Grupo
de expertos en información y documentación clínica |
INTRODUCCIÓN
LA INFORMACIÓN CLÍNICA
LA INFORMACIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA
INFORMACIÓN NO CLÍNICA AL USUARIO
TOPOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN SANITARIA
LA RESPONSABILIDAD DEL DEBER DE INFORMAR
CONCLUSIONES
RELACIÓN DE EXPERTOS
|
Ê
La competencia de la creación y actualización
de la HC es del médico que realiza la
asistencia sanitaria a la persona, siendo
él el único agente que está autorizado para
anotar en la HC la recogida y actualización
de los datos relativos a la salud que en ella se
contienen.
|
El Subsecretario de Sanidad y
Consumo, ante la necesidad de desarrollar los
derechos de los ciudadanos en materia de información
y documentación clínica, expresados inicialmente
en la Ley General de Sanidad, decide crear un Grupo
de Trabajo encargado del estudio de los avances
producidos en su definición, así como la propuesta
de desarrollo futuro. |
El objetivo de este estudio consistía
en fijar criterios que, con el adecuado rango
normativo, permitiesen clarificar la situación jurídica
y los derechos y obligaciones de los facultativos,
los pacientes y las propias instituciones sanitarias
integradas en el Sistema Nacional de Salud, en este
ámbito. |
El Grupo de Expertos, constituido por
las personas reseñadas al final del documento, se
configuró a partir de las que fueron invitadas por
su reconocido prestigio en el campo de la Información
y Documentación Clínica, de la Ética y del
Derecho, para conseguir una visión interdisciplinar
amplia que permitiese tener un cuenta todas las
perspectivas. El Subsecretario de Sanidad y Consumo
invitó también a todas las Comunidades Autónomas
a colaborar en dicho grupo, mediante la participación
en el mismo de expertos en el tema, que pudiesen
ofrecer la visión de los distintos Servicios de
Salud. |
La primera reunión tuvo lugar el día
16 de junio de 1997. En la misma se estableció el
repertorio de temas a considerar, que fueron los
siguientes: |
- Información clínica (incluyendo información
para el consentimiento informado).
- Información para proyectos docentes y de
investigación.
- Historia clínica.
- Información al usuario.
- Certificados acreditativos del estado de
salud.
- Constatación del proceso (informe de alta).
- Información y documentación clínica
informatizada.
|
A continuación, uniendo por afinidad
cada una de estas materias, se constituyeron 3
subgrupos de trabajo encargados de su desarrollo. |
Los subgrupos de trabajo fueron los
siguientes: |
- Información clínica
- Información de la Historia Clínica
- Información no clínica al usuario
|
Los trabajos se desarrollaron en
paralelo, combinando sesiones individuales de cada
grupo con las plenarias, alcanzando finalmente un
documento de consenso el día 26 de noviembre de
1997. |
|
1. INTRODUCCIÓN
|
Cuando se habla del deber de
información clínica se tiende a identificar tal
exigencia con la explicación al paciente de todos
aquellos extremos que son necesarios para que éste
pueda emitir un consentimiento válido en relación
con su tratamiento (consentimiento informado). Sin
embargo, cada vez está más ampliamente asumido por
profesionales sanitarios y juristas que el deber de
información clínica presenta una doble vertiente,
según su función. Por un lado está el deber de
información como presupuesto del consentimiento
informado y, por otro, el deber de información como
presupuesto indispensable de un tratamiento óptimo. |
La información como derecho autónomo
del paciente se configura como aquel derecho a
conocer la información disponible, en términos
adecuados, comprensibles y suficientes sobre su
diagnóstico, pronóstico y tratamiento, sin estar
orientados a otro fin que el conocimiento por el
paciente de su proceso. Dentro de este último se
encuentra lo que se denomina deber de información
terapéutica que no es más que aquella información
obligada por las necesidades del tratamiento. |
Aún cuando la información como
presupuesto del consentimiento informado constituye
el núcleo esencial de la información clínica, por
cuanto la información en el proceso clínico está
orientada fundamentalmente a la toma de decisiones
en relación con el tratamiento, no debe
menospreciarse el valor de la información terapéutica
para alcanzar la colaboración necesaria del
paciente (o de terceros) en aras al éxito del
tratamiento. |
2. CONSIDERACIONES GENERALES
|
El artículo 10 de la Ley General de
Sanidad (LGS) constituye en este momento el marco
normativo general más importante en relación con
la información clínica. Asimismo, es de aplicación
en el ámbito sanitario la Ley Orgánica 5/1992, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los
Datos de Carácter Personal (Lortad). Este marco
normativo puede y debe ser armonizado con los artículos
5 a 9 del Convenio sobre Derechos Humanos y
Biomedicina del Consejo de Europa firmado en Oviedo
en abril de 1997, aún pendiente de su ratificación
por las Cortes Generales y publicación en el Boletín
Oficial del Estado. |
La poca concreción de los apartados
10.5 y 10.6 de la LGS en relación a los elementos y
formas de información a los que deben atenerse los
profesionales sanitarios ha provocado inseguridad
entre los mismos. Dicha inseguridad ha aumentado
ante la diversidad de interpretación de estos
criterios por parte de los tribunales. |
Se plantea entonces el dilema de si
debe o no emitirse una norma jurídica que siente
una serie de pautas claras que unifiquen mínimamente
los elementos, cantidades y formas de información.
La producción de una norma tal tiene sus ventajas e
inconvenientes. La principal ventaja es que dará
luz y seguridad a toda la sociedad, incluidos los
propios profesionales sanitarios. Sus principales
peligros son dos. |
Uno, que los profesionales sanitarios
lo vivan como una agresión e intromisión en el
mundo de las relaciones con sus pacientes. Dicha
concepción como "agresión" suele
provenir de la dificultad que tienen los
profesionales para comprender que sus deberes para
con sus pacientes ya no los establecen
unilateralmente ellos desde dentro del propio
colectivo sanitario, como la tradición deontológica
venía haciendo hasta ahora, sino que existe un
cambio cultural dirigido a dar mayor protagonismo al
paciente. Pues bien, la información clínica y el
respeto al consentimiento informado constituyen
algunos de esos deberes. Pero que eso sea así no
quiere decir que los profesionales lo vivan así,
por lo que es importante tener muy en cuenta el
segundo peligro. |
Este segundo peligro es pensar (las
Administraciones e instituciones sanitarias) que con
hacer una norma jurídica se va a solucionar el
problema de la información clínica y, por extensión,
del consentimiento informado. Esto sería ingenuo e
irresponsable. El problema de la información clínica
no es tanto un problema legal, como un problema de
cambio de paradigma en las relaciones sanitarias. Y
el aprendizaje de esta nueva relación exige cambios
de mentalidad en los profesionales que no se
consiguen sólo "a golpe de decreto", sino
mediante la implantación de medidas educativas,
formativas y de participación de los profesionales.
Esto es imprescindible para evitar que algunos
profesionales interpreten el consentimiento
informado como instrumento para una medicina a la
defensiva. |
Dicha norma podría regular,
asimismo, otros ámbitos cuyas disposiciones
requieren adaptaciones a la normativa comunitaria y
a diversas normas sectoriales (técnicas de
reproducción asistida, donación y utilización de
embriones, trasplantes, etc.) |
No parece haber dudas acerca del
rango legal que dicha norma debe tener, en atención
a los derechos fundamentales afectados. Dicha norma,
además de aquellos elementos nucleares relativos a
la información sanitaria debe incorporar aquellos
otros que permitan su adaptación a las
peculiaridades y a la idiosincrasia de las distintas
comunidades, colectivos y centros. |
En todo caso, la promulgación de
esta norma legal, no excluye, antes al contrario,
debe verse fortalecida, por la emisión de guías y
protocolos por parte de las Administraciones
responsables de los Servicios de Salud que, con el
consenso de las corporaciones profesionales y las
sociedades científicas, establezcan pautas de
actuación y recomendaciones que permitan orientar a
los profesionales sanitarios en su quehacer diario,
teniendo en cuenta las peculiaridades propias de
cada centro y aun las circunstancias de cada
paciente. |
Ha de tenerse en cuenta que el
derecho a la información de los pacientes y todos
los presupuestos mencionados anteriormente no
afectan únicamente al ámbito de la medicina pública,
sino que son de aplicación, en igual manera, al ámbito
asistencial privado. |
3. LA INFORMACIÓN COMO PRESUPUESTO DEL
CONSENTIMIENTO INFORMADO
|
Resulta difícil separar la información
clínica del contexto ético y jurídico que le da
sentido, que no es otro que el del consentimiento
informado entendido como un proceso de interacción
entre sanitario y usuario destinado a tomar
decisiones clínicas. De hecho no son menos problemáticos
que la información -en este momento en nuestro país-
otros componentes de la teoría del consentimiento
informado, como la voluntariedad del sujeto, los
elementos de evaluación de su capacidad para tomar
decisiones, la aplicación de excepciones como
peligro para la salud pública o urgencia, o la
complejidad de las decisiones de representación. De
hecho, cualquier medida tendente a mejorar la
información clínica debe aplicarse teniendo en
cuenta su profunda imbricación con el resto de los
elementos que conforman el consentimiento informado. |
La información clínica forma parte,
también en buena medida, del proceso de participación
activa de los pacientes o usuarios en la toma de
decisiones clínicas. En este sentido, lo primero
que hay que señalar es que la información
constituye un proceso de relación y es, por tanto,
un proceso dialógico, hablado, en el cual se
produce una continua interacción e intercambio de
información entre el sanitario y el paciente. Es
quizás en este sentido genérico y relacional en el
que debería interpretarse el término
"información completa y continuada" de la
LGS. Podría decirse que desde este punto de vista
el criterio de información a aplicar en la relación
clínica es siempre "subjetivo", es decir,
a un paciente hay que proporcionarle toda la
información que necesite para tomar una decisión.
El asunto estriba pues en aprender a detectar las
necesidades y deseos de información, en mantener
una actitud abierta y despierta en este sentido, en
saber hacer y recibir preguntas, etc. Así se
conforma la información "adecuada" de la
que habla el artículo 5 del Convenio sobre Derechos
Humanos y Biomedicina. |
Pero la cuestión más preocupante, y
la que genera la mayor parte del conflicto es que el
artículo 10.5 de la LGS no sólo habla de información
"completa y continuada" en relación de la
información verbal, sino también a la escrita. Y
esto es imposible de aplicar en la práctica clínica.
En lo que sigue utilizaremos el término
"intervención" para referirnos a todo
acto médico que se realiza sobre el cuerpo de un
paciente con el fin de diagnosticar o tratar un
proceso patológico. |
Antes que nada debemos distinguir
entre "de qué debemos informar" y
"cuánta información hay que dar". |
3.1. De qué debemos informar
|
Un formulario escrito de
consentimiento informado debe respetar, al menos,
los siguientes criterios de información: |
- Naturaleza de la intervención: en qué
consiste, qué se va hacer.
- Objetivos de la intervención: para qué se
hace.
- Beneficios de la intervención: qué mejoría
espera obtenerse.
- Riesgos, molestias y efectos secundarios
posibles, incluidos los derivados de no hacer la
intervención.
- Alternativas posibles a la intervención
propuesta.
- Explicación breve del motivo que lleva al
sanitario a elegir una y no otras.
- Posibilidad de retirar el consentimiento de
forma libre cuando lo desee.
|
3.2. Cuánta información hay que dar
|
Más específicamente, en relación a
la información sobre riesgos en los formularios
escritos de consentimiento informado, debe ser la
siguiente: |
- Consecuencias seguras de la intervención.
- Riesgos típicos de la intervención: aquellos
cuya producción deba normalmente esperarse, según
el estado y conocimiento actual de la ciencia.
- Riesgos personalizados: aquellos que se
derivan de las condiciones peculiares de la
patología o estado físico del sujeto, así
como de las circunstancias personales o
profesionales relevantes.
- Contraindicaciones
- Disponibilidad explícita a ampliar toda la
información si el sujeto lo desea.
|
Según la interpretación doctrinal
mayoritaria, incluyendo la jurisprudencia, esta
información debe ampliarse al máximo cuando la
intervención es "no curativa". El
problema es que en la realidad clínica resulta cada
vez más difícil diferenciar entre intervenciones
"curativas" y "no curativas".
Resulta imprescindible que toda la información se
redacte en un lenguaje asequible y comprensible para
el paciente, despojado en lo posible de tecnicismos.
Las técnicas de análisis de la legibilidad que se
están validando en nuestro país pueden ser un
instrumento útil para evaluar qué grado de
comprensión de los formularios de consentimiento
informado tendrá el ciudadano medio. |
Resulta controvertido el uso de
"porcentajes numéricos" en la expresión
de riesgos. Por una parte otorgan precisión a la
información, pero por otra la vuelven más
incompresibles para los pacientes porque no tienen
costumbre de manejo de lenguajes probabilístico.
Además, la "relevancia estadística" no
se correlaciona siempre necesariamente con la
"relevancia clínica". También es
importante señalar que dependiendo del lugar de
obtención de dichos porcentajes (literatura científica,
casuística del Sistema Nacional de Salud, del
hospital, o de un facultativo concreto), éstos
pueden resultar muy dispares. Por otra parte, la
traducción de porcentajes numéricos en expresiones
lingüísticas como "muy frecuente",
"raro", etc, es también problemática
porque no hay consenso sobre su significado exacto:
¿qué significa "excepcional" en términos
probabilísticos? Con carácter general, se evitará
el uso de porcentajes. |
3.3. Cuándo debe utilizarse la información
escrita
|
Una vez dilucidada la cuestión de
los criterios y estándares se plantea ahora la
cuestión de clarificar en qué intervenciones debe
utilizarse la información escrita. |
En primer lugar, debemos insistir en
que la historia clínica sigue siendo el lugar físico
por antonomasia para registrar procesos de información
y consentimiento, aunque los profesionales no suelen
entenderlo así. De hecho debería recomendarse a
los profesionales que adquirieran el hábito de
incluir en las hojas de "evolución clínica"
comentarios y anotaciones acerca de aquello que
hablan con sus pacientes. Además de ser un signo de
calidad, tiene valor probatorio a efectos jurídicos. |
En segundo lugar, sería conveniente
especificar algunos criterios que indiquen cuándo
una intervención es susceptible de tener formulario
escrito de consentimiento informado. Podrían ser
los tres siguientes, vinculados todos ellos a las
peculiaridades del procedimiento diagnóstico o
terapéutico en cuestión: |
- Aquellos procedimientos que sean invasores
requieren el uso de formularios de
consentimiento informado. El problema es definir
qué se entiende por procedimiento
"invasor".
- Aquellos procedimientos diagnósticos o terapéuticos
que supongan riesgos e inconvenientes, notorios
y previsibles, no inherentes a la actuación clínica
(per se), que repercutan de manera importante en
las actividades de la vida cotidiana.
- Cuanto más dudosa sea la efectividad de un
procedimiento diagnóstico o terapéutico más
necesario es desarrollar cuidadosos procesos de
información y consentimiento y, por tanto, más
necesario el uso del soporte escrito.
|
En cualquier caso, el concretar
finalmente los procedimientos susceptibles de
formulario escrito de consentimiento informado es
una cuestión que debe dejarse a recomendación de
las Administraciones, las Sociedades Científicas,
los Comités Asistenciales de Ética, las
Instituciones, etc. Y en última instancia es una
decisión y una responsabilidad de los propios
profesionales. |
3.4. Destinatarios de la información
|
La cuestión de quién sea el
destinatario de la información debe resolverse,
como ha señalado la doctrina, por aplicación del
ordenamiento jurídico, y en particular del Derecho
Civil. En principio, el destinatario de la información
es el propio paciente o usuario o la persona
legitimada para recibirla. Se presumirán
legitimados a estos efectos sus familiares más próximos
y los acompañantes en el momento de la admisión en
el hospital, si así lo autorizó el paciente. En el
caso de menores o incapaces se recurrirá a la
figura del representante o pariente más próximo y,
cuando así lo exijan las leyes para determinados
supuestos especiales, se informará, si es preciso,
al propio juez (por ejemplo en los supuestos de
internamiento psiquiátrico involuntario). |
Aún cuando la jurisprudencia y la
doctrina ya lo había puesto de manifiesto, el artículo
6.2 del Convenio sobre Derechos Humanos y
Biomedicina exige ponderar el grado de madurez del
destinatario, especialmente cuando se trata de un
menor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
162.1 del Código Civil. |
En el caso de que el médico dude de
la capacidad de hecho del paciente para tomar
decisiones, aun cuando éste -siendo mayor de edad y
legalmente capaz- haya dado su consentimiento a la
intervención, parece recomendable recabar de los
familiares que asuman o no la decisión del paciente
(artículo 10.6b LGS) y, en caso de discordancia,
recurrir al juez. |
3.5 Excepciones o límites a la información
|
Las excepciones o límites a la
información responden a la difícil cuestión de si
el deber de información tiene carácter absoluto o,
por el contrario debe ceder en determinadas
situaciones. Con carácter general, detrás de tales
excepciones o límites al deber de informar se da un
conflicto de intereses entre el principio de
autodeterminación que entraña el consentimiento
informado, por un lado, y la vida o la integridad física
por el otro. |
De acuerdo con la obligación ética
central que han inspirado todos los Códigos de Ética
Médica desde el Juramento Hipocrático, según la
cual el médico debe aplicar su ciencia en beneficio
del paciente, parece razonable incumplir el deber de
informar cuando del mismo se derive un peligro para
el paciente más grave que el perjuicio causado a su
derecho a la autodeterminación. |
De acuerdo con ello, hay que
reconocer determinados límites al deber de
información que pueden sistematizarse de la
siguiente manera: |
a) Situaciones de urgencia |
A tenor de lo expuesto en el artículo
10.6c de la LGS y el artículo 8 del Convenio sobre
Derechos Humanos y Biomedicina, entendemos que el
deber de informar, así como la exigencia del
consentimiento, ceden sólo en aquéllas situaciones
en que "la urgencia no permite demoras por
poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir
peligro de fallecimiento", es decir, cuando el
paciente no está en condiciones de recibir la
información y/o de prestar su consentimiento ni es
posible acudir a sus familiares. Esto rige
estrictamente por el período de tiempo en que
concurra tal situación, de modo que, tan pronto se
haya superado, debe informarse inmediatamente al
paciente, según se ha dicho con anterioridad. |
b) Pronóstico fatal |
El pronóstico, tal como ha señalado
la doctrina, lejos de excluir el deber de informar
constituye una manifestación importante de este
deber y, en principio, es un derecho que corresponde
a todo enfermo que quiera conocer su verdadero
estado de salud. Otra cosa distinta es que este
supuesto con una renuncia del destinatario, expresa
o tácita. |
c) Información claramente
prejudicial para la salud del paciente |
En este supuesto es ineludible la
valoración de los valores en conflicto, para lo
cual parece recomendable el asesoramiento del Comité
Asistencial de Ética. Este requerimiento es
especialmente conveniente cuando la situación
descrita concurre con el deseo expresado por el
paciente de conocer su verdadero estado de salud.
Debe hablarse aquí de necesidad terapéutica. |
Al hilo de este supuesto, deben
tenerse en cuenta las excepciones del artículo 5 de
la Lortad, así como el artículo 10 del Convenio
sobre Derechos Humanos y Biomedicina que, después
de establecer en el aparado 2, a modo de regla
general, que "toda persona tendrá derecho a
conocer toda información obtenida respecto a su
salud", prevé en su apartado 3 que "de
modo excepcional, la ley podrá establecer
restricciones, en interés del paciente, con
respecto al ejercicio de los derechos mencionados en
el apartado anterior". |
d) Renuncia del destinatario |
La renuncia a ser informado expresa o
tácitamente, mediante hechos concluyentes, ha sido
tradicionalmente admitida por la doctrina como un
supuesto de excepción o límite al deber de
información. |
Recogiendo este criterio, el artículo
10.2 del Convenio sobre Derechos Humanos y
Biomedicina consagra tal excepción o límite al
decir que "deberá respetarse la voluntad de
una persona a no ser informada", debiendo
quedar este extremo debidamente documentado. |
3.6. Responsabilidad de informar
|
La responsabilidad de informar
incumbe al médico responsable del paciente, sin
perjuicio de la que corresponde al médico que
practica la intervención diagnóstica o terapéutica
al realizar las especificaciones adecuadas sobre la
técnica concreta. |
Otros profesionales sanitarios, tales
como los profesionales de enfermería, pueden y
deben participar en el proceso de información clínica
del paciente, aunque dentro del ámbito de su función
propia en el proceso de atención. |
Las Administraciones e instituciones
sanitarias deben ser conscientes de sus
responsabilidades respecto a la información clínica.
Deben impulsar de sus responsabilidad la elaboración
y difusión de guías y protocolos de consentimiento
informado, que permitan a los profesionales conocer
pautas claras de actuación en este campo. Un modelo
básico de formulario escrito de consentimiento de
estructura "abierta" -que no genérico-
puede ser útil con este objetivo. Deben asimismo
facilitar medios de formación de los profesionales
en este sentido: incluirlo en los Programas de
Formación Continuada, facilitar becas para cursos,
etc. |
Las Administraciones y las
instituciones deben contemplar la realización
adecuada de procesos de consentimiento informado
como una medida de calidad de su institución.
Deben, por tanto, desarrollarse indicadores de
calidad adecuados, dirigidos a evaluar el esfuerzo
de la institución y sus profesionales ante la
implantación del consentimiento informado, y |
no a registrar sólo cuestiones
puntuales y poco discriminativas, como puede ser el
analizar el número de formularios escritos por
servicio, etc. |
Las instituciones sanitarias deben
poner en marcha estructuras específicas de apoyo al
proceso de introducción del consentimiento
informado. Los Comités de Ética Asistencial pueden
ser una de esas estructuras específicas. |
Es necesario clarificar las funciones
de los Comités Asistenciales de Ética en relación
a la información clínica y el consentimiento
informado. |
Entre las funciones de los Comités
Asistenciales de Ética estarán: colaborar en la
institución en relación al consentimiento
informado, asesorar a los profesionales la confección
de formularios escritos de consentimiento informado
y evaluar formularios de consentimiento informado. |
No es función de los Comités
Asistenciales de Ética redactar formularios específicos
de consentimiento informado, porque esto es función
y responsabilidad de los profesionales y los
servicios clínicos. |
En relación a los proyectos docentes
donde participan alumnos de medicina o enfermería
en el proceso de atención sanitario de un paciente
debe especificarse que los hospitales docentes
tienen la obligación de informar a los enfermos que
acceden a sus servicios de que en un proceso de
atención sanitaria pueden participar activamente
alumnos de medicina o enfermería en formación. Es
conveniente que dicha información se acompañe de
la solicitud a los pacientes de que faciliten en lo
posible esa participación porque ello redunda en
beneficio de toda la sociedad, desde una perspectiva
solidaria al derecho de todos los ciudadanos a la
salud. |
Los Médicos Internos y Residentes
participarán en la información, de acuerdo al
nivel de formación marcado en el programa
correspondiente, y con el grado de tutela que en él
figura. |
|
1.- LA PROPUESTA PRINCIPAL
|
Se observa la necesidad urgente de: |
- Abordar la definición de los principios
esenciales de carácter general en relación con
la historia clínica (HC) y la información en
ella contenida.
- Incorporar estos principios y su definición a
una ley específicamente sanitaria de rango
legal suficiente.
Su ausencia es el origen de muchos de los
conflictos y discrepancias que se producen en el
tratamiento legal de la HC, y en consecuencia,
motivo habitual de inseguridad en el mundo
sanitario.
El contenido de la ley que se propugna deberá
informar a cualquier otra normativa posterior
sobre su desarrollo concreto que pueda
establecerse en el ámbito estatal o autonómico.
Asimismo, esta Ley debe permitir adecuar específicamente
lo establecido en la Lortad sobre la protección
de los datos de la salud y recoger a tal efecto
las recomendaciones y convenios de la Unión
Europea.
|
2.- LOS PRINCIPIOS GENERALES
|
Los principios que se enumeran a
continuación deben ser aplicados por igual a la
totalidad de los centros y dispositivos sanitarios,
con independencia de su titularidad o nivel de
complejidad de la asistencia sanitaria que puedan
prestar. |
A los efectos de la ley que se
propugna, estos principios son: |
2.1.- La finalidad de la historia clínica. |
El fin principal de la HC es
facilitar la asistencia sanitaria del ciudadano,
recogiendo toda la información clínica necesaria
para asegurar, bajo un criterio médico, el
conocimiento veraz, exacto y actualizado de su
estado de salud por los sanitarios que le atienden. |
Esta finalidad es la razón de ser la
HC y la única que puede justificar: |
- Su creación y actualización.
- La naturaleza de los datos que puede contener.
- Su carácter especialmente sensible en relación
con la necesaria protección legal que asegure
el carácter confidencial de su contenido y, por
tanto, la intimidad de la persona sobre cuya
salud hace referencia la información en ella
contenida.
|
2.2.- el responsable de la creación
y actualización de la historia clínica. |
Ê
La competencia de la creación y
actualización de la HC es del médico que realiza
la asistencia sanitaria a la persona, siendo él el
único agente que está autorizado para anotar en la
HC la recogida y actualización de los datos
relativos a la salud que en ella se contienen. |
2.3.- El ámbito, contenido y
estructura de la historia clínica. |
La HC debe contener la información
asistencial generada durante la atención al
paciente en todas y cada una de sus visitas a un
determinado centro asistencial o área sanitaria. |
Los datos que, como mínimo, debe
contener la historia clínica han de responder a un
conjunto determinado establecido en la propia ley. |
Los datos de la HC de una persona en
un centro o área sanitaria deben disponerse de tal
manera que permita: |
- Su consulta integrada de tal manera que por
medio de una búsqueda única puedan recuperarse
todos los datos de la HC de un mismo paciente, y
ello con independencia de su origen en el tiempo
o de la unidad donde se recogieron.
- Su consulta coherente y ordenada, para lo cual
todas las anotaciones que en ella se realicen
deberán contener la fecha, la identificación
de la persona que la realiza y la unidad del
centro sanitario a la que pertenece.
- Su consulta selectiva y diferenciada por
episodios asistenciales que constituyen bloques
homogéneos de información que contienen la
totalidad de los datos que se han generado en
una fracción determinada de tiempo, como
consecuencia de un determinado modo de
asistencia sanitaria y bajo una modalidad
asistencial concreta: hospitalización, consulta
ambulatoria, urgencias, hospital de día u otras
que pudieran establecerse.
|
2.4.- El derecho de la información
de la historia clínica. |
El ciudadano tiene derecho a que la
información clínica que se contiene en su HC esté
disponible y se utilice de forma adecuada para su
asistencia sanitaria, para lo cual es preciso que él
mismo colabore de forma leal y veraz en la
comunicación de los datos pertinentes que con este
motivo, y bajo un criterio médico, le sean
requeridos. |
2.5.- El acceso a la información de
la historia clínica. |
El acceso a la información clínica
de una persona debe justificarse por motivos de la
asistencia sanitaria del titular de la misma. |
Cualquier otro motivo de acceso a
esta información debe tener un carácter
excepcional y restringido, estar convenientemente
motivado y responder a un interés legitimo
susceptible de protección. La ley debe especificar
y regular suficientemente estos posibles supuestos
que, como mínimo, deben alcanzar a los de
investigación y docencia, salud pública, inspección
sanitaria y de uso legal por la administración de
justicia, velando en cualquier caso porque su
utilización sea la estrictamente necesaria,
orientada a los datos concretos que estén
relacionados con el motivo del acceso legalmente
permitido y manteniendo el carácter reservado de
los mismos. |
El paciente tendrá acceso de manera
ordenada y según la norma existente al efecto en el
centro o área sanitaria a los resultados de las
exploraciones e informes médicos que le permitan
conocer de manera adecuada, veraz y exacta lo que se
ha realizado durante el episodio asistencial, así
como los datos que sobre su estado de salud están
recogido en la HC y siempre con la necesaria
limitación para salvaguardar el carácter
confidencial de los datos personales de terceras
personas que deberán expresar su conformidad con
tal acceso. En este apartado podría surgir un
conflicto entre lo expuesto literalmente en la
Lortad, en su Título III y en la Disposición
Adicional Segunda, y lo señalado anteriormente,
dadas las especiales características de los datos y
centros sanitarios. |
La ley debe regular los supuestos de
acceso por terceros en los casos de menores,
incapaces y fallecidos. |
Cuando el motivo de acceso a la
información clínica, no sea el de la asistencia
sanitaria en el centro o área sanitaria donde ésta
se creó y/o se conserva, podrá establecerse una
tasa económica a sufragar por el peticionario. El
objetivo de dicha tasa es cubrir los gastos que se
derivan de la preparación de los datos para
permitir su consulta. |
2.6.- La custodia y conservación de
la información de la historia clínica. |
Cuando la asistencia se realiza por médicos
adscritos laboralmente a un centro sanitario, la
custodia de la HC, y por tanto de la información en
ella contenida, es responsabilidad de la dirección
del centro sanitario donde ésta se realiza. En caso
contrario esta responsabilidad recae directamente
sobre el médico que realiza dicha asistencia. |
La gestión de la información clínica,
su custodia y conservación deben ser asumidas con
criterios de responsabilidad por profesionales
sanitarios con una adecuada formación técnica. La
ley debe establecer las medidas técnicas mínimas
de seguridad que deben disponerse para posibilitar
la custodia y conservación eficaz de la información
clínica contenida en la HC. En aquellos centros
sanitarios que atienden pacientes en régimen de
hospitalización o bien que atienden a un número
suficiente de pacientes bajo cualquier otra
modalidad asistencial, la gestión de la HC debe ser
realizada por su servicio de admisión y documentación
clínica. |
La conservación debe orientarse a
preservar la información clínica y no
necesariamente el documento (soporte) original en
que se generó. |
La finalidad principal de la
conservación de la información clínica es
facilitar la asistencia sanitaria de la persona
titular de los datos. Por este motivo, debe
entenderse como un deber del centro o área
sanitaria donde se generó. Pero también como una
obligación de la persona titular de los datos, ya
que éstos pueden tener otros valores legítimos
para terceras personas u organismos y, en general,
para el normal funcionamiento del sistema de salud
en un estado democrático. |
La conservación de la información
debe asegurarse, total o parcialmente, al menos
durante el tiempo razonablemente necesario para
alcanzar el propósito concreto que justificó su
recogida, y que debe ser, cuando menos, aquel que,
bajo un criterio médico, se establezca en el centro
o área sanitaria para la asistencia del paciente en
el curso de la enfermedad que justificó su creación. |
La conservación por otros motivos
(científico, jurídicos y de salud pública) debe
regularse específicamente en la ley. |
En cualquier caso, es preciso que,
como mínimo, de cada uno los episodios
asistenciales contenidos en la HC, se conserve de
manera indefinida la identificación personal del
paciente, el hecho de su asistencia (fecha,
modalidad y unidad del centro y/o médico que la
realizó) y los diagnósticos y procedimientos quirúrgicos
realizados durante la misma. La ley debe establecer
la definición y códigos a utilizar en estos datos
mínimos de conservación obligatoria. |
|
1.- Fundamento del derecho a la información
sanitaria
|
El derecho a la información
sanitaria forma parte del derecho a la protección
de la salud reconocido en el artículo 43 de la
Constitución Española a favor de todos los
ciudadanos. |
Además, la Ley General de Sanidad,
en su artículo 10 recoge expresamente: |
"Todos tienen derecho a: |
2.- la información sobre los
servicios sanitarios a que puede acceder, y sobre
los requisitos necesarios para el uso. |
5.- que se les dé, en términos
comprensibles a él y a sus familiares o allegados,
información completa y continuada, verbal y escrita
sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico
y alternativa de tratamiento. |
8.- que se les extienda certificado
acreditativo de su estado de salud. |
11.- recibir un informe de
alta". |
Pero, como puede comprobarse, el
derecho a la información que se recoge en este artículo
10 es fundamentalmente un derecho a la información
sobre los aspectos asistenciales. |
En consecuencia, deberíamos
cuestionarnos si, conforme a la LGS, el ciudadano
tiene derecho a la información sanitaria genera, es
decir, derecho a aquella información que resulta
necesaria para tener un adecuado conocimiento de los
problemas de salud y, en consecuencia poder adoptar
las decisiones oportunas. A modo de ejemplo, podemos
preguntarnos sobre el derecho a la información
acerca de la situación epidemiológica de la
meningitis y la procedencia o no de la vacunación,
el derecho a conocer el riesgo que conlleva el
consumo de determinadas carnes o vísceras, el
peligro de bañarse en determinadas playas, etc. |
Este tipo de actuaciones de la
Administración no están contempladas en el artículo
10 de la LGS como derechos de los ciudadanos. Las
encontramos en su artículo 18 y, en particular, en
sus apartados 1 y 13. Sin embargo, no figuran
recogidas como derechos de los ciudadanos sino como
"actuaciones que deben desarrollar las
Administraciones Públicas". |
Dice el artículo 18 de la LGS:
"Las Administraciones Públicas desarrollarán
las siguientes actuaciones: |
1.- Adopción sistemática de
acciones para la educación sanitaria como elemento
primordial para la mejora de la salud individual y
comunitaria. |
13.- La difusión de la información
epidemiológica general y específica para fomentar
el conocimiento detallado de los problemas de
salud". |
Por tanto, en materia de información
no clínica a los ciudadanos, es preciso tener en
cuenta tanto el artículo 10 como el 18 de la LGS. |
Pero, evidentemente, la diferencia
entre ambos artículos es fundamental. Los derechos
reconocidos en el artículo 10 son verdaderos
derechos subjetivos, es decir, son derechos en los
que el ciudadano puede exigir su cumplimiento y
acudir, en su caso, a la vía jurisdiccional
oportuna. En cambio, el artículo 18 no reconoce el
derecho de los ciudadanos a recibir la información
epidemiológica o a la educación sanitaria
adecuada. Éste impone una obligación a la
Administración, pero su exigencia ante la
jurisdicción competente, en caso de incumplimiento,
resultaría prácticamente inviable. |
Esta "deficiencia" ha sido
superada en algunas leyes autonómicas. En concreto
en la Ley 11/94, de Ordenación Sanitaria de
Canarias, establece que los titulares tienen derecho
a la información suficiente, comprensible y
adecuada sobre: |
1º los factores, situaciones y
causas de riesgo para la salud individual y
colectiva. |
2º Los derechos y los deberes de los
usuarios y beneficiarios del Sistema Canario de
Salud. |
3º los servicios y prestaciones
sanitarios a los que puede acceder y sobre los
requisitos necesarios para su uso. |
2.- El titular del derecho a la
información sanitaria. |
Si partimos de que el derecho a la
información sanitaria forma parte del derecho a la
protección de la salud, habrá que concluir que
quien sea titular del derecho a la protección de la
salud lo será también del derecho a la información
sanitaria. |
Habida cuenta de que el derecho a la
protección de la salud se reconoce a favor de
"todos", de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 43 de Constitución Española y en el artículo
1 de la LGS, habrá que concluir que
"todos" somos también titulares del
derecho a la información. |
Sin embargo, hemos podido comprobar
que la información se divide en dos grupos: |
1.- Por un lado, la información clínica
sobre el proceso asistencial de cada persona y una
información más genérica pero relacionada con la
asistencia sanitaria recibida o próxima a recibir. |
2.- De otro lado, la información sanitaria
general.
|
Mientras el primer grupo, recogido en
el artículo 10 de la LGS, pertenece a los
denominados derechos subjetivos y cuyo titular puede
exigir su cumplimiento acudiendo, en su caso, a la vía
jurisdiccional, la reclamación de las obligaciones
del segundo bloque es más teórica que real. Si
bien, no hay que olvidar que los ciudadanos, en su
condición de usuarios, son objeto de protección
complementaria por la Ley 26/84, de 19 de julio,
General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios. Esta ley establece como derechos básicos
de los usuarios la protección contra los riesgos
que puedan afectar a la salud y la información
correcta sobre los diferentes servicios. |
2.1.- El titular del derecho a la información
dirigida a la colectividad.
|
La identificación del titular
resulta inequívoca. De acuerdo con el artículo 1
de la LGS, son titulares del derecho a la información
(como parte integrante del derecho a la protección
de la salud) todos los españoles y ciudadanos
extranjeros residentes en el territorio español,
sin perjuicio de las disposiciones específicas que
se puedan aplicara en cada caso. |
Cuestión distinta es la evaluación
de la información transmitida y la posibilidad de
exigir responsabilidades a la Administración. |
Sin duda la capacidad real de actuación
individual del ciudadano, en cuanto a la exigencia
de información sanitaria a la Administración es mínima,
por no decir inexistente. La viabilidad de una
información adecuada y de una evaluación continua
exige la potenciación de las asociaciones de
consumidores y usuarios como impulsores de la
exigencia de la información. |
Llama la atención a los componentes
de este grupo de trabajo la diferencia de éxito y
de agresividad entre, por ejemplo, la información
dirigida a combatir el SIDA, por un lado, y la
destinada a prevenir el consumo de alcohol y tabaco,
por otro lado. Tal vez, en el primer caso, parte del
éxito se deba a que en cuestión de SIDA no había
intereses económicos enfrentados, mientras que en
los otros temas las conveniencias comerciales pueden
estar condicionando la información. |
2.2.- El Titular del derecho a la información
individualizada.
|
Cuando contenga datos relativos al
estado de salud, tanto presente como pasada, el
titular del derecho sólo podrá ser la persona a
quien se refiere la información. |
Así, el certificado acreditativo del
estado de salud o el informe de alta a los que se
refieren los apartados 8 y 11 del artículo 10 de la
LGS únicamente podrán ser solicitados y entregados
a la persona cuyos datos de reflejen en la
documentación. |
Aunque esta afirmación no coincide
con el tenor literal del artículo 10, cuyo apartado
11, al referirse al informe de alta declara que
"al finalizar la estancia del usuario en una
institución hospitalaria, el paciente, familiar o
persona a él allegada recibirá su informe de
alta". |
En cambio, al referirse a los
certificados acreditativos de su estado de salud
(apartado 8), únicamente considera titular del
derecho a esa información a la persona cuyos datos
constan en el certificado. |
De todas formas, parece evidente que,
a pesar de la literalidad del apartado 11, que
declara como titulares del derecho también a los
familiares y allegados, esto sólo es posible si
consta consentimiento del titular directo de la
información que no es otro que la persona a la que
se refieren los datos recogidos en el informe de
alta. Todo ello en coherencia con el derecho que
corresponde a todos los ciudadanos en relación al
carácter confidencial de toda la información
relacionada con su proceso asistencial, incluida la
estancia en la institución sanitaria. |
Entendemos, de todos modos, que la
redacción dada al apartado relativo al informe de
alta, en cuanto a los titulares del derecho a la
información, está estrechamente unida a la que se
da al apartado 5 en el que, con respecto a la
información clínico-asistencial, se reconoce también
como titulares del derecho la información, no sólo
al usuario sino también a sus familiares y
allegados. |
Cuando no contenga datos relativos a
su estado de salud. Se trata de analizar el supuesto
previsto en el apartado 2 del artículo 10 de la LGS
que reconoce a todos el derecho a la información
sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y
sobre los requisitos necesarios para su uso. |
Evidentemente no se trata de una
información que merezca especial mención, en
cuanto a su confidencialidad, por lo que aquí no se
plantea el problema de autorizar a los familiares y
allegados. |
Pero en cambio, estando incluido en
la lista del artículo 10, y tener por tanto la
calificación de derecho subjetivo reclamable
incluso en vía jurisdiccional, una interpretación
amplia de la expresión utilizada puede abarcar un
importante volumen de información. |
Si analizamos el artículo 10.2 de la
LGS, vemos que la información exigible a la
Administración Sanitaria lo es sobre todos los
servicios sanitarios, tanto públicos como privados,
sin prejuicio de que, conforme a lo dispuesto en el
artículo 9 de esta ley, la información sobre los
servicios del sistema sanitario público deba ser más
detallada. |
|
3.1.- información general dirigida a toda la
colectividad.
|
- Información epidemiológica |
El artículo 18 de la LGS exige a la
Administración Sanitaria la difusión de la
información epidemiológica general y específica. |
No existe un desarrollo de esta
previsión legal, en cuanto al alcance de la
información, por lo que la concreción de su
extremos se realiza de manera unilateral por la
propia Administración responsable de informar. |
- Otras informaciones de carácter
general |
La Administración carece de un
mandato expreso para su difusión. |
3.2.- Información individualizada dirigida al
usuario.
|
- Información que contenga datos
sobre el estado de salud |
Nos referimos a los certificados
acreditativos de su estado de salud. En esta materia
hay que distinguir entre: informes y certificados médicos. |
Los informes médicos, tanto públicos
como privados, pueden hacer referencia a
antecedentes, anamnesis, diagnóstico o diagnósticos,
tratamientos, evolución, pronóstico, citaciones
para próximas revisiones, etc. |
Los informes médicos van dirigidos
al interesado, con independencia del uso que éste
pueda hacer de ellos; no obstante, el médico debe
preservar el carácter confidencial necesario. |
En cambio, los certificados médicos
hacen referencia a la situación en un momento dado
y constatada de forma fehaciente por el médico que
lo extiende. |
Los certificados, aunque sean
solicitados por el paciente, no van dirigidos a éste
sino a un tercero interesado, según se disponga
legal o reglamentariamente. |
La LGS distingue entre informes y
certificados. Así, mientras el artículo 10.5
reconoce el derecho a obtener información escrita
sobre su diagnóstico y pronóstico, o el 10.11 se
refiere al informe de alta (es lo que hemos
denominado informes médicos), el 10.8 reconoce el
derecho a obtener certificados acreditativos de su
estado de salud (certificados médicos) cuando su
exigencia se establezca por una disposición legal o
reglamentaria. |
Sin embargo, tal diferenciación no
queda suficientemente reflejada en el RD 63/95,
sobre ordenación de las prestaciones sanitarias del
Sistema Nacional de Salud, en cuyos anexos las
expresiones "informes o documentos clínicos"
(anexo 1, punto 5, apartado 3º), o
"documentación o certificación" (anexo
1, punto 5, apartado 5º), o "informes o
certificados" (anexo 1, punto 5, apartado 7º y
anexo III, apartado 1) se utilizan indistintamente. |
La conveniencia de esclarecer esta
situación se plantea, además de por razones de
seguridad jurídica, por las repercusiones económicas
que plantea la gratuidad o no de la expedición de
los certificados acreditativos del estado de salud.
Así, mientras la gratuidad de los informes no
ofrece duda alguna, en las certificaciones puede
ofrecer algunas consideraciones que es preciso tener
en cuenta, tal como se expone más adelante. |
Se trata, por tanto, de determinar
con claridad: |
1º.- En qué supuestos no
encontramos ante un certificado y cuándo ante un
informe. |
2º.- Qué requisitos debe reunir un
impreso para que pueda ser calificado como
"certificado oficial" y quién puede
editarlo. |
3º.- Si el impreso y/o su
cumplimiento deben ser gratuitos. |
En cuanto a la primera de las
cuestiones entendemos que el RD 63/93 es
excesivamente ambiguo, por lo que sería conveniente
una revisión a los efectos de utilizar una
terminología más precisa. |
En cuanto a la segunda cuestión,
entendemos que pueden coexistir dos tipos de
impresos: |
- los elaborados por el Consejo General de la
Organización Médica Colegial, que conforme al
artículo 58 del RD 1018/80, es el único
autorizado para editar y distribuir los impresos
de los certificados médicos. Estos impresos no
son gratuitos.
- los impresos con sello oficial de los
servicios de salud que integran el Sistema
Nacional de Salud, considerando, a estos
efectos, que el citado artículo 58 del RD
1018/80 está parcialmente modificado. Estos
impresos son gratuitos.
|
En cuanto a la tercera cuestión,
creemos que la emisión de certificados médicos no
debe llevar implícito necesariamente un coste
adicional para el usuario. |
La gratuidad o no del certificado se
determinará, no en función del quien sea el editor
del impreso, sino en función de que su contenido
verse sobre extremos contemplados en el anexo I o en
el anexo III del RD 63/95, así como cuando se
determine legal o reglamentariamente. |
- Información que no contenga datos
relativos al estado de salud. |
En relación con los derechos de los
usuarios. Teniendo en cuenta que la redacción del
artículo 10 contiene lagunas que necesitan
interpretaciones permanentes, las C.C.A.A., dentro
de sus competencias, deberían desarrollar y
clarificar los derechos y obligaciones de los
usuarios. |
Deberían aprovecharse estas
regulaciones de los derechos de los usuarios para
salvar el problema que genera la redacción del artículo
11.4 de la LGS, al exigir a los usuarios que firmen
el documento de alta voluntaria en los casos de no
aceptar un tratamiento. Las C.C.A.A. podrían
regular como derecho la posibilidad de optar por
unos cuidados paliativos (cosa que por la vía de
hecho se realiza habitualmente) y superar así la
situación que resulta de la literalidad del artículo
11.4. |
El que se acepte un tratamiento
propuesto no significa que el enfermo no desee
recibir ningún tratamiento, y por ello el Sistema
Sanitario debería facilitarle el tratamiento que
esté dispuesto a recibir. |
Del derecho a recibir cuidados
paliativos se deberá informar a los usuarios. |
En relación con la información
sobre los distintos servicios sanitarios. Las guías
de servicios sanitarios (públicos y privados)
contendrían, no sólo información sobre los
servicios sanitarios, sino también sobre el acceso
y funcionamiento de los mismos: |
- cita previa.
- cómo acudir a un especialista.
- cómo y cuando acudir a los servicios de
urgencia.
- requisitos y procedimiento para solicitar el
reintegro de gastos.
- asistencia sanitaria en el extranjero.
|
En relación con la información
sobre la libre elección de médico y las listas de
espera. El ejercicio del derecho a libre de elección
de médico, como de cualquier otro derecho, requiere
que el ciudadano disponga previamente de información
suficiente para poder ejercitarlo. |
¿Qué información necesitaría
conocer un ciudadano para ejercitar correctamente su
derecho?. |
Es evidente que la simple relación
nominal no es suficiente. Hay una serie de datos que
el ciudadano debe conocer si se quiere aplicar el
derecho a libre elección de médico. En caso
contrario lo que estaríamos proponiendo sería un
procedimiento de adjudicación de médico de
cabecera, pero no de elección. |
La información relativa a la edad,
sexo, situación laboral, población que atiende,
horario de consulta, etc., son datos mínimos
necesarios para poder ejercer con cierto criterio el
derecho a la libre elección de médico de medicina
general. |
En cuanto a la posibilidad de elegir
la atención especializada, entendemos que, conforme
al mismo principio señalado antes, el médico de
cabecera debería facilitar al usuario la información
relativa a las diferentes opciones de centros y
servicios especializados, con especial indicación
de las listas de espera de cada uno de ellos. |
|
4.1.- La administración sanitaria como
responsable del deber de informar a la colectividad.
|
Por nuestro marco constitucional (artículos
40 y 43) y por el espíritu de la LGS parece obvio
que existe una responsabilidad de la Administración
Sanitaria respecto a la información que se debe
brindar a la población, con la finalidad de
promover y proteger su salud. |
Cuando la LGS aborda los temas
relativos a los derechos a recibir información, lo
hace desde una perspectiva individual, es decir,
como derechos que se ejercen por los individuos, en
relación fundamentalmente con aspectos clínicos o
muy vinculados a su propio estado de salud, y
orientados a incrementar su soberanía y su
capacidad individual de decisión sobre aspectos que
le afectan. |
No existe una definición explícita
respecto de los derechos de la sociedad, a recibir
información relativa a la salud colectiva. Tan sólo
el artículo 18 del LGS establece, como actuación
de la Administración el dar información epidemiológica
sobre los problemas que afectan a la salud de la
población. |
No debemos confundir lo que es
educación sanitaria con lo que es información
sanitaria. Si bien la información es base
fundamental para dotar los contenidos de los
programas educativos, estos programas son técnicas
de promoción de la salud que no necesariamente
coinciden, no en los objetivos ni en los contenidos,
como información general dirigida a la sociedad. |
En resumen, la Administración sí
tiene un deber de dar este tipo de información
general sobre los problemas de salud a la población,
aunque la obligación sería mucho más evidente si
dimanara de un derecho reconocido de forma explícita. |
El segundo problema que se plantea es
definir qué información es preciso difundir y en
qué circunstancias. Si nos atenemos sólo al tenor
literal del artículo 18, se trataría
exclusivamente de información de carácter
epidemiológico, es decir, en relación con la
concurrencia de enfermedades y su distribución en
la comunidad. Debería suministrarse también a la
sociedad información sobre el funcionamiento de los
servicios. |
El hacer pública una información no
epidemiológica en un sentido estricto, sólo vendría
a ser una responsabilidad de la Administración bajo
una interpretación muy amplia del artículo 10.2 de
la LGS. |
Es evidente, por otro lado, que el
deber de informar tampoco debe constituir un deber
absoluto y que la Administración deberá valorar y
buscar equilibrios entre diversos intereses:
sanitarios, laborales, económico, etc. |
4.2.- Los servicios de atención al paciente
|
Los servicios de atención al
paciente responden a la necesidad institucional de
poder ofrecer un lugar centralizado de información
donde se puedan aglutinar todos los elementos que
los usuarios o sus familiares necesitan para su
relación con la institución. |
La experiencia que se tiene,
ampliamente desarrollada en los hospitales del SNS,
acredita la importancia de estos servicios y su
funcionamiento no presenta problemas especiales, en
esta ámbito. |
La cuestión, no resuelta, consiste
en aplicar esta experiencia hospitalaria en el ámbito
de las instituciones de atención primaria que, por
definición están fraccionadas y atomizadas en un
territorio geográfico más o menos amplio, y en cómo
coordinar la información al paciente y usuario
sobre las actuaciones que se inician en la atención
primaria y que deben proseguirse en la
especializada. |
Respecto al primer asunto, creemos
que sería de una gran utilidad crear servicios
específicos de atención a los usuarios e información
en el ámbito de las comarcas, gerencias, distritos,
etc., con independencia de que en los centros de
salud y en los consultorios, donde por economía de
escala no fuese posible crear estos servicios, se
mantuvieran programas de formación específica o de
reciclaje de los profesionales no sanitarios a fin
de que puedan ejercer con eficacia estas labores de
información y tramitación. |
Respecto del segundo problema, habría
que insistir en los programas ya implantados por el
Insalud y por algunas C.C.A.A., bajo la denominación
de programas de "ventanilla única".
Existen experiencias basadas en las aplicaciones
informáticas y las comunicaciones para gestionar
gran cantidad de trámites, citas, informaciones
entre atención primaria y especializada, que habría
que evaluar y extender. |
4.3. El profesional sanitario como responsable
de la información individualizada a los usuarios.
|
En este punto habría que hacer dos
consideraciones: |
1.- La primera tiene que ver con el
rol de agencia que juega el médico general en
relación con los pacientes para facilitar su
capacidad de elegir. Cada vez más, en el SNS, se
extiende la práctica de la elección de
especialista y centro hospitalario, lo que sin duda
genera una nueva definición del papel del médico
de cabecera que se convierte en el principal
elemento en el que se debe apoyar el usuario para
una elección informada. Es preciso definir, no sólo
la responsabilidad del médico sino también la
responsabilidad de la Administración en cuanto que
debe facilitarle la información precisa para que éste,
a su vez, pueda cumplir con su obligación de
informar a los pacientes. Nos referimos, por
ejemplo, a listas de espera de diversos centros y
profesionales, y a ciertos parámetros de calidad
previamente consensuados y acreditados. |
Sólo si el médico de cabecera
dispone de estos parámetros actualizados podrá
informar adecuadamente a los usuarios a fin de que
éstos puedan realizar su elección de acuerdo con
sus preferencias. |
2.- La segunda cuestión es una
llamada de atención sobre un derecho recogido en la
LGS y que hasta la fecha no ha podido ser aplicado.
Nos referimos al derecho de los pacientes a tener un
médico responsable de su diagnóstico, control y
tratamiento en el hospital. La actual organización
de los hospitales no favorece la aplicación de este
derecho. La cada vez mayor fragmentación en
unidades y subunidades hace que a los pacientes les
asista una cierta desolación cuando son ingresados
en los hospitales, ya que en la mayoría de los
casos carecen de un referente médico único que les
dé una información global y les conduzca a lo
largo de su estancia en el centro. |
|
- Es necesaria una norma que
establezca pautas claras que unifiquen los
elementos, cantidades y formas de información. |
- Debe diferenciarse la información
clínica, fundamentalmente oral, del consentimiento
informado escrito, para el que se establecerán
criterios y estándares. |
- El paciente tiene derecho a
información de su proceso de manera continuada y en
cantidad suficiente. La forma habitual será la
oral. Los procedimientos susceptibles de información
escrita serán los establecidos a recomendación de
las Administraciones, Sociedades Científicas, Comités
Asistenciales de Ética e Instituciones. |
- Debe producirse una adecuación de
la LGS de modo que el acceso a la información
sanitaria por parte de familiares y allegados quede
condicionado a la autorización del titular de la
información. |
- Deben quedar firmemente
establecidas las excepciones o límites a la
información en las situaciones de urgencia vital,
pronóstico fatal, información perjudicial para la
salud del paciente y renuncia. |
- La responsabilidad de informar
incumbe a todos los facultativos que participan en
la atención al paciente. |
- La norma que se establezca debe
recoger los principios que regirán la historia clínica
en cuanto a su contenido, ámbito y estructura. |
- El acceso a la información de la
historia clínica se realizará de acuerdo con las
condiciones que establezca la norma, según los
supuestos de asistencia sanitaria u otros
excepcionales. El paciente tendrá acceso a los
resultados de las exploraciones e informes médicos
que le permitan conocer de manera adecuada lo que se
le ha realizado durante el episodio asistencial, así
como los datos que sobre su estado de salud se
dispone en la historia clínica. |
- La gestión de la información clínica,
su custodia y conservación deben asegurarse durante
el tiempo necesario para alcanzar el propósito que
justificó su recogida. En cualquier caso, la
conservación debe orientarse a preservar la
información clínica, y no necesariamente el
soporte original. |
- En la LGS no está reconocido
expresamente el derecho a la información sanitaria
general. La obligación de informar sería más
evidente si dimanara de un derecho reconocido de
forma explícita en la ley. |
- El reconocimiento del derecho a la
información debería acompañarse de un
procedimiento específico que posibilite su
ejercicio. |
- Deben concretarse las expresiones
"informe" y "certificado" que
utilizan en el RD 63/95, por razones de seguridad
jurídica y por las repercusiones económicas que
conlleva la emisión de certificados. |
- Los Servicios de Salud deben emitir
certificados oficiales acreditados del estado de
salud en los supuestos legalmente establecidos sin
que ello suponga un coste adicional para el usuario. |
- La información adecuada al usuario
sobre las listas de espera y otros parámetros
cualitativos determinantes de la calidad es una
condición que contribuirá al ejercicio correcto
del derecho a la libre elección de médico de
atención primaria y de centro especializado. |
|
D. José María Álvarez-Cienfuegos
Suárez
Magistrado-Jefe del Gabinete Técnico del Presidente
del Tribunal Supremo
D. Marc Antoni Broggi i Trias
Jefe de Servicio de Cirugía General Hospital
Universitario Germans Trias i Pujol
Presidente de la Sociedad Catalana de Bioética
D. Sergio Gallego Riestra
Director Provincial del Insalud Asturias
Dña. Teresa González Herráiz
Jefe de Sección de Regímenes de Aseguramiento y
Prestaciones Sanitarias.
Departamento de Salud
Comunidad Foral de Navarra
D. Josep Lluís Lafarga i Traver
Director del Área Jurídica y de Organización.
Servicio Catalán de la Salud
D. Orencio López Domínguez
Jefe de Servicio de Administración y Documentación
Clínica.
Hospital Universitario Marqués de Valdecilla
Dña. Mª Isabel de la Mata Barranco
Vocal Asesora de la Subsecretaría
Ministerio de Sanidad y Consumo
D. Félix Ochoa Ibáñez
Subdirector de la Asesoría Jurídica
Osakidetza-Servicio Vasco de Salud
Dña. Teresa Remírez Lorenzo
Consejería de Sanidad y Consumo
Gobierno de Canarias
Dña. Nieves Ramírez Neila
Inspectora de Datos
Agencia de Protección de Datos
D. Carlos María Romeo Casabona
Catedrático de Derecho Penal. Universidad del País
Vasco/EHU
Director de la Cátedra Interuniversitaria de
Derecho y Genoma Humano
Fundación BBV- Diputación Foral de Bizkaia.
Universidad de Deusto y del País Vasco/EHU
D. Javier Sánchez Caro
Subdirector General de la Asesoría Jurídica
Insalud
D. José Sarabia Álvarez-Ude
Jefe de Área de Organización Asistencial
Subdirección General de Atención Especializada.
Insalud
Tesorero de la Asociación de Bioética Fundamental
y Clínica
D. Pablo Simón Lorda
Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.
Área IV Insalud EAP del Centro de Salud "Avda.
de Guadalajara"
Secretario General de la Asociación de Bioética
Fundamental y Clínica
Dña. Constanza Tirado Reyes
Asesora. Gabinete del Consejo de Salud
Comunidad Autónoma de Andalucía
D. Fernando Toña Güenaga
Jefe de Servicio de Legislación y Recursos
Departamento de Sanidad
Gobierno Vasco
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