ÉTICA
MÉDICA Y LEGISLACIÓN SANITARIA
Regulación
legal
Resulta evidente que la elaboración
de la historia clínica comporta una intromisión en lo que constituye
la "intimidad" del paciente, refiriéndose a datos relativos a
la salud de las personas.
Como ya se ha citado en repetidas ocasiones,
la propia Constitución Española en su artículo 18.1 garantiza
el derecho a la intimidad personal y familiar; y en su artículo 18.4 determina
que la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el
honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos.
El Código
Penal vigente castiga la violación del secreto profesional, imponiéndose
penas de prisión y multas al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice
o modifique, en perjuicio de terceros, datos reservados de carácter personal
o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros informáticos,
electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo
o registro, público o privado. También se impondrán penas
de prisión y multas a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier
medio a los mismos y a quien altere o utilice en perjuicio del titular de los
datos o de un tercero.
Estos hechos adquieren especial gravedad cuando
los datos de carácter personal revelen la ideología, religión,
creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la vístima fuera un menor
de edad o un incapaz.
El principal problema al que nos enfrentamos es quién
es el "personal autorizado", ya que la regulación legal española
no ha clarificado este concepto. Existen disposiciones legales que tangencialmente
tocan este punto: Ley General de Sanidad, Ley Orgánica 15/1999, Ley del
Medicamento, Ley de Medidas especiales en materia de Salud Pública.
Enumerando
de nuevo las personas con acceso a la historia clínica, según el
artículo 61 de la Ley General de Sanidad: El enfermo, los facultativos
directamente implicados en el diagnóstico y tratamiento y a efectos de
Inspeccion Médica, para fines cientificis, la institucion sanitaria en
la que se integran los facultativos que atienden al paciente, para Fines Estadísticos
de política sanitaria adecuándose a lo que dispone la Ley de la
Función Estadística respecto al anonimato de los datos reflejados,
para fines de Investigacion Judicial, a requerimiento del Juez.
Además
según el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación
de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, establece que "constituyen
servicios en materia de información y documentación sanitaria y
asistencial: la comunicación o entrega, a petición del interesado,
de un ejemplar de su historia clínica o de determinados datos contenidos
en la misma, sin perjuicio de su conservación por el centro sanitario".
El
problema radica en determinar quién es el "interesado". Interesado
es un concepto jurídico amplio, que está regulado en el Título
I de la Ley 20/1992, de 26 de noviembre, de Bases de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJAP-PAC), modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero. Es una delimitación
muy amplia la que da esta Ley al "interesado" dada la naturaleza de
los datos que integran una historia clínica. La colisión que puede
darse entre el derecho a la información y el derecho a la confidencialidad,
no procedería autorizar el acceso a la historia clínica a los padres
de personas vivas, a cuyo nombre figure la historia y que, siendo mayores de edad,
no hayan ejercitado ese derecho por si mismos, salvo cuando no gocen de la capacidad
de obrar, según aparece en una Recomendación del Defensor del Pueblo
del año 1997.
Con respecto a los padres de hijos fallecidos, viene
a señalar el Defensor del Pueblo que:
"Por el contrario, no
parece que pueda impedirse el acceso a las historias clínicas a los padres
de los hijos fallecidos, por el simple criterio de que la solicitud no se hace
por el titular de dicha historia, desde el momento en que los padres ejercitan
un derecho que, correspondiendo a su hijo, éste no puede ejercitar por
el hecho de haber fallecido. De este modo, además de poder invocarse algunos
preceptos del Código Civil en materia sucesoria, impedir el acceso a los
padres de la historia clínica de sus hijos fallecidos, en supuestos de
reclamación de responsabilidad por el óbito, supondría que
los hechos acaecidos podrían quedar impunes, precisamente en los supuestos
más graves".
A lo que podría añadirse que tampoco
debe autorizarse el acceso a la historia clínica, a familiares de personas
mayores de edad, y vivas, si no es con su consentimiento expreso, manifestación
que es predicable de los esposos, respecto del otro cónyuge, y máxime
si se trata de utilizarlas posteriormente en procedimientos como separación,
divorcio, cuidados y/o custodia de hijos.
Ahora bien, cabe preguntarse:
¿se tiene derecho a acceder a toda la historia clínica o sólo
a parte de ella, por ejemplo, excluyendo los datos de terceros, o los derivados
de la labor deductiva del médico? Tal cuestión es difícil
de resolver en la práctica. Así, en las Jornadas Europeas sobre
Derechos de los Pacientes celebradas en Amsterdam los días 28-30 de marzo
de 1994, venía a manifestarse: "Los pacientes tienen derecho a acceder
a sus archivos médicos y registros técnicos y cualquier otro archivo
o registro que se refiera a su diagnóstico, tratamiento y hospitalización
y a recibir copia o parte de ellos. Tal acceso excluye datos relativos a terceras
personas".
Podemos decir que frente a la prioridad de los derechos
de la persona a la confidencialidad de sus datos médicos, incorporados
a la historia clínica sólo podrá prevalecer un interés
superior que se concrete, siempre de forma motivada y con el suficiente reconocimiento
legal, en un objetivo necesario para la protección y la promoción
de la salud pública en una sociedad democrática.
A veces,
puede ser de vital importancia para el paciente conocer ciertos aspectos relativos
a su salud, aún cuando haya expresado el deseo de no conocerlos, como puede
serlo el conocimiento de que tiene una predisposición a cierta enfermedad,
que puede ser el único medio de permitirle tomar las medidas potencialmente
eficaces (preventivas).