Indice  |Información General  | Temario  | Boletín de inscripción | Area de Evaluación

AULA ACREDITADA
  
ACTIVIDAD ACREDITADA
POR LA COMISIÓN DE FORMACIÓN CONTINUADA
Sistema Nacional de Salud
Ministerio de Sanidad y Consumo
PROGRAMA ANUAL 2003
DE FORMACIÓN CONTINUADA ACREDITADA
PARA MÉDICOS DE ATENCIÓN PRIMARIA
  
Los médicos inscritos podrán alcanzar la acreditación del Programa.
La cumplimentación de los cuestionarios de evaluación para cada tema del Programa se hará por soporte electrónico. La evaluación de los cuestionarios-respuestas se llevará a cabo por una agencia independiente especializada.

Teléfono de atención a los médicos participantes: 91.749.95.13 (Srta. Emma Fernández).

 

ÉTICA MÉDICA Y LEGISLACIÓN SANITARIA

El consentimiento del paciente


El consentimiento al acto médico ha ido llamando la atención de los especialistas del Derecho y de la Etica con creciente interés, pues es el centro en el que descansa la relación entre el médico y el paciente.

Para los juristas la figura del consentimiento era suficientemente conocida, por ser presupuesto del ejercicio de la autonomía de la voluntad en la que se asientan las relaciones jurídico-privadas, es decir, en el contrato. El error sobre lo que se consiente es uno de los vicios de la voluntad, que sólo puede ser excluido por una adecuada información previa y que el consentimiento sea otorgado de forma consciente es uno de sus requisitos, lo que nos devuelve a la información previa. Por tal motivo, la denominación de consentimiento "informado" sería una tautología desde el punto de vista jurídico, pues la información está implícita en aquél, en su validez. Sin embargo la expresión "consentimiento informado", ha encontrado unánime aceptación y es utilizada de forma generalizada. La alusión a la información que plantea la prestación del consentimiento se refiere a la peculiar relación que se genera entre médico y paciente.

En efecto, esta relación venía presidida tradicionalmente hasta hace unas décadas por un trato más individual y personalizado, que se sustentaba en el buen hacer del médico en beneficio del paciente y en la confianza que depositaba éste en aquél. Sin embargo, el paso a una relación más institucionalizada, más compartida con otros profesionales y más despersonalizada, no ha supuesto una quiebra de ese sentimiento y de esa confianza, pero sí ha propiciado la necesidad de reafirmar la individualidad del paciente frente a ese nuevo entorno, de asumir su autonomía y que la adopción de sus decisiones y el responsabilizarse de ellas y de sus consecuencias se realicen con el máximo conocimiento previo posible. Es probable también que a este fenómeno hayan contribuido los mismos avances médicos, que permiten ofrecer alternativas más variadas al paciente, pero también más delicadas, que se deben ponderar. Además, existe entre la población la idea de que la condición de ciudadano comporta tanto deberes como derechos y éstos quieren ser ejercidos, incluso en situaciones de vulnerabilidad o debilidad, como suele ocurrir cuando se padece una enfermedad.



Al cumplir la obligación de informar para obtener el consentimiento del paciente al tratamiento, el médico no se limita a cumplir una obligación legal y a protegerse contra una demanda de responsabilidad profesional, sino que
realizará un acto clínico, elevando la calidad de la asistencia, superando la vieja consideración de que lo que importa ante todo es el bienestar del paciente y se sustituye por el principio de autonomía, es decir, el sometimiento voluntario a un tratamiento médico por su libre y soberana decisión, tratamiento adecuado en el que deberá ser considerado como sujeto de derechos y deberes, que incluyen no sólo su salud, sino también el respeto a su dignidad humana e intimidad.

FUNDAMENTO éTICO Y JURíDICO DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO

Desde el punto de vista jurídico, el consentimiento se estudia en la teoría general del contrato, que es como lo regula el Código Civil al definirlo, establecer sus requisitos y señalar los vicios que lo invalidan, entre ellos el error.

Si se considera que el tratamiento médico es el resultado de un contrato entre el médico y el paciente, la legitimación para que el médico actúe en el cuerpo del paciente se encontraría en la previa existencia de un contrato, que requiere el consentimiento del paciente. Pero para que ese consentimiento sea válido desde el punto de vista jurídico, se requiere que sea libre y consciente, siendo nulo el consentimiento prestado sin información o por error.

Para el Derecho Penal, en cambio, el consentimiento no existe legislativamente como institución general, aunque el Código lo menciona al tratar de diversos delitos como causa que excluye o limita la responsabilidad profesional. En el delito de lesiones, si ha mediado el consentimiento válido, libre, espontáneo y expresamente emitido del ofendido, se impone la pena inferior. El consentimiento no excluye la responsabilidad penal, pero la atenúa (artículo 155 del Código Penal).

En cambio, en otras ocasiones, el consentimiento válido, libre, consciente y expresamente emitido, exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizada por facultativo, salvo que el consentimiento se haya realizado viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor o incapaz, en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales (artículo 156 del Código Penal).

Sin embargo, cuando se trata de un tratamiento sanitario, el consentimiento se desvincula en gran manera de su imbricación en la teoría general del contrato para encontrar su fundamento en la dignidad y en la libertad de la persona.
El tratamiento sanitario se basa, jurídicamente, en el consentimiento, ya que sólo la Ley, y por motivos razonables y graves, puede imponer tratamientos sanitarios obligatorios. E incluso la Ley que autorice el tratamiento sanitario obligatorio tiene siempre un límite: el impuesto por el respeto a la persona humana.

La moderna doctrina del consentimiento informado nace en la doctrina de los Tribunales norteamericanos, en cuyas resoluciones se destaca, junto al fundamento jurídico, el carácter de postulado ético.

También nuestro Tribunal Constitucional se orienta en este sentido en un recurso de amparo interpuesto contra la providencia del Juzgado de vigilancia penitenciaria que autorizó la asistencia médica a reclusos en huelga de hambre. En esta decisión considera el Tribunal que el artículo 15 de la Constitución, que proclama el derecho a la vida y a la integridad física y moral, protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezcan del consentimiento de su titular. Y por ello, dice el Tribunal, "este derecho constitucional resultará afectado cuando se imponga a una persona asistencia médica en contra de su voluntad, que puede venir determinada por los más variados móviles, no sólo por el de morir y, por consiguiente, esa asistencia médica coactiva constituye limitación vulneradora del derecho fundamental, a no ser que tenga justificación constitucional".

REGULACIÓN LEGAL

En primer lugar mencionar el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina, firmado en Oviedo el 4 de Abril de 1997:

"Una intervención en el ámbito de la sanidad sólo podrá efectuarse después de que la persona afectada haya dado su libre e inequívoco consentimiento.

Dicha persona deberá recibir previamente una información adecuada acerca de la finalidad y la naturaleza de la intervención, así como sus riegos y consecuencias.

En cualquier momento la persona afectada podrá retirar libremente su consentimiento".

La Ley General de Sanidad consagra los derechos de los pacientes (artículos 10.5 y 6):

- A que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.
- A la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.
b) Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas.
c) Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento".
El consentimiento es una obligación legal pero también un acto clínico más, bien incluido en la "lex artis" o en la obligación general de medios. Así lo ha considerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

"Todo facultativo de la Medicina, especialmente si es cirujano, debe saber la obligación que tiene de informar de manera cumplida al enfermo acerca de los posibles efectos y consecuencias de cualquier intervención quirúrgica, y de obtener su consentimiento al efecto, a excepción de presentarse un supuesto de urgencia que haga peligrar la vida del paciente o pudiera causarle lesiones de carácter inmediato, por lo que el médico con su conducta omisiva vino a desconocer la obligación impuesta por la lex artis en el aspecto concreto indicado de haber prescindido del consentimiento del paciente, lo que originó, forzosa e ineludiblemente, que su conducta deba ser calificada de antijurídica en el ámbito del derecho, y comportó, a su vez, la obligación de indemnizar el resultado dañoso producido".

LA INFORMACIóN TERAPéUTICA

La información es un requisito para la validez del consentimiento, previa a éste, que debe extenderse a las características, necesidad, riesgos y beneficios y consecuencias de la intervención, de manera que el paciente la asuma libre y conscientemente. No debe restringirse la información a un momento preciso, sino continuadamente, a lo largo de todo el tratamiento. De ahí que el médico deba informar de manera amplia al paciente sobre todo su proceso, es decir, la enfermedad que padece, los hábitos de vida que debe adoptar, el régimen dietético y de cuidados, la forma e intensidad en que la enfermedad o el tratamiento van a afectar a sus actividades.

La información terapéutica es un proceso continuado en el tiempo, que no se agota con la obtención del consentimiento informado. Además, la información terapéutica es un proceso verbal, a diferencia del consentimiento informado, que es predominantemente escrito.

La información terapéutica es una obligación jurídica, que los Tribunales han considerado incluida en la "lex artis" como un acto clínico más, cuyo incumplimiento puede, por tanto, dar lugar a la correspondiente responsabilidad. Así lo ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo

Sobre la extensión de la información, nos movemos entre las consecuencias que pueden derivar tanto de su insuficiencia como de su exceso: la omisión de información puede dar lugar a un delito de lesiones cuando la ausencia de información equivalga a causar el resultado; o la responsabilidad puede derivarse del suministro de una información excesiva y desconsiderada.

Además del médico y el paciente, en la información terapéutica tiene gran importancia la información que puede o debe facilitarse a familiares y allegados, puesto que es necesario coordinar la garantía del secreto médico con el aseguramiento de los cuidados en los que, normalmente, van a participar otras personas.

En las enfermedades graves puede admitirse que se revelen las condiciones necesarias para asegurar la mayor calidad de los cuidados.

El carácter predominantemente clínico de la información terapéutica impone también alguna matización en el caso de pacientes menores o incapaces. El consentimiento se obtiene de los representantes legales, pero el menor debe ser oído e informado en la medida de su edad y de su posibilidad de comprensión.

La información debe adaptarse a cada caso, de acuerdo con las condiciones de la enfermedad, del enfermo, del momento en que se proporciona e incluso del profesional que la facilita, procurando siempre veracidad y claridad.

La información terapéutica es predominantemente verbal, recomendándose claridad y brevedad en la exposición, evitar términos técnicos y destacar los aspectos más importantes para asegurarse de la comprensión por parte del paciente. También puede manifestarse por escrito, como en las recetas, indicaciones dietéticas y de régimen de vida.

REQUISITOS DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO

- Sujetos: el médico, el paciente, familiares y allegados:

a) El médico: habilitado legalmente para el ejercicio de su profesión, por ostentar la titulación requerida y hallarse incorporado al Colegio profesional correspondiente.
b) El paciente: en cuanto a menores e incapaces. Cuando un menor no tenga capacidad para expresar su consentimiento para una intervención, ésta sólo podrá efectuarse con autorización de su representante, de una autoridad o de una persona o institución designada por la Ley. La opinión del menor ha de ser tomada en consideración como un factor que será tanto más determinante en función de su edad y su grado de madurez.
Cuando una persona mayor de edad no tenga capacidad, a causa de una disfunción mental, una enfermedad o un motivo similar, para expresar su consentimiento para una intervención, ésta no podrá efectuarse sin la autorización de su representante, de una autoridad o de una persona o institución designada por la Ley.
La Ley intenta reforzar los derechos de los menores de edad, recordando que los menores gozan de los derechos que les reconocen la Constitución y los Tratados Internacionales, y especialmente el derecho a la intimidad, el derecho a la libertad ideológica, de con-
ciencia y de religión, y el derecho a ser oído. La opinión del menor debe adquirir progresivamente más peso en la decisión final, cuanto mayor sea su edad y capacidad de discernimiento.
c) Familiares y allegados: desde el punto de vista de la información a terceros, es un derecho del paciente, por lo que éste puede impedir que los datos relativos a su salud se les comuniquen a todos o a alguno de ellos, salvo en aquellos casos en que existe obligación de informar (en una enfermedad transmisible, por ejemplo). Se procurará guardar siempre un orden de sentido común (cónyuge, padres, hijos, hermanos).

- Extension y contenido:

La información ha de ser suficiente y ponderada. Se ha de informar de las consecuencias seguras de la intervención, de los riesgos típicos y de aquellos que, siendo infrecuentes pero no excepcionales, tienen la consideración clínica de muy graves. La extensión de la información habrá de ser tanto mayor cuanto menor sea la urgencia y cuanto menor sea la necesidad de someterse a la intervención.

En cuanto a las alternativas de tratamiento, es el médico el que debe informar de las diversas posibilidades que se abren ante una situación clínica concreta y el paciente es el que debe decidir entre ellas, una vez conocidas sus ventajas e inconvenientes.

MEDICINA CURATIVA
Y SATISFACTIVA

La distinción aparece en nuestra jurisprudencia a propósito de la extensión de la información (Tribunal Supremo, sentencia de 25 de abril de 1994):

Si las anteriores obligaciones médicas (sujeción a la lex artis, información, continuidad de cuidados, información terapéutica) pueden predicarse en los supuestos en los que una persona acude al mismo para la curación de una enfermedad o cuadro patológico, en los que el contrato que liga a uno y a otro cabe calificarlo de arrendamiento de servicios, en aquellos otros en los que la Medicina tiene un carácter meramente voluntario, es decir, en los que el interesado acude al médico, no para la curación de una dolencia patológica, sino para el mejoramiento de un aspecto físico o estético o para la transformación de una actividad biológica en forma tal que le permita practicar el acto sin necesidad de acudir a otros métodos anticonceptivos; el contrato sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, se aproxima ya de manera notoria al de arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudirá al facultativo para la obtención de la finalidad buscada. De ahí que esta obligación que es todavía de medios, se intensifica, haciendo recaer sobre el facultativo, no ya sólo como los supuestos de medicina curativa la utilización de los medios idóneos a tal fin, así como las obligaciones de informar ya referidas, sino también, y con mayor fuerza aún, las de informar al cliente -que no paciente-, tanto del posible riesgo que la intervención, especialmente si ésta es quirúrgica, acarrea, como de las posibilidades de que la misma no comporte la obtención del resultado que se busca, y de los cuidados, actividades y análisis, que resulten precisos para el mayor aseguramiento del éxito de la misma.

Entre los supuestos de Medicina voluntaria puede incluirse la cirugía estética, transexual y operaciones esterilizadoras, así como el tratamiento capilar.

EL PRONÓSTICO FATAL
Y EL PRIVILEGIO TERAPÉUTICO

Se entiende por privilegio terapéutico la ocultación al paciente de aquella parte de la información que el profesional considere que puede ser gravemente perjudicial para la salud del paciente. Estaría justificado prescindir de la información ante el temor fundado de que pudiera provocar una situación de pánico que agravara la salud del paciente o pudiera poner en peligro el éxito de un tratamiento considerado indispensable, porque en estos supuestos se trata de valorar el interés preponderante.

Tanto el Código de Deontología Médica, como la generalidad de la doctrina, dicen que, en los supuestos de excepción al deber de información al paciente, debe proporcionarse ésta a los familiares o allegados.

Características del documento de consentimiento informado

Modo
La información ha de ser simple, aproximativa, inteligible y leal. Es lo que la Ley General de Sanidad expresa diciendo que la información se facilite al usuario en términos comprensibles, y que en el Convenio de Oviedo se denomina información adecuada.

Los documentos de consentimiento informado y la información verbal o escrita que se proporciona a lo largo del tratamiento, deben despojarse de terminología científica, o completarse ésta con términos comprensibles y adecuados puesto que el objetivo que la Ley persigue es garantizar que el consentimiento, como acto de voluntad, se preste sin errores.

Forma
La Ley General de Sanidad establece la necesidad del consentimiento informado por escrito para cualquier intervención, con lo que parece excluir el consentimiento verbal, el tácito y el presunto, que probablemente constituyen las formas de expresión del consentimiento más comunes y numerosas.

Es cierto que la forma escrita tiene la virtud de probar la existencia del consentimiento, pero ni es estrictamente imprescindible para garantizar la finalidad del consentimiento informado, ni asegura por sí misma que esa finalidad se ha cumplido, al poder quedar reducida a la cumplimentación de un trámite formulario y burocrático. Por eso se considera, de una parte, que el término intervención debe entenderse en su sentido médico y social, de modo que sólo incluya aquellos actos de diagnóstico y tratamiento que entrañen notorio riesgo. Ha de tenerse en cuenta, además, el principio general de nuestro Derecho, que establece que la forma no es requisito de validez, sino de prueba, lo que conduce la cuestión al estudio de la carga de la prueba.

Acerca de la carga de la prueba, no contiene la Ley General de Sanidad norma alguna que exija a cualquiera de las partes, bien al reclamante, bien al médico demandado, la obligación de probar la existencia del consentimiento informado.

Una primera serie de Sentencias imponía la prueba al paciente, tanto porque la ausencia de consentimiento informado era el hecho en el que basa su pretensión, como porque ponía a cargo del reclamante la prueba de la culpa del facultativo. Pero la doctrina actual, con un criterio que se ha impuesto, atribuye la prueba del consentimiento informado al médico, precisamente por la mayor facilidad de su aportación y porque el derecho del usuario a la información, supone el correlativo deber del médico a prestarla.

La carga de la prueba se ha hecho progresivamente más onerosa para el médico, llegándose incluso a apreciar de oficio, es decir, aún sin haber sido alegada por el demandante.

SUPUESTOS ESPECIALES

Existen regulaciones específicas para la obtención del consentimiento en ciertos casos:

La Ley de reproducción humana asistida únicamente permite realizar técnicas de reproducción asistida en mujeres mayores de edad y con plena capacidad de obrar, en buen estado de salud y siempre que haya solicitado y prestado su consentimiento a la utilización de las técnicas de manera libre, consciente, expresa y por escrito.

La Ley de utilización de embriones y fetos humanos requiere también que los donantes otorguen su consentimiento previo de forma libre, expresa, consciente y por escrito.

En materia de ensayos clínicos, únicamente se permite realizar estos ensayos sin finalidad terapéutica en mujeres gestantes o en período de lactancia, cuando el Comité Etico de Investigación Clínica concluya que no supone ningún riesgo previsible para su salud ni para el feto o niño y que se obtendrán conocimientos útiles y relevantes sobre el embarazo o la lactancia.

Es consentimiento informado especial el regulado en la legislación de trasplantes. La Ley sobre extracción y trasplante de órganos distingue la obtención de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos, de los procedentes de donantes vivos. Respecto a los primeros, la extracción puede realizarse con fines terapéuticos o científicos en el caso de que éstos no hubieran dejado constancia expresa de su oposición. La obtención de órganos de donantes vivos para su ulterior implantación en otra persona requiere, por parte del donante, que sea mayor de edad y goce de plenas facultades mentales y de un estado de salud adecuado, de forma que no pueda realizarse la extracción de órganos de personas que, por deficiencias psíquicas, enfermedad mental o por cualquier otra causa no puedan otorgar su consentimiento de los padres o tutores.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE NECESIDAD DEL CONSENTIMIENTO

La Ley General de Sanidad exceptúa del requisito del consentimiento en aquellos casos en que la no intervención suponga riesgo para la salud pública, en los que el paciente no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso el derecho corresponderá a sus familiares o allegados, y cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento.

REVOCACIóN DEL CONSENTIMIENTO

No se encuentra contemplado en la Ley General de Sanidad. No obstante, la opinión doctrinal común y la jurisprudencia están conformes en que se trata de algo inherente al consentimiento informado.

La revocación del consentimiento, como su negativa, hacen desaparecer, desde el punto de vista de las prestaciones del sistema, la obligación prestacional debiendo el paciente solicitar el alta voluntaria firmando el documento en el que ésta consta, bien entendido que, si se niega a ello, la dirección del centro podrá dar el alta.



© Copyright EL MEDICO INTERACTIVO - Capitán Haya, 60 28020 Madrid (España)
elmedico@medynet.com