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AULA ACREDITADA
  
ACTIVIDAD ACREDITADA
POR LA COMISIÓN DE FORMACIÓN CONTINUADA
Sistema Nacional de Salud
Ministerio de Sanidad y Consumo
PROGRAMA ANUAL 2003
DE FORMACIÓN CONTINUADA ACREDITADA
PARA MÉDICOS DE ATENCIÓN PRIMARIA
  
Los médicos inscritos podrán alcanzar la acreditación del Programa.
La cumplimentación de los cuestionarios de evaluación para cada tema del Programa se hará por soporte electrónico. La evaluación de los cuestionarios-respuestas se llevará a cabo por una agencia independiente especializada.

Teléfono de atención a los médicos participantes: 91.749.95.13 (Srta. Emma Fernández).

 

ÉTICA MÉDICA Y LEGISLACIÓN SANITARIA

Regulación legal


Resulta evidente que la elaboración de la historia clínica comporta una intromisión en lo que constituye la "intimidad" del paciente, refiriéndose a datos relativos a la salud de las personas.

Como ya se ha citado en repetidas ocasiones, la propia Constitución Española en su artículo 18.1 garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar; y en su artículo 18.4 determina que la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos.

El Código Penal vigente castiga la violación del secreto profesional, imponiéndose penas de prisión y multas al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de terceros, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro, público o privado. También se impondrán penas de prisión y multas a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

Estos hechos adquieren especial gravedad cuando los datos de carácter personal revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la vístima fuera un menor de edad o un incapaz.

El principal problema al que nos enfrentamos es quién es el "personal autorizado", ya que la regulación legal española no ha clarificado este concepto. Existen disposiciones legales que tangencialmente tocan este punto: Ley General de Sanidad, Ley Orgánica 15/1999, Ley del Medicamento, Ley de Medidas especiales en materia de Salud Pública.

Enumerando de nuevo las personas con acceso a la historia clínica, según el artículo 61 de la Ley General de Sanidad: El enfermo, los facultativos directamente implicados en el diagnóstico y tratamiento y a efectos de Inspeccion Médica, para fines cientificis, la institucion sanitaria en la que se integran los facultativos que atienden al paciente, para Fines Estadísticos de política sanitaria adecuándose a lo que dispone la Ley de la Función Estadística respecto al anonimato de los datos reflejados, para fines de Investigacion Judicial, a requerimiento del Juez.

Además según el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, establece que "constituyen servicios en materia de información y documentación sanitaria y asistencial: la comunicación o entrega, a petición del interesado, de un ejemplar de su historia clínica o de determinados datos contenidos en la misma, sin perjuicio de su conservación por el centro sanitario".

El problema radica en determinar quién es el "interesado". Interesado es un concepto jurídico amplio, que está regulado en el Título I de la Ley 20/1992, de 26 de noviembre, de Bases de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC), modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero. Es una delimitación muy amplia la que da esta Ley al "interesado" dada la naturaleza de los datos que integran una historia clínica. La colisión que puede darse entre el derecho a la información y el derecho a la confidencialidad, no procedería autorizar el acceso a la historia clínica a los padres de personas vivas, a cuyo nombre figure la historia y que, siendo mayores de edad, no hayan ejercitado ese derecho por si mismos, salvo cuando no gocen de la capacidad de obrar, según aparece en una Recomendación del Defensor del Pueblo del año 1997.

Con respecto a los padres de hijos fallecidos, viene a señalar el Defensor del Pueblo que:

"Por el contrario, no parece que pueda impedirse el acceso a las historias clínicas a los padres de los hijos fallecidos, por el simple criterio de que la solicitud no se hace por el titular de dicha historia, desde el momento en que los padres ejercitan un derecho que, correspondiendo a su hijo, éste no puede ejercitar por el hecho de haber fallecido. De este modo, además de poder invocarse algunos preceptos del Código Civil en materia sucesoria, impedir el acceso a los padres de la historia clínica de sus hijos fallecidos, en supuestos de reclamación de responsabilidad por el óbito, supondría que los hechos acaecidos podrían quedar impunes, precisamente en los supuestos más graves".

A lo que podría añadirse que tampoco debe autorizarse el acceso a la historia clínica, a familiares de personas mayores de edad, y vivas, si no es con su consentimiento expreso, manifestación que es predicable de los esposos, respecto del otro cónyuge, y máxime si se trata de utilizarlas posteriormente en procedimientos como separación, divorcio, cuidados y/o custodia de hijos.

Ahora bien, cabe preguntarse: ¿se tiene derecho a acceder a toda la historia clínica o sólo a parte de ella, por ejemplo, excluyendo los datos de terceros, o los derivados de la labor deductiva del médico? Tal cuestión es difícil de resolver en la práctica. Así, en las Jornadas Europeas sobre Derechos de los Pacientes celebradas en Amsterdam los días 28-30 de marzo de 1994, venía a manifestarse: "Los pacientes tienen derecho a acceder a sus archivos médicos y registros técnicos y cualquier otro archivo o registro que se refiera a su diagnóstico, tratamiento y hospitalización y a recibir copia o parte de ellos. Tal acceso excluye datos relativos a terceras personas".

Podemos decir que frente a la prioridad de los derechos de la persona a la confidencialidad de sus datos médicos, incorporados a la historia clínica sólo podrá prevalecer un interés superior que se concrete, siempre de forma motivada y con el suficiente reconocimiento legal, en un objetivo necesario para la protección y la promoción de la salud pública en una sociedad democrática.

A veces, puede ser de vital importancia para el paciente conocer ciertos aspectos relativos a su salud, aún cuando haya expresado el deseo de no conocerlos, como puede serlo el conocimiento de que tiene una predisposición a cierta enfermedad, que puede ser el único medio de permitirle tomar las medidas potencialmente eficaces (preventivas).



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