El ejercicio de la profesión médica se caracteriza por
la concurrencia de dos elementos sustanciales. Su incidencia sobre nuestros bienes más
preciados: la salud y la vida, por un lado y la constante presencia del riesgo en esta
actividad, por otra parte (cuando en otras actuaciones de los servicios públicos aquél
es solamente ocasional). La conjunción de estos dos elementos explica el hecho de que
desde antiguo nadie haya cuestionado la exigencia de responsabilidad por el daño
sanitario.
La tendencia actual en la consideración de la
responsabilidad es hacia la objetivación de la misma (fijando la atención en el daño
más que en la acción culpable, o no, de quien lo ocasiona) con la evidente finalidad de
garantizar la protección al usuario de la Sanidad pública. Una aplicación excesivamente
ortodoxa de esta teoría, sin embargo, conduce a una interpretación de la Medicina como
obligación de resultados y con ello a la peligrosa ecuación acción médica = curación,
a la que se añade de inmediato: no curación = indemnización. Esto lleva a una
traducción culpabilista del ejercicio de la Medicina que, como reacción en los
profesionales, ocasiona algunas veces los excesos de la Medicina defensiva.
En el mundo anglosajón, del que nos han venido
orientaciones en este sentido, se deforma tanto este asunto que en los Estados Unidos se
dice (y se cree) que acaecen cada año hasta 98.000 muertes debidas a errores médicos
(muchas más que las ocasionadas por los accidentes de tráfico, por ejemplo). La
explicación de cómo es posible tanto error es puramente conceptual y se debe a que allí
se rotulan bajo el término error médico no sólo los errores diagnósticos o
terapéuticos, y la impericia o negligencia profesional, sino también la fatalidad e,
incluso, la falta de respuesta a expectativas terapéuticas que se creían seguras en una
visión omnipotente de la Medicina.
El escenario sanitario ha cambiado y hemos pasado de la
visión del paciente asistido en su lecho por el médico de cabecera (atendiendo al
enfermo con sus sentidos y su experiencia) al ejercicio de una Medicina dispensada en
hospitales de alta tecnología por equipos multidisciplinares. Nuestra sociedad ha ido de
morir en el lecho doméstico a finalizar su existencia en una UCI, conectados a máquinas
capaces de mantener el aliento vital más allá de donde, muchas veces, el enfermo y su
propia dignidad hubieran querido llegar; en un desmedido afán de prolongar la vida ¡Como
si la vida pudiera prolongarse indefinidamente!
Los ciudadanos asisten atónitos al hecho de que se puedan hacer
regates a la muerte en una UCI o a que puedan burlarse los límites de la supervivencia o
de la propia naturaleza mediante los trasplantes o la ingeniería genética. Se ha puesto
tanta confianza en la ciencia que la muerte se concibe como un fracaso y así ya no se
califica, ahora, a un enfermo de desahuciado sin traer a nuestra mente resonancias de
impotencia científica, cuando no de olvido terapéutico.
Esta despersonalización del ejercicio de la práctica
médica, junto con la objetivación de la responsabilidad y la expectativa de jugosas
indemnizaciones hacen que el paciente que se siente perjudicado ya no ceda sitio a la idea
de la fatalidad o del destino y reclame a una Administración sin rostro.
El médico, como protagonista en este escenario, puede
verse exigido de responsabilidad por varios cauces y así la responsabilidad puede surgir
en las siguientes vías:
a) Responsabilidad moral: civil y patrimonial.
b) Responsabilidad legal: corporativa, profesional y penal.
La responsabilidad moral es la exigible en conciencia y se
sustenta en normas de la Ética y de la relación humana.
La responsabilidad civil se fundamenta en el artículo 1.902
del Código Civil y obliga a reparar aquellos daños y perjuicios producidos de forma
culposa o negligente. Se basa en el principio general de no dañar a otro y en la
vinculación causal del daño a la conducta del agente. Supuesto típico son las
indemnizaciones por accidentes de la circulación.
La responsabilidad patrimonial origina el resarcimiento a
un particular, por parte de la Administración pública, como consecuencia de un daño
causado a aquél sin que concurra la obligación de soportarlo, por su parte, con
independencia de si la actuación del servicio público fue correcta o incorrecta. Esta
ausencia de obligación de soportar excluye del ambito indemnizatorio supuestos como una
multa o una expropiación forzosa.
La responsabilidad corporativa hace referencia a los
patrones deontológicos bajo los cuales ha de ser ejercida una determinada profesión. Se
trata de garantizar unos niveles mínimos de ética en el desempeño de la Medicina, en
nuestro caso. Es exigible, esta responsabilidad, por los Colegios Oficiales a través de
sus Comisiones Deontológicas.
La responsabilidad profesional se ciñe al ámbito
disciplinario, respecto de aquellas exigencias que pueda hacer a sus profesionales una
organización sanitaria, por acciones u omisiones indebidas de aquéllos en el ejercicio
de su cometido profesional al servicio de aquella.
La responsabilidad penal surge por la comisión de un
ilícito penal (delito o falta) de forma dolosa o culposa, es decir, mediando intención o
simple descuido. Puede deberse a acción o simple omisión, estando la declaración de tal
responsabilidad sujeta a ciertos principios (legalidad, tipicidad y culpabilidad,
básicamente). Asociada a esta responsabilidad aparece, frecuentemente, la civil
subsidiaria, que puede tener, también, existencia autónoma.
¿Cómo puede un profesional de la Medicina verse afectado
por estas distintas categorías de la responsabilidad, en lo que al ámbito legal se
refiere?
-Un profesional libre puede verse demandado por las vías
de la Responsabilidad Civil, Corporativa y Penal, pero no por la Patrimonial (sólo puede
demandarse a la Administración por esta vía) ni por la Disciplinaria (por carecer de una
relación de dependencia).
-Un médico al servicio de un centro sanitario privado se
puede ver afectado por todas las categorías de la responsabilidad, excepto por la
Patrimonial (por la razón ya expuesta).
-El facultativo dependiente de la Sanidad pública puede
resultar afectado por todas ellas, e indirectamente en el caso de la Patrimonial, ya que
puede verse condenada la Administración y, en determinados supuestos, reclamar aquella al
médico el importe de lo pagado al perjudicado por el daño ocasionado.
Responsabilidad por omisión
Cuando oímos hablar de responsabilidad sanitaria y
particularmente de sus elementos más nombrados: errores médicos, culpa médica... nos
viene a la mente la forma más patente de comisión mediante una acción indebida o
deficiente, pero es posible su comisión, como es evidente también, en la forma
omisiva.
El elemento aglutinador de todos estos supuestos es que la
acción dañosa fue, en realidad, una "no acción", si bien abarca casos muy
diferentes, como la omisión del deber de cuidado, la infracción del deber de garantía
asistencial, la omisión de información esencial o la demora insoportable en la
asistencia.
a) La omisión del deber de cuidado
Voy a referirme, en primer lugar, al aspecto deontológico
de esta omisión, para analizar, siquiera someramente, después su vertiente penal.
En el Código de Ética y Deontología Médica de la Organización
Médica Colegial de España, se recoge en su artículo 4: "la obligación de todo
médico, cualquiera que sea su especialidad o la modalidad de su ejercicio, de prestar
ayuda de urgencia al enfermo o accidentado". Conforme al citado Código le está
prohibido además: "abandonar a los enfermos en situaciones de epidemia, catástrofe
o riesgo de muerte, salvo que fuese obligado a hacerlo por la autoridad competente".
Introduce, sin embargo, dicho texto una matización cuando afirma que: "excepto en
situaciones de urgencia el médico debe de abstenerse de actuaciones que sobrepasen su
capacidad. En tal caso propondrá que se recurra a otro compañero competente en la
materia". Quizás el problema resida en definir cuándo se da la situación de
urgencia (que no hay que confundir con la de necesidad o de gravedad) y sobre todo en
tasar, en muchas situaciones, la capacidad de un médico en concreto y sus límites.
El Derecho Penal es una vía de mínimos, es decir, que su
utilización conviene que sea restringida a los casos de mayor gravedad y trascendencia
social. Las leyes, por otra parte, suelen ser el eco en el Congreso de la valoración
social de aquellos asuntos que afectan a la ciudadanía y reflejan la importancia que en
cada caso merecen a aquélla. De esta forma, se da acogida en el Código Penal al llamado
delito de "denegación de asistencia o abandono del servicio" castigado hasta
con dos años de prisión.
Configuran esta conducta punible el hecho de que el médico
esté obligado a prestar el servicio de que se trate y el que de no hacerlo se derive un
grave riesgo para la salud de las personas. La sanción cncurre por el sólo acaecimiento
del riesgo y se agrava si sucede algún perjuicio derivado de la denegación o el
abandono.
Se trata de una figura cuyo análisis causa inquietud pues
al tratarse de un delito doloso (de comisión intencional) genera antecedentes penales y
en caso de reincidencia motiva el ingreso del médico en la prisión, con independencia de
la pena impuesta en la segunda ocasión. Se requiere, por ello, prudencia extrema al
enjuiciar este delito y no declarar su comisión más que en aquellos casos de inequívoco
desentendimiento asistencial. Valorarlo de otra forma permitiría dar cabida en esta
figura a supuestos como un alta prematura o al simple abandono extemporáneo del servicio
clínico o de la institución sanitaria. Podría, apurando el rigor de este planteamiento,
llegar a ser procesado un médico, bajo esta figura delictiva, por un simple
incumplimiento horario.
El peligro más grave, no obstante, viene al añadir que
este delito en concreto está previsto para ser enjuiciado por la figura del Jurado, en el
ámbito de las Audiencias Provinciales. No es dificil imaginar la posición anímica de
unos meros ciudadanos enjuiciando a un médico por un abandono asistencial a otro
ciudadano. El cometido de esta institución se prevé para asuntos tan relevantes como
determinar la prueba de los hechos y la culpabilidad, o no, del médico.
La diferencia de planteamiento entre el Código Penal y el
Deontológico Médico no reside en los bienes jurídicos protegidos, que son los mismos
(la salud y la vida), sino en los deberes que se trata de preservar. Así, en el Código
Penal es el deber general de solidaridad humana, mientras que en el otro Código se trata
de deberes profesionales específicos.
b) La posición de garante y figuras afines
Se trata de sujetos investidos de especial
responsabilidad, como un supuesto cualificado de conductas omisivas sancionables. El
sujeto activo ha de ser un profesional, pero no cualquiera, sino precisamente el obligado
a prestar la asistencia concreta. La clave, por ello, reside en definir, en un caso
específico, si el sujeto imputado se halla en la posición de garante.
Un médico que transita una calle presencia un accidente.
Si no socorre al accidentado comete una omisión de socorro genérica, pues no se halla en
la concreta posición de garante, en ese momento. Otra cosa es que dicho médico sea el
profesional que presta servicio en la ambulancia que acude al lugar de dicho accidente.
Figuras próximas a la posición del garante son aquéllas
que se ubican en la llamada posición de monopolio de ayuda, es decir, la de quienes por
su especial posición profesional (en un concreto momento) son los únicos capacitados
para prestar ayuda. Es el caso del médico de guardia y del médico rural. Su diferencia
con la posición de garante es que en este caso la relación es hacia un paciente en
concreto, mientras que en las figuras del monopolio de ayuda la obligación tuitiva existe
hacia toda la comunidad, por la confianza que ella deposita en el profesional.
c) Omisión de información esencial
El derecho del paciente a ser informado adquirió carta de
naturaleza en el Derecho Anglosajón, pero no es hasta hace relativamente pocos años
cuando, en nuestro país, tras la Ley 14/1986, General de Sanidad, se asienta esta
institución.
Es de aceptación general que el no facilitar la información
debida, o el hacerlo de forma deficiente, genera responsabilidad en el profesional y en la
Administración sanitaria, si depende de ella. La responsabilidad se origina por no haber
dado al paciente la oportunidad de evitar el daño que no estaba obligado a soportar.
Me voy a referir en este punto a dos concretos supuestos
de omisión de información esencial, de especial repercusión contemporánea ambos,
omitiendo el tratamiento de la falta de información para la emisión del Consentimiento
Informado, asunto enjundioso y que por su envergadura excedería la necesaria brevedad de
estas líneas.
-Error diagnóstico antenatal.
Se trata del caso del nacimiento de una criatura con
malformaciones hereditarias o congénitas, por el hecho de no haber ofrecido a sus padres
un diagnóstico previo, que podría haber posibilitado una decisión abortiva
(materializada después, o no), en aquellos casos en los que por historia familiar
estuviera indicado.
El error suele ser un falso negativo (no detectar
anomalías que el feto real-mente presenta) y que impide valorar la situación y tomar la
decisión que se estime apropiada. El daño es, pues, esta imposibilidad y no el evitar un
aborto en sí, que después y por razones éticas, psicológicas o de otro orden puede no
llegar a tener lugar.
El desconocimiento para los padres puede provenir de no
haberse practicado las pruebas de detección, al carecer el facultativo responsable de la
asistencia de los medios adecuados. En este caso, la responsabilidad radica no en la
carencia de medios, sino en no haber informado de ello a los padres o no haberles derivado
el caso a medios mejor dotados.
La información errónea, hay que puntualizar, que puede
serlo en su presupuesto mismo (análisis erróneo), en su interpretación (con análisis
correcto) o en su aplicación (con análisis e interpretación correctas).
Hay que poner especial cuidado, por otra parte, al valorar
el daño, pues éste no se corresponde, desde el punto de vista puramente patrimonial, con
el nacimiento del hijo (por sí mismo), (aparte, naturalmente, del evidente daño moral),
sino en el incremento de gastos que genera el hijo enfermo por los especiales cuidados que
precisa.
-Desconocimiento de una enfermedad transmisible.
Se trata de aquellos casos en los que el paciente contrae,
por falta de información, una enfermedad y particularmente las víricas más graves
(VHI, VHC), ya que de haber conocido la situación hubiera tomado medidas precisas para
evitar el contagio.
El error puede tratarse de un falso positivo: afirmar la
condición de infectado de una persona que realmente no lo está. Puede ser, por el
contrario, el error un falso negativo: Se declara libre de contagio a quien en realidad lo
está de forma efectiva. La indemnización tiene su motivo en el primer caso, aparte de en
los daños morales, en la perturbación de la vida profesional y familiar del perjudicado.
En el segundo supuesto, el daño estriba en la enfermedad misma y sus consecuencias,
propiciado todo ello por un sistema sanitario en el cual el perjudicado puso su confianza.
En estos casos expuestos cabe preguntarse si la
responsabilidad se genera por la pura omisión de la información, o si es precisa la
concurrencia de un daño. Conforme al primer planteamiento se trata de un incumplimiento
de la Lex Artis y por ello un fallo en el conjunto de la actuación médica. Según la
segunda tesis se estima, también, que concurre una infracción pero de naturaleza
deontológica y por ello para alcanzar sanción legal precisa de un daño añadido. No hay
una línea jurisprudencial única y existen, pues, planteamientos en ambos sentidos.
d) La demora insoportable en la asistencia
En la normativa anterior (Decreto 2766/1967, hoy derogado)
se permitía el reconocimiento de responsabilidad y subsiguiente indemnización a cargo de
la Administración en dos supuestos: el llamado de denegación injustificada de asistencia
por parte de aquélla y cuando concurriendo una urgencia vital, hubieran de utilizarse
medios ajenos al sistema sanitario público para conjurarla, solicitando, después, del
Sistema Público el reintegro de lo gastado.
Actualmente (R.D. 63/1995) sólo se acoge, como generador
de indemnización, el segundo supuesto. No obstante, es objeto, éste último, de
interpretación extensiva hacia los casos de peligro grave, cierto e inminente no sólo
para la vida, sino también para salud en general o la integridad o funcionalidad de un
órgano, en particular.
Así pues ahora, cuando se produce una denegación
injustificada de asistencia, ya no se tramita la reclamación como un reintegro de gastos,
sino por la vía de la responsabilidad patrimonial.
Hay un supuesto de incidencia actual y que puede ser
referido a cualquiera de los dos supuestos mencionados y es el relativo a las listas de
espera (particularmente las quirúrgicas) en los centros sanitarios.
En efecto, si la demora pudiera llegar a ser calificada de
insoportable podríamos encontrarnos en un caso de denegación de asistencia e, incluso,
además, acabar en el supuesto de la urgencia vital (como recientemente se ha mencionado
para los casos de la espera en cirugía cardiaca, tras el nombramiento de la ministra
Villalobos). Esta interpretación que, ocasionalmente ha dado la jurisprudencia puede dar
al traste con el propósito del Gobierno de sacar el reintegro de gastos, por denegación
de asistencia, del campo prestacional público.
Quiero destacar que la condena que a la Administración
sanitaria hacen los tribunales se fundamenta unas veces en la inclusión del paciente en
una lista gravada con excesiva demora, pero sobre todo por no fijar un límite a la misma.
Esta interpretación parece un poco forzada, en mi criterio personal, pues una falta
importante de calidad (como ésta) en la gestión sanitaria no debe de equipararse a una
denegación injustificada de asistencia.
No puedo extenderme sobre este asunto, pero he de decir
que cuando el reintegro se solicita por gastos efectuados en la Medicina privada o en un
país extranjero los tribunales son unánimes en declarar que han de haberse agotado,
previamente, los medios públicos existentes. En reciprocidad de exigencia obligan a la
Administración sanitaria a ofrecer cuantas alternativas asistenciales sean posibles en su
ámbito, agotando las posibilidades de la Medicina pública.
La importancia de la prueba
Cuando se demanda de la Administración sanitaria una
responsabilidad el problema capital suele ser el elemento probatorio. Conforme al
principio de justicia corresponde a cada parte probar en un proceso sus afirmaciones. Así
la parte actora ha de precisar los hechos que configuran su pretendido derecho. Si lo
consigue corresponde, seguidamente, a la parte demandada la acreditación de hechos o
circunstancias que impidieron la configuración del derecho reclamado, lo han paralizado o
extinguido.
a) La carga de la prueba
El principio general es que corresponde probar a quien
afirma su derecho contra otra persona de quien lo reclama. El contenido de la prueba
alcanza a la existencia de la obligación y al incumplimiento de la misma por la parte
demandada.
El ámbito probatorio reviste particular dificultad en el
terreno asistencial en donde el posible perjuicio causado por el sistema sanitario y sus
agentes se encuentran frecuentemente interferidos por acciones de tercero e, incluso, por
la propia evolución clínica del proceso patológico inserto en el paciente mismo.
He de enfatizar que una regla básica en el terreno de la
prueba, y que a veces se olvida, es que la prueba pericial ha de valorar la conducta del
profesional en la situación y momento en la que se encontraba y con los elementos de
valoración que entonces tenía. No es válida la consideración, a posteriori, de cómo
se debió haber actuado tras estudiar el caso, conociendo un cúmulo añadido de datos y
la evolución posterior del asunto.
La forma de operar en este campo que ahora nos ocupa
podemos resumirla en las tres reglas siguientes:
Actúa de forma diferente según la naturaleza jurídica
de vínculo que una al demandante y al demandado.
- Responsabilidad civil contractual: surge por el
incumplimiento, total o parcial, del contrato existente entre las partes. Este
incumplimiento puede referirse a un arrendamiento de servicio o de obra (cuando es
exigible un resultado). En estos últimos casos la culpa se presume en el médico y ha de
ser él quien acredite que cumplió y que si no lo hizo fue a causa de fuerza mayor o de
caso fortuito. Es el ámbito natural de la Medicina satisfactiva.
- Responsabilidad civil extracontractual: el
incumplimiento no acaece en el seno de una relación contractual previa, sino cuando el
facultativo causante del daño pertenece, por ejemplo, al Sistema Sanitario Público
prestador del servicio. En estos supuestos es el paciente quien ha de probar la
atribución de la culpa al médico; si bien se admite la inversión de la carga de la
prueba en algunas ocasiones, como cuando el paciente ha sufrido un daño desproporcionado
o se le obliga a probar un hecho negativo (prueba diabólica), como que no fue informado,
por ejemplo.
- Responsabilidad civil derivada de delito: basta, en
estos casos, con probar la comisión del hecho delictivo para que se desprenda el derecho
a la indemnización. La técnica probatoria y la sede judicial son las penales.
b) La inversión de la carga de la prueba
Si la prueba es capital importancia lógicamente también lo es el
determinar a quien corresponde la misma. Esta atribución está sujeta a controversia y el
propio Tribunal Supremo ha adoptado posturas diferentes.
Si la función asistencial se considera una obligación de
medios (en términos generales, como sabemos) y no se alcanzó el resultado perseguido,
habrá que demostrar por qué. Si corresponde probar al perjudicado estamos en el caso de
prueba directa, tratándose de prueba inversa cuando tal obligación incumbe al demandado.
Años atrás hubo, en el Tribunal Supremo, una decidida
corriente conforme a la cual correspondía al médico probar su inocencia. Más tarde una
reconsideración de esta postura llevó a tomar el acuerdo (en el pleno de la Sala de lo
Civil de dicho alto tribunal) de no exigir en adelante tal prueba, salvo en los supuestos
de Medicina satisfactiva o los de daño desproporcionado. La evolución de este criterio
ha sido el generalizar la prueba directa y reducir la inversa a casos concretos, que
actualmente se circunscriben a los siguientes:
- Acto médico realizado a través de ingeniería médica.
- Daño causado por material inexistente o inadecuado.
- Falta de información correcta para el consentimiento.
- Daño ocasionado por productos en mal estado.
- Supuestos de fuerza mayor.
- No adopción de cautelas que sugería la historia clínica.
- Daños desproporcionados o accidentales ilógicos.
- Descoordinación en el equipo de trabajo.
Posición del médico en el proceso
Quiero anticipar que su situación, en los supuestos de
responsabilidad patrimonial ha variado sustancialmente en la nueva legislación en
función a dos parámetros básicos
a) El médico ya no puede ser demandado directamente,
excepto en la vía penal.
b) Si el daño lo produjo aquél, mediando culpa o
negligencia, la Administración está obligada a reclamarle el importe de la
indemnización pagada.
a) La reclamación contra el médico
Concluido el procedimiento contencioso, la sentencia
absolverá o condenará a la Administración, pero sólo a ésta, pues el médico ya no es
parte condenable en el proceso. Si la Administración resulta condenada tiene las
siguientes opciones: si la lesión motivadora de la condena se debió a culpa leve de su
autor, no hay posibilidad de reclamarle a aquél lo pagado. Si su conducta fue
constitutiva de culpa o negligencia grave, la Administración actualmente está obligada a
repetir (reclamar) del médico el importe de lo pagado. Si la causa del daño es ajena al
facultativo (el aparataje o el propio paciente, por ejemplo) volvemos a encontrarnos en el
primer caso de imposibilidad de reclamar a aquél. Esta repetición contra el médico,
cuando procede, se realiza de oficio, sin que sea necesario que medie petición del
perjudicado.
b) La personación del médico en el proceso
¿Puede acudir aquél a un proceso en el que se dilucida
su culpabilidad? Si ésto es posible ¿le conviene hacerlo? Hemos dicho antes que el
médico, en la situación normativa actual, no puede ser condenado, aunque sí que es
parte demandada. Con ello es indudable su capacidad de personarse en el proceso.
En cuanto a la segunda cuestión (si le conviene) es
trascendental valorar que los hechos da-
ñosos normalmente tienen un protagonista físico y parece
claro que a éste le convenga estar presente en el proceso, para oir y ver las
actuaciones, más aun cuando es posible que, finalmente, acabe siendo requerido por la
Administración para pagar el daño causado.
c) La condena penal
La reclamación puede dirigirse en términos
exclusivamente económicos contra la Administración, o puede, también, dirigirse el
particular contra el médico en la vía penal, persiguiendo una condena personal contra
dicho profesional. Las causas en este último caso pueden ser la búsqueda de un proceso
más rápido o una prueba más accesible e incluso de cuantías indemnizatorias más
elevadas. No hay que descartar, en alguna ocasión, la intención de hacer pasar al
médico la "pena de banquillo".
En el proceso penal, la Administración responde
subsidiariamente en lo económico, por el médico, si éste fue condenado por delito, pero
no así si el hecho se declaró falta. No cabe duda de que esto coloca al médico en clara
desventaja, pues los hechos motivadores de responsabilidad penal suelen ser constitutivos
de falta y no de delito, salvo casos contados de notoria gravedad.
No obstante, es posible, aunque parezca paradójico, que a un
facultativo le beneficie verse condenado en vía penal, cuando su conducta se declare
constitutiva de falta y cuente con el respaldo económico de un buen seguro. En efecto,
por la falta no genera antecedentes penales y la indemnización no la pagará el
profesional al desplazar dicho pago a la aseguradora. Por añadidura, sin olvidar,
naturalmente lo desagradable de la situación, verá solventado su asunto con la rapidez
de un proceso penal, en lugar de esperar varios años a la sentencia en la vía
contenciosa.
No quiero concluir estas líneas, de obligada
brevedad para asunto tan relevante y extenso como el de la responsabilidad sanitaria, sin
una reflexión. El Derecho no debe de entenderse como un hacha que busca ávida el cuello
del médico, sino como un escudo que, ocasionalmente, podrá defenderle de aquellas
asechanzas que injustamente se dirijan contra él. Este entendimiento, junto con la
necesaria existencia de un margen de negligencia excusable para el profesional, hacen
posible el ejercicio cotidiano de la práctica asistencial.