Los derechos y deberes
de los pacientes en información y documentación clínica
Los derechos y
obligaciones de los pacientes objeto de este estudio pueden configurarse, de una parte,
como derivados de la asistencia sanitaria, aunque con un fuerte componente de libre
autodeterminación en lo referente al consentimiento informado y al derecho a
rechazar el tratamiento. Pero, por otro lado, emanan también y, fundamentalmente, del
derecho autónomo a la información y tienen, en muchos casos, un trasfondo fundamental de
respeto a la confidencialidad y a la intimidad de los enfermos. |
JAVIER SÁNCHEZ CARO
Subdirector general de la Asesoría jurídica del Insalud
Los derechos y deberes de los pacientes en España,
expresión que en este trabajo se utiliza en un sentido amplio y equivalente a la de
usuario, deben fundamentalmente su origen a la Ley General de Sanidad (1). Dicha Ley debe
entenderse modificada, en la medida necesaria, por el Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la
Biología y la Medicina. Dicho Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina,
firmado en Oviedo el día 4 de abril de 1997, entró en vigor para España el 1 de enero
de 2000 (2).
A pesar del notable avance que la Ley General de Sanidad
significó en su día y en este ámbito, el transcurso del tiempo y las sucesivas
modificaciones realizadas por leyes y disposiciones de distinto rango, con posterioridad a
la citada Ley básica, han puesto de manifiesto la necesidad de una actualización de sus
principios.
Fácilmente se comprende que no es posible realizar en
este momento un estudio que abarque dicha actualización en lo que se refiere a la
totalidad de los derechos y deberes de los pacientes. En consecuencia, es necesario
delimitar el tema de este trabajo, cuyo objetivo pretende clarificar y dar pautas respecto
de la situación jurídica de los derechos y deberes de los pacientes, y en consecuencia
también de los centros y de los facultativos y profesionales sanitarios, en lo que hace
referencia a la información y documentación clínica.
Los derechos y obligaciones en materia de información
y documentación clínica
Existen varios criterios para sistematizar los derechos y deberes
de los pacientes (3). En síntesis, se distinguen los derechos derivados de la asistencia
sanitaria, los que tienen su origen en la libre autodeterminación, los que parten de la
configuración del derecho a la intimidad y, por último, los que tienen su sede en el
derecho a la información como un derecho autónomo. Todos ellos, claro está,
mediatizados por el respecto a la dignidad de la persona. Pues bien, a la vista de dicha
clasificación, los derechos y obligaciones objeto de este estudio pueden configurarse, de
una parte, como derivados de la asistencia sanitaria, aunque con un fuerte componente de
libre autodeterminación (en lo que se refiere al consentimiento informado y al derecho a
rechazar el tratamiento). Pero, de otro lado, derivan también, y fundamentalmente, del
derecho autónomo a la información y tienen, en muchos casos, un trasfondo fundamental de
respeto a la confidencialidad y a la intimidad de los pacientes.
Los derechos y obligaciones en materia de información:
perspectivas de futuro
Planteamiento de la cuestión.
En la relación médico-paciente que hace referencia al
llamado tratamiento curativo conocido (esto es, los conocimientos médicos que derivan del
estado actual de la ciencia) no siempre se ha considerado relevante la autonomía del
paciente. Desde el punto de vista de la Ley, la cuestión consiste en el papel que tengan
la información y el consentimiento. Esto es, si lo relevante es la posición del médico,
que en virtud del principio ético de beneficencia tiene como norte el objetivo del
bienestar del paciente (aquí la relación se construye alrededor del profesional
sanitario), o si, por el contrario, el eje de la relación se construye sobre la
autonomía del paciente, quien, sobre la base de una información adecuada, de unos datos
relevantes, queda en libertad para tomar la decisión que crea más oportuna.
Podemos decir que en el primer caso (el médico como eje
de la situación), la relación se verticaliza (es un modelo vertical). En cambio, en el
segundo caso (el paciente como elemento rector de la situación) se horizontaliza (es un
modelo horizontal). En el primer supuesto, la información pasa a un segundo plano, porque
lo importante es el bienestar del paciente. La pregunta que nos podemos formular es si hay
que conseguir la salud del enfermo a toda costa, siempre que sea posible, y la respuesta
debe aquí ser afirmativa. El ejemplo clásico es el del Testigo de Jehová: se le
transfundirá al final para salvarle la vida, aún a costa de su consentimiento, de su
voluntad o de sus convicciones o creencias. En resumen, para esta posición la
información es un elemento accesorio que sólo será útil cuando necesitemos de la
colaboración del paciente ( tomar las píldoras, no tomar determinados alimentos o
bebidas, llevar cierto tipo de vida), pero no sirve para tomar con suficientes elementos
de juicio una decisión.
En el segundo supuesto, (el paciente como centro de
decisión), la información pasa a primer plano y sirve para que se pueda tomar una
decisión con pleno conocimiento de causa. Un aspecto fundamental es el modo de informar.
El modelo horizontal necesita un lenguaje comprensible, no un lenguaje hermético y
accesible sólo para iniciados. La información es aquí para el consentimiento, para la
autodeterminación, para consolidar libremente una voluntad. En el primer modelo la
información cumple fines terapéuticos, no decisionales (información terapéutica). En
el segundo, permite la libre decisión (consentimiento informado). También aquí podemos
hacernos la misma pregunta que en el modelo anterior. La libre decisión ¿permite el
rechazo al tratamiento o negarse a uno mismo la curación? La respuesta en general debe, a
nuestro juicio, ser afirmativa con todas sus consecuencias (incluso en el caso de los
Testigos de Jehová).
Hemos dicho que el consentimiento informado descansa sobre
una información comprensible. Esto significa que el lenguaje, y la comunicación, en
general, deben acomodarse al entorno cultural de la persona que tenemos delante. Si es un
colega, el lenguaje podrá adoptar la terminología científica, pero si no lo es debe
formularse de otra manera: de manera aproximativa, leal e inteligible, como dijera hace
tiempo la jurisprudencia francesa. Por ejemplo, en el caso de un conductor de autobús,
con dolor en la columna, no se le puede decir que tiene una espondiloartrosis
anquilopoyética, porque esto significaría la continuación del primer modelo por otras
vías.
Situación actual en nuestro Derecho.
Nuestra Ley General de Sanidad reconoce el derecho a recibir
información completa y continuada, verbal y escrita, sobre todos los procesos, incluyendo
diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento. A lo que hay que añadir que la
información ha de darse en términos comprensibles. Por otra parte, también se reconoce
el derecho a la libre elección entre las opciones que presente al paciente el responsable
médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la
realización de cualquier intervención, con carácter general.
Lo que interesa destacar
ahora es que en la Ley General de Sanidad se plasma la teoría de los derechos de los
pacientes y, en consecuencia, el principio de autonomía. En tal sentido, hay que dejar
constancia de la necesidad de contar con el consentimiento del paciente y el
reconocimiento del derecho a la información. Ése es, a nuestro juicio, el núcleo
fundamental amparador del principio de autonomía en el ámbito sanitario y es aquí donde
se produce con toda su fuerza la transformación de los viejos modelos (beneficencia y
paternalismo).
Se puede decir que son precisamente el consentimiento y la
información los que han supuesto en el marco legal, y poco a poco en la vida real, una
revolución en las viejas formas de entender las relaciones médico-usuario en el ámbito
de la Sanidad.
La Ley General de Sanidad establece tres excepciones en
relación con el consentimiento. La primera, cuando la no intervención suponga un riesgo
para la salud pública. En este sentido, hay que conectar la Ley General de
Sanidad con la Ley Orgánica de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública (4). En
segundo lugar, tampoco es necesario el consentimiento escrito del usuario cuando no esté
capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso el derecho corresponderá a sus familiares
o personas a él allegadas. Y por último, nos indica la Ley que tampoco es necesario el
consentimiento escrito cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar
lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.
Perspectivas de futuro.
Parece evidente que la dignidad de la persona y el respeto a
su autonomía e intimidad deben orientar toda la actividad encaminada a obtener, utilizar,
archivar, custodiar y trasmitir información y documentación clínica. En consecuencia,
la regla básica de la que se debe partir (en armonía con el Convenio de Oviedo) es la de
que toda intervención en el ámbito de la Sanidad requiere el previo consentimiento de
los usuarios o pacientes, que debe obtenerse después de la adecuada información y
efectuarse por escrito sólo en determinados supuestos a los que más adelante nos
referiremos. Naturalmente, de conformidad con lo expuesto, el paciente o usuario tiene
derecho a decidir libremente, previa información adecuada, entre las opciones clínicas
disponibles, así como el derecho a negarse al tratamiento como regla general (excepto en
los casos determinados en la Ley), si bien dicha negativa al tratamiento debe hacerse
constar expresamente por escrito para garantía y seguridad de los usuarios y de los
profesionales sanitarios.
En fin, en el orden de los deberes, y en estricta
colaboración con los derechos que le corresponden, el paciente o usuario tiene el deber
de facilitar leal y verazmente, o colaborar en su obtención, los datos sobre su estado
físico o sobre su salud que sean necesarios por razones de interés público o con motivo
de la asistencia sanitaria.
Desde el punto de vista del Derecho sanitario español, es
urgente proceder a una modificación de la Ley General de Sanidad. Dicha reforma viene
obligada por las implicaciones que el Convenio de Oviedo ha supuesto en el ámbito
regulador sanitario, pero sobre todo, en línea con lo que se afirmaba al principio, es
una necesidad derivada de la falta de claridad de la norma y de su escueta regulación. Es
en este sentido en el que deben entenderse los criterios que se proponen a continuación.
-En lo relativo a la información clínica, la
información que haya de darse debe ser adecuada como dice el Convenio de Oviedo y no
completa, tal y como dice la Ley General de Sanidad, porque esto último, como fácilmente
se comprende, es imposible. Debe, además, distinguirse la información verbal de la
escrita, entendiéndose que la regla general es que será prestada de forma oral, si bien
ha de dejarse constancia de la misma en la historia clínica. Por lo demás, debe abarcar
como mínimo la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sus riesgos y
consecuencias.
Debe distinguirse con claridad la información encaminada
al consentimiento (consentimiento informado) de la información terapéutica, que se
refiera a la forma y hábitos de vida, dietas, medicación, etc. y tipo de conducta a
observar con el paciente con vistas al restablecimiento o mantenimiento de las mejores
condiciones de vida. Tal distinción no está establecida con claridad en la actual
legislación.
Debe mantenerse el principio
de que la obligación de informar incumbe al médico responsable, sin perjuicio de las
obligaciones de otros profesionales que participen en la asistencia, en el ámbito propio
de las tareas que realicen y, por supuesto, el derecho de acceso a la información
sanitaria por parte de familiares y allegados quedará condicionado a la autorización del
paciente o usuario, salvo supuestos de incapacidad o de urgencia. En otras palabras, el
principio rector, como regla general, de toda información es la voluntad del usuario o
paciente y sólo en la medida en que el mismo lo consienta o admita pueden los familiares
o allegados disponer de tal información.
Por último, y en lo que se refiere a este epígrafe, debe
regularse con claridad la excepción derivada de la necesidad terapéutica (privilegio
terapéutico en el Derecho anglonorteamericano) y se entiende por tal la posibilidad que
tiene el médico de actuar sin informar al paciente cuando el conocimiento por parte de
éste de su situación perjudique de una manera clara su salud. En tales casos debe
dejarse constancia documentada de estas circunstancias y poner tal decisión en
conocimiento de familiares o allegados, salvo expresa prohibición previa del paciente.
-En lo relativo a la autonomía y libre elección, sobre
este particular las excepciones establecidas en la Ley General de Sanidad deben ser
objeto, por una parte, de matizaciones y, por otra parte, de ampliaciones en la forma que
se expone a continuación.
La excepción relativa a la salud pública debe de ponerse
en conexión, tal y como se expuso anteriormente, con la Ley de Medidas Especiales en
Materia de Salud Pública. En todo caso, una vez adoptadas las medidas administrativas, de
conformidad con dicha Ley, deben ser comunicadas a la autoridad judicial en el plazo
máximo de 24 horas, cuando supongan el internamiento obligatorio de las personas. Se
trata, como es natural, de armonizar los preceptos de la Ley Orgánica correspondiente con
los derechos que la Ley establece a todos los ciudadanos cuando se trate de medidas que
afectan a su libertad.
La excepción derivada de incapacidad debe ser objeto de
matizaciones, ya que la opinión del menor, que deberá ser consultado en su caso, debe
ser tomada en consideración como un factor determinante cuando así lo aconsejen su edad
y su grado de madurez (tal y como establece el propio Convenio de Oviedo). Por lo demás,
salvo lo dispuesto por las leyes en casos especiales, sólo puede efectuarse una
intervención a una persona que carezca de capacidad para otorgar su consentimiento cuando
redunde en su beneficio directo.
Debe aclararse la excepción de urgencia: el
consentimiento no será necesario cuando la urgencia no permita demoras por poderse
ocasionar perjuicios irreversibles o existir riesgo de fallecimiento y, además, se hayan
alterado las facultades de juicio del paciente, de manera que no sea posible obtener
un consentimiento previo adecuado (criterio no explicitado de tal manera en la Ley General
de Sanidad). Claro está que, tan pronto se haya superado la situación de urgencia, debe
informarse al paciente, sin perjuicio de que mientras tanto se informe, siempre que sea
posible, a sus familiares y allegados.
Es imprescindible regular la excepción derivada del deseo
del paciente de no ser informado, en cuyo caso deberá respetarse su voluntad, sin
perjuicio de obtenerse el consentimiento previo para la intervención, dejando constancia
documentada de esta renuncia a la información (sin que, además, este derecho pueda
constituir en ciertas ocasiones un derecho absoluto).
-En lo referente al consentimiento informado, quizá lo
más urgente es determinar con seguridad la información que ha de darse por escrito y que
sólo es precisa en los procesos que comporten riesgos importantes notorios o
considerables. Sobre este particular hay que remitirse al esfuerzo realizado por el Grupo
de Expertos en Información y Documentación Clínica (Documento Final), llevado a cabo en
el Ministerio de Sanidad y Consumo el 26 de noviembre de 1997 (5).
En estos casos la información ha de referirse
básicamente a los riesgos típicos o inherentes, entendiéndose por tales aquéllos cuya
realización pueda esperarse en condiciones normales, conforme a la experiencia y al
estado de la ciencia o estén directamente relacionados con el tipo de intervención.
Además, comprende las consecuencias seguras de la intervención, que deban considerarse
relevantes o de importancia, así como los riesgos relacionados con las circunstancias
personales o profesionales de los pacientes y las contraindicaciones. Debe ponderarse,
además, en cada caso, por el médico responsable que cuanto más dudosa sea la
efectividad de una intervención más necesario será el uso de la forma escrita en la
obtención del consentimiento previo del afectado y ha de admitirse que en cualquier
momento el afectado pueda retirar libremente su consentimiento, sin que ello le ocasiones
perjuicio alguno.
Constituye una novedad el derecho a que se tome en
consideración la voluntad expresada con anticipación, cuando en el momento de una
intervención médica no se encuentre en situación de manifestar su voluntad, asunto de
delicada regulación y que ha sido introducido por el Convenio de Oviedo. Asunto delicado
también es la regulación de la negativa del paciente al tratamiento, determinando los
supuestos en que da lugar al alta voluntaria o forzosa y que serán analizados más
adelante.
-En relación con la información epidemiológica, quizás
haya llegado el momento de establecer algunos principios en el ámbito de la información
epidemiológica y que podrían formularse sobre la base de que los ciudadanos deben tener
derecho a recibir información suficiente, comprensible y adecuada, sobre los factores,
situaciones y causas de riesgo para la salud, incluyendo información epidemiológica
general en relación con los problemas más comunes de salud, que ayuden a fomentar la
mejora de los comportamientos y hábitos saludables individuales y colectivos.
-En lo que se refiere a la información en el Sistema
Nacional de Salud, además de los derechos a la información individualizada, los usuarios
tienen derecho a recibir información general sobre los Servicios y Unidades asistenciales
disponibles, sobre su calidad y requisitos de acceso. Obvio es decir que hay que facilitar
el ejercicio de tal derecho mediante una guía o carta a servicios en la que se
especifiquen los derechos y deberes de los usuarios, así como los Servicios y
prestaciones disponibles y las características asistenciales del centro o servicios
correspondiente. Sobre todo, hay que poner en funcionamiento una Unidad específica o de
personal responsable de la información y atención al paciente, que ha de facilitar a
todos los usuarios, además, información sobre las vías de participación, sugerencias
y, en su caso, reclamación. Por último, ha de facilitarse y hacerse efectivo el derecho
a la libre elección de médico o centro, en los términos y condiciones que se fijen por
los Servicios de Salud, debiéndose incluir información sobre las listas de espera, entre
otros aspectos.
Derechos y obligaciones en materia de documentación:
perspectivas de futuro
Planteamiento de la cuestión.
Aunque las cuestiones relativas a la documentación no se
agotan haciendo referencia a la historia clínica, se centran a continuación alrededor de
este documento, fundamentalmente por razón de su trascendencia e importancia.
Los problemas que suscita la
historia cínica están dotados de gran complejidad y conflictividad, ya que afectan a una
multiplicidad de personas (médicos y otros profesionales sanitarios, pacientes y usuarios
en general); además, la forma de ejercicio actual de la Medicina hace que se vean
involucrados en la mayor parte de los problemas los centros e instituciones sanitarias
públicos y privados; por último, los datos pueden recabarse para muchas personas y para
distintas finalidades: en primer lugar, por el paciente (en su caso, los familiares o
allegados); las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en función de sus propias
necesidades, que se traducen, en general, en el requerimiento de datos de filiación,
estancia y localización y, con menor frecuencia, de datos clínicos; la Inspección de
servicios sanitarios, con la finalidad de llevar a cabo la evaluación correspondiente de
la Incapacidad temporal, tramitar correctamente los expedientes disciplinarios, realizar
informaciones sobre denuncias por imprudencia o negligencia médica o de otros
profesionales, etc.; la Seguridad Social, para la correcta tramitación de las pensiones,
fundamentalmente de invalidez y suministrar información adecuada a los equipos de
valoración; las compañías de seguros en relación con las pólizas contratadas y que
suelen condicionar el pago de los gastos sanitarios al hospital a la información de la
estancia del paciente y de los aspectos concretos clínicos que justificaron el ingreso;
diferentes órganos de las Administraciones públicas para asuntos muy variados, en
general en interés del propio paciente; los jueces y Tribunales para el ejercicio de su
función; en fin, los profesionales sanitarios por motivos asistenciales, docentes y de
investigación.
Si se tienen presentes los intereses descritos no puede
extrañar que en muchas ocasiones sea difícil resolver el conflicto y ponderar
adecuadamente los intereses concernidos en cada caso.
Situación actual en nuestro Derecho.
Falta en nuestro Derecho una norma con rango de Ley que dé
solución a las cuestiones básicas planteadas y evite la situación en la que se
encuentran los centros e instituciones sanitarios: establecer una serie de criterios a
través de reglamentos de régimen interior o de simples circulares o instrucciones, que
interpreten las lagunas existentes en nuestro orden jurídico.
La Ley General de Sanidad sólo contiene un artículo
específico, que se muestra insuficiente a todas luces para resolver los conflictos
planteados (6).
Perspectivas de futuro.
En relación con el informe de alta al finalizar el proceso
asistencial en un centro o servicio sanitario, se tiene derecho a recibir un informe,
cuyas características, requisitos y condiciones deben establecerse reglamentariamente por
las Administraciones sanitarias competentes (7).
-En lo que se refiere a la historia clínica, la regla
general es que se tiene derecho a que quede constancia por escrito, o en el soporte
técnico más adecuado, de la información obtenida en los procesos asistenciales y dicha
información se integra en la historia clínica.
Debe establecerse con claridad que la historia clínica
tiene como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todos
aquellos datos que, bajo un criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado
del estado de salud. Se debe, además, establecer un contenido mínimo para dicha historia
clínica y, en todo caso, debe realizarse bajo criterios de unidad e integración, siendo
responsabilidad de los profesionales que intervengan en cada caso.
Regulación del acceso a la historia clínica. El punto de
partida es que todo paciente tiene derecho a acceder a su historia clínica, pero tal
acceso debe respetar, cuando sea necesario, el derecho de terceros a la confidencialidad
de sus datos en la medida en que figuren en dicha documentación y, por otra parte, ha de
tenerse en cuenta el derecho de los profesionales que hayan intervenido en su elaboración
en orden a invocar la reserva de sus observaciones, apreciaciones o anotaciones
subjetivas.
En los casos en que no sea el paciente el que solicite el
acceso a la historia clínica, se debe obtener su previa conformidad, salvo en los
supuestos de requerimiento judicial, seguridad y salud pública, investigación y
docencia, debidamente autorizados y, en general, en aquellas situaciones autorizadas
expresamente por la ley. El acceso en tales supuestos se referirá a los datos y
documentos adecuados a los fines específicos de que se trate en cada caso. Por lo demás,
la historia clínica estará disponible, con plena garantía del derecho a la intimidad
personal, a efectos de inspección sanitaria y para las actividades de evaluación,
acreditación y otras debidamente motivadas por la autoridad sanitaria y que tengan como
finalidad contribuir a la mejora de la calidad de la asistencia.
Un problema sensible y delicado se plantea en el caso de
los pacientes fallecidos. En primer lugar, se ha planteado la cuestión relativa al acceso
a la información por parte de los parientes o familiares que hayan convivido con el
paciente y que tengan la posibilidad de ser contagiados por la enfermedad. En estos casos,
más que un problema de acceso a la historia clínica, creemos que se trata de un problema
de información, esto es, si el médico debe revelar las circunstancias de la enfermedad a
las personas referidas, con la finalidad de que puedan hacer frente, cuanto antes, a sus
consecuencias. En estos casos, y lo mismo en el problema de las enfermedades hereditarias,
la solución debe pasar por las coordenadas del estado de necesidad, ponderando todos los
bienes y valores en conflicto (8).
Sin embargo, se plantea un problema cuando el familiar de
un fallecido reclama la copia de la historia clínica. En el ordenamiento actual ha de
tenerse en cuenta que el título que legitima para el acceso a la historia clínica es el
de enfermo (9). Y más aún, que el acceso a la historia clínica lo es para fines
asistenciales-sanitarios y no para cualquier otra finalidad. En definitiva, esta
situación conduce a la improcedencia de la pretensión del familiar, que obviamente
carece de cualquier finalidad sanitaria o asistencial y sin que sea incompatible con que
se facilite la necesaria información sobre el proceso asistencial del fallecido. Además,
hay que decir que cosa distinta sería que la historia clínica fuera recabada
judicialmente en el curso de un procedimiento seguido por el familiar o heredero,
acreditando un interés legítimo distinto al meramente asistencial y quizás como medio
indispensable para el ejercicio de los derechos, en cuyo caso habrá de estarse a lo que
disponga la autoridad judicial. Por último, no debe olvidarse que se trata de datos
protegidos que pueden afectar en principio al derecho fundamental constitucional a la
intimidad y que, en cuanto tal, es un derecho inalienable, no transmisible a terceras
personas (10).
La insatisfacción que genera la aplicación de la actual
normativa puede solucionarse con las necesarias cautelas. En tal sentido, la propuesta
consiste en que en el caso de pacientes fallecidos se facilite el acceso a la historia
clínica a los familiares y allegados (salvo en el supuesto de que el fallecido lo hubiese
prohibido expresamente), excepto aquella información que afecte a la intimidad de las
personas, los datos que perjudiquen a terceros o las notas subjetivas a las que nos hemos
referido anteriormente. Se trata de echar una pesada carga a los centros sanitarios para
la que deberán disponer de personal cualificado. En último extremo, siempre se ha de
proporcionar el informe de Alta.
-En lo referente a la emisión de certificados y copia de
los documentos clínicos, la regla general es que se tiene derecho a que se faciliten los
certificados acreditativos del estado de salud, cuando su exigencia se establezca por una
disposición legal o reglamentaria, pero debe precisarse que la emisión de dichos
informes y certificados deben ser gratuitos cuando deriven de las prestaciones
establecidas en el Sistema Nacional de Salud.
Obligaciones en los ámbitos de la información y
documentación clínica
-En lo referente al alta forzosa, la obligación de los
pacientes o usuarios es firmar el alta voluntaria en los casos de no aceptación del
tratamiento, si bien en este último caso, cuando el paciente no firme, la Dirección del
centro sanitario, a propuesta del médico responsable, podrá ordenar el alta forzosa.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta (y en este sentido debe ser modificada la Ley General
de Sanidad) que el hecho de no aceptar el tratamiento dispuesto no debe determinar
necesariamente el alta cuando existan otros tratamientos alternativos y estén disponibles
en ese centro, aunque tengan carácter paliativo, siempre que el paciente desee
recibirlos. Sin embargo, tal situación debe quedar debidamente documentada después de la
información correspondiente.
Para el caso de que no se acepte el alta, la dirección
del centro, una vez comprobado el informe clínico correspondiente, debe oír al paciente,
y si persiste en su negativa ha de ponerse en conocimiento del juez para que confirme o
revoque la decisión. Tal regulación acabaría con los problemas existentes en el momento
actual.
-En cuanto a la información técnica, estadística y
administrativa de los profesionales, además de las obligaciones que en materia de
información clínica corresponden a los profesionales sanitarios, tienen, también, el
deber de cumplimentar los protocolos, requisitos, informes, etc., y demás documentación
relacionada con los procesos asistenciales en los que intervengan, incluidos los relativos
a investigación médica e información epidemiológica. El alcance de dichas obligaciones
se determinará por los Servicios de Salud correspondientes.
-En lo referente a la conservación y custodia de la
documentación clínica, parece claro que la obligación de conservar la documentación
clínica, en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento, confidencialidad y
seguridad, corresponde al centro, servicio o área en la que se haya generado. Debe
aclararse, además, que la finalidad primordial de la conservación de la
documentación clínica debe ser la asistencia al paciente, por lo que debe mantenerse
durante el tiempo necesario, en cada caso, para alcanzar este propósito y, en cualquier
caso, un mínimo de cinco años para cada proceso asistencial, desde la fecha del alta
correspondiente al mismo. En cualquier caso, la conservación de la documentación
clínica debe garantizar la preservación de la información y no necesariamente del
soporte original. Además de la atención al paciente, pueden existir otros intereses
legítimos (epidemiología, investigación, organización y funcionamiento del Sistema
Nacional de Salud, etc.) que justifiquen la conservación de la documentación clínica.
En tales casos, siempre que sea compatible con los fines perseguidos, se
despersonalizarán los datos al objeto de impedir la identificación directa o indirecta
de los sujetos implicados.
Una cuestión importante es la relativa a la gestión de
la historia clínica en aquellos centros que tengan pacientes en régimen de
hospitalización, en tal caso, debe ser realizada por la Unidad de Administración y
Documentación Clínica y de manera integrada en un solo archivo de historias clínicas,
cuya custodia es responsabilidad de la dirección del centro sanitario. Claro está que,
en el caso de ejercicio profesional individual, la responsabilidad de la gestión y
custodia de la documentación ha de asumirla el propio profesional que realice la
asistencia.
En último extremo, deben observarse las medidas técnicas
de seguridad establecidas por la legislación vigente en cada caso para la conservación
de los ficheros que contengan datos de carácter personal (tratamiento automatizado de
datos).
Información y documentación clínica en casos
especiales
Hay reglas especiales, no acomodadas exactamente a lo que
queda expuesto, en los proyectos de investigación médica, en los procedimientos de
extracción y trasplante de órganos, en las actividades relativas a la utilización
clínica de tejidos humanos, en radioterapia y Medicina nuclear, en los que se refieren a
la aplicación de técnicas de reproducción humana asistida, en los relacionados con la
valoración de la incapacidad a efectos laborales y de la Seguridad Social y, en general,
en todos aquéllos que requieran exigencias específicas. En tales supuestos parece
razonable entender que las reglas sobre información asistencial, libertad de elección,
consentimiento y documentación anteriores pueden ser de aplicación supletoria.
---------------------------------------
Ponencia presentada en el Congreso Mundial de Bioética,
organizado por la Sociedad Internacional de Bioética.
| (1) Ley 14/1986, de 25 de
abril, General de Sanidad. En particular, los arts. 9, 10, 11 y 61. (2) El instrumento de ratificación del Convenio para la
protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las
aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los Derechos Humanos y la
Biomedicina), hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997. (BOE núm. 251, correspondiente al
miércoles, 20 de octubre de 1999).
(3) El trabajo de CARLOS MARÍA ROMEO CASABONA, relativo a
la "Configuración sistemática de los derechos de los pacientes en el ámbito del
Derecho español". Jornadas sobre los Derechos de los Pacientes, 1990, Instituto
Nacional de la Salud. Madrid, 1992. V. También el libro de LUIS CARLOS MARTÍNEZ AGUADO
sobre la "Atención al Paciente". Editorial Certeza, Madrid, 1996. Por último,
puede consultarse también el número monográfico de la revista "TODO
HOSPITAL", núm. 142, correspondiente a diciembre de 1997, editado bajo el título
"Análisis de los Derechos y Deberes de los Pacientes. La Imprudencia Médica y el
Nuevo Código Penal".
(4) La Ley Orgánica de Medidas Especiales de Salud
Pública de 14 de abril de 1986.
(5) "Información y Documentación Clínica".
Documento Final del Grupo de Expertos, noviembre 1997. Ministerio de Sanidad y Consumo.
Madrid, 1998.
(6) Una información más detenida de las normas
internacionales, comunitarias, estatales y de las CC.AA., así como los códigos
deontológicos, puede verse en el trabajo titulado "Criterios básicos sobre el
ejercicio de los derechos de información y documentación clínica en el Sistema Nacional
de Salud", correspondiente a JAVIER SÁNCHEZ-CARO, e incluido en la obra
"Información y documentación clínica", editado por el Consejo General del
Poder Judicial y el Ministerio de Sanidad y Consumo, Madrid 1997, vol. 2, págs. 614 y ss.
(7) En el momento actual, se regula la obligatoriedad del
informe de Alta por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 6 de septiembre de 1984
(B.O.E. de 14 de septiembre).
(8) El trabajo de CARLOS DE SOLA sobre "Privacidad y
datos genéticos. Situaciones de conflicto", en la Revista de Derecho y Genoma
Humano, núm. 1, julio-diciembre 1994, Cátedra de Derecho y Genoma Humano, Bilbao 1994.
(9) Artículo 61 de la Ley General de Sanidad.
(10) Artículos 10.3 y 61 de la Ley General de Sanidad;
artículo 37 puntos 3 y 6, apartado b, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre;
y artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho
al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. |