación de la sentencia y la apelada su
confirmación excepto en los términos de la adhesión, remitiéndose
los autos a ésta Audiencia Provincial.
CUARTO.- En
la tramitación del recurso se han cumplido las correspondientes
prescripciones legales.
Vistos,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martín del Peso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Plantean tanto el recurso de apelación como la adhesión al único
distintos problemas de orden fáctico y jurídicos derivados de la
interpretación que ha de darse a la L 30/1995, especialmente
referidos a los criterios de aplicación del baremo para graduar la
indemnización correspondiente al daño corporal causado por el
accidente de circulación, vinculante tanto en el ámbito del
aseguramiento obligatorio como en el voluntario (art. 4,2 Ley de
Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a motor
y ap. 1º-1 del anexo.) En un orden lógico de análisis de los
problemas planteados ha de resolverse primero el motivo de adhesión
al recurso. Viene este referido a que los días de incapacidad
temporal indemnizables son únicamente 100, como se desprende del
informe médico forense de 1 octubre 1996 y no los 131 reconocidos
por la sentencia.
SEGUNDO.-
Ciertamente el informe médico a que se hace referencia distingue
entre 131 días que se invirtieron en la curación del lesionado, de
los cuales ha estado impedido para sus ocupaciones habituales
durante 100, lo que plantea el problema eminentemente jurídico de
si es indemnizable el período de curación, donde el único
concepto a resarcir sería la "pecunia doloris", pese a
que no se produzca incapacidad durante ese tiempo al lesionado. El
anexo es claro al respecto. El criterio núm. 5 del ap. 1º del
mismo, que constituye la guía normativa de su aplicación, dispone
con carácter imperativo que "darán lugar a indemnización,
además de la muerte y las lesiones permanentes, la incapacidad
temporal" lo que a "sensu contrario" supone que no
son conceptos indemnizables aquellas lesiones que no producen
incapacidad temporal a quienes las padecen, por más que se
prolongue el período de curación. Al establecer la norma el término
incapacidad temporal, podrá discutirse si comprende la expre sión
tan sólo las lesiones que impidan a la víctima el desarrollo de su
actividad habitual o ha de acudirse a otro tipo de criterio. Parece
evidente que es la privación de la actividad habitual del lesionado
la determinante del cómputo del tiempo de incapacidad temporal, único
indemnizable, no sólo por ser ésta la interpretación tradicional,
sino porque la tabla V permite precisamente en base a la disminución
del ingreso, corregir el "quantum" asignable por día de
incapacidad sufrido. Cabe declarar que, por asimilación con las
lesiones permanentes (véase factores de corrección en la tabla
IV), basta con una limitación parcial de la ocupación sin
necesidad de que la lesión impida dedicarse a las tareas
fundamentales de la misma, para que nos hallemos ante una
incapacidad temporal apreciable, sin que tenga forzosamente que
coincidir pues con el período de baja laboral, por otra parte
inexistente en determinadas categorías de víctimas (amas de casa,
menores, pensionistas etc.), lo que ob ligará a un mayor detalle y
descripción en los informes médicos que se realicen, explicativos
de las lesiones tras la entrada en vigor de la L 30/1995, pero
indiscutible es que si la lesión no provoca una cierta incapacidad
o limitación parcial en el desempeño de la ocupación o actividad
habitual, no es indemnizable, no siéndolo los días de curación
que no causen dicho resultado. En consecuencia al establecerse que
durante solo 100 días estuvo impedido para sus ocupaciones, sólo
se valoran estos días y no los 31 restantes, carentes de efecto
alguno limitativo sobre el ejercicio de la actividad laboral del
lesionado, al menos a tenor de la prueba practicada, toda vez que
las conclusiones del informe médico forense no se desvirtúan por
el confeccionado a instancia de la lesionada. El argumento empleado
por el Juzgador "a quo" para otorgar 131 días es
rechazable ya que la referencia de la tabla V (ap. 2º del anexo) en
el que se indica se determine el cálculo de la indemnización
"por los días en que tarda en curar la lesión", es una
mera explicación del cálculo, pero no altera ni modifica el
concepto indemnizable, que no es la curación, sino la incapacidad
temporal padecida. En atención a lo expuesto ha de acogerse la
adhesión y calcular el "quantum" en este apartado por 100
días exclusivamente, reduciendo la otorgada a 300.000 pts.
TERCERO.-
Sentado lo anterior, discrepa el apelante (y este es el primero de
los motivos del recurso) de la graduación de los días de
incapacidad temporal a razón de 3.000 pts. diarias. En primer término
se pretende un incremento sobre las 3.000 pts. diarias del 4,3% del
IPC, entendiendo aplicable la revisión anual a que se refiere la
norma 10 del ap. 1º del anexo. Es de tener en cuenta que el evento
dañoso ocurrió el 22 febrero 1996 por lo que la actualización
interesada no comprende el siniestro acaecido, ya que el incremento
anual se prevé "a partir del año siguiente a la entrada en
vigor de la presente ley", es decir después de noviembre 1996,
de modo que no es posible la revisión automática que se propugna.
El segundo de los aspectos a analizar es el intento de introducir el
coeficiente de corrección hasta el 10% que contiene la Tabla V
cuando los ingresos de la víctima no superan los 3.000.000 pts.
Tratándose de incapacidad temporal a diferencia de lo expresamente
estipulado par a la incapacidad permanente y muerte (tablas IV y II
) la tabla V no contiene adición alguna que permita incluir el
factor de corrección citado cuando el incapacitado temporalmente no
justifique el percibo de ingresos por lo que debe rechazarse tal
posibilidad, denegando el incremento solicitado. Lejos de ser dudosa
la cuestión sobre este punto, como sostiene el recurso, el Anexo de
la Ley es claro al excluir el referido factor de corrección si el
lesionado no justifica ingresos, frente a la inclusión expresa que
continúa en los demás supuestos indemnizables conforme al ap. 1º.
CUARTO.-
Combate también la parte la valoración de las secuelas, que sin
embargo en cuanto a su graduación de puntos, es absolutamente
correcta y se acomoda a los criterios de la L 30/1995, tal y como
aparecen descritas, debiendo resaltarse la motivación que efectúa
la sentencia de instancia para puntuar cada una, teniendo en cuenta,
como dice el anexo, las características específicas de la lesión
en relación con el grado de limitación o pérdida de la función
que haya sufrido el miembro u órgano afectado, valoración que se
complementa con las precisiones que contiene el anexo (ap. 1º-7)
respecto a que ha de tomarse como índice de disminución la
existencia de incapacidades preexistentes, cual es la relativa a los
problemas nerviosos padecidos en lo que pudieran afectar al síndrome
depresivo ligero que aquejó, a la actora e igualmente el perjuicio
estético ha sido ponderadamente evaluado, procediendo en este capítulo
la plena confirmación de la apelada.
QUINTO.-
Rechazable es el aspecto del recurso, ya examinado anteriormente,
relativo a la aplicación del IPC que descansa en una errónea
interpretación del ap. 1º lo del anexo de lo que infiere la parte
la necesidad de revisar la cuantía apenas transcurrido un mes desde
la entrada en vigor de la Ley (enero 1996), en cuyo análisis no
podemos insistir, a salvo de remitirnos a lo anteriormente expuesto
al tratar del "quantum" correspondiente a la incapacidad
temporal. Sin embargo, sí merece especial atención la pretensión
de que se incremente en un 10% de la suma concedida por incapacidad
permanente, en vez del 1% fijado en la sentencia. En este punto ha
de acogerse en parte el recurso, ya que no puede compartirse la
tesis del juzgador "a quo", según la cual al no
justificar pérdida de expectativas económicas, el porcentaje de
aumento ha de ser mínimo, porque el hecho de que la norma permita,
precisamente aunque no se justifican ingresos o pérdida económica
concreta, incrementar la puntua ción hasta el máximo del 10%,
revela que el factor determinante de la corrección al alza no es la
actual pérdida de rendimientos, sino la restricción que la lesión
puede originar en su capacidad laboral, en atención a las características
de aquella, edad de la lesionada y demás datos que puedan deducirse
de la litis. Así las cosas, teniendo en cuenta la edad de la víctima,
las características de las secuelas y su profesión de camarera
obligan a incrementar el "quantum" por secuelas en un 5%,
con parcial revocación de la apelada. En consecuencia el 5% de
1.729.095 asciende a 86.455 pts. y la cifra total se convierte en
2.115.550 pts. de la que ha de deducirse lo consignado, siendo la
diferencia de 599.590 pts., dado que se redujo la indemnización por
incapacidad temporal.
SEXTO.-
Tampoco puede acogerse la interpretación que efectúa el juzgador
de la disp. adic. única y el resultado a que llega la sentencia en
su aplicación. Si antaño se sostenía por este Tribunal (S 24
marzo 1992, Sec. 5ª), refiriéndonos a la derogada disp. adic. 3ª
LO 3/1989, que ante la falta de una normativa específica y un
procedimiento adecuado para proceder a la consignación prevista, de
producirse daños corporales y que tarden en curar más de 3 meses
desde la fecha del siniestro, se consideraba como "dies a
quo" del devengo del interés el del alta médica y se entendió
cumplido el precepto cuando la entidad llevaba a cabo una consignación
razonable, acomodada a la OM 5 marzo 1991, en la actualidad tales
interpretaciones se ven superadas por el tenor de la disp. adic. única
que establece un procedimiento de obligado cumplimiento, -que la
sentencia admite no ha seguido la aseguradora-, para evitar el
devengo del interés del art. 20 LCS; procedimiento que obliga a la
entidad a consi gnar la cantidad que reputa suficiente, sujeta a la
aprobación judicial. A la vista de la normativa actual ha de
exigirse a la aseguradora el exacto respeto al trámite previsto en
la disp. adic. única, para que su conducta posea efectos
liberatorios del interés prevenido en el art. 20 LCS. En el caso
enjuiciado, fuera del tímido intento de consignar en las
Diligencias Previas, acudió fuera de plazo la entidad a un
expediente de consignación en el que la perjudicada aceptó a
cuenta de lo adeudado tal cantidad, haciendo constar lo improcedente
del procedimiento empleado y lo insuficiente de la cantidad
consignada. Dicho expediente no concluyó con resolución
aprobatoria de la consignación y mientras tanto se tramitaba el
juicio de faltas 42/1996 en el que la demanda no dio puntual
cumplimiento a la disp. adic. única. Por ello, en atención a estos
hechos, ha de imponerse el interés del art. 20 LCS que opera de la
forma siguiente: desde el 22 febrero hasta el 31 julio ambos de 1996
sobre l a cantidad de 2.115.550 pts. y desde la ultima fecha hasta
su completo pago sobre 599.590 pts., que constituye el exceso sobre
lo consignado.
SEPTIMO.- No
ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas del
recurso y de la adhesión (art. 736 LEC).
FALLO
Acoger en
parte el recurso interpuesto por Dª Soledad y acoger la adhesión
formulada por "Aseguradora M., S.A." y en su virtud con
revocación parcial de la recurrida, se modifica la misma en el
sentido de condenar a la demandada a abonar a la actora como
diferencia de lo consignado, la cantidad de 599.590 pts., con
imposición a la aseguradora de los intereses del art. 20 LCS desde
el 22 febrero hasta el 31 julio 1996 sobre la cantidad de 2.115.550
y desde esta fecha hasta su completo pago sobre la cifra de 599.590
pts.; todo ello sin hacer especial declaración en materia de
costas.
Así por esta
nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José
Antonio Seijas Quintana.- Guillermo Sacristán Represa.- Rafael Martín
del Peso.
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