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COMPRA LOCAL

P/84.- Me gustaría me aclararan la siguiente duda: Al ejercer sólo como profesional autónomo médico, más concretamente ejerzo en régimen de prestación de servicios en una clínica hasta ahora. Pero he comprado un local aparte, con el objetivo inicial de ejercer otras horas del día por mi cuenta la medicina, (siguiendo trabajando parte del día en la clínica anterior). ¿Cómo se tratan fiscalmente los gastos de compra e hipoteca para la compra de ese local?. ¿Qué pasaría si cambio de opinión más tarde y decido no ejercer por mi cuenta y alquilo o vendo ese otro local?. Muchas gracias

R.- El tratamiento fiscal de los gastos ocasionados por la compra del local afecto a la actividad profesional es el siguiente:

Los intereses de la hipoteca se computan al 100% como gastos financieros.

Los gastos accesorios a la compra (notario, impuestos, etc.) se consideran mayor valor del bien, es decir, incrementan el coste del local.

Por otro lado, anualmente habría que dotar la amortización correspondiente al valor de la construcción (el valor del suelo no se amortiza). Este valor de construcción se calcula siguiendo la misma proporción que éste tenga en el recibo del I.B.I. del año en el que se realiza la compra. El porcentaje de amortización aplicable es el 4,5% (amortización acelerada).

En caso de que se alquile este local, estaría sujeto a retención (modelo 115 trimestral). Se declararían los ingresos en Renta y se podría deducir los intereses de la hipoteca, así como el 2% como amortización, y algunos gastos como seguros de incendio, gastos de comunidad, servicios de seguridad, en caso de ser satisfechos por el arrendador. Las retenciones practicadas se deducirían de la cuota de Renta.

La venta del local habría que incluirla en el régimen de ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos afectos o desafectados con menos de tres años de antelación. En este caso el valor de adquisición del bien sería el valor contable (valor de coste - amortizaciones). Estos valores se actualizan según unos coeficientes previstos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades dependiendo del año de la inversión.

La ganancia generada en la venta, siempre que el importe de la venta se reinvierta en otros bienes afectos, tributa de una de las siguientes formas, a elección del contribuyente:

  • Tributar en el ejercicio en que se generen al 18% si el periodo de generación es superior a 1 año, o al tipo correspondiente de la escala si el período es igual o inferior a un año.

  • Diferir la tributación a ejercicios posteriores según lo dispuesto para reinversión de beneficios extraordinarios en el Impuesto sobre Sociedades.

Con la nueva ley del IRPF no es aplicable la exención por reinversión en la transmisión de elementos patrimoniales afectos.

En el caso de no reinvertir el importe de la venta, o que el local esté alquilado y la venta se produzca con posterioridad a los 3 años desde la afectación, la forma de tributación sería la comentada en primer lugar, sin posibilidad de elección.

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