ÉTICA
MÉDICA Y LEGISLACIÓN SANITARIA
La
defensa de los intereses gtenerales de la sociedad como límite al deber
de guardar secretoLa confluencia
de los intereses generales con los derechos básicos e irrenunciables del
paciente, nos ratifica en una concepción del derecho cuya definición
no es posible sin referencia al deber. Todo derecho es derecho en cuanto lleva
implícito un deber, una situación, un posicionamiento con respecto
a uno mismo o con respecto a los demás. Los derechos, también los
derivados de la estricta relación médico-enfermo, no son en sí
mismos, son en el tiempo y en el espacio, no se puede hacer referencia al derecho
sin aludir al deber.
Hoy se insiste en que los derechos son sociales por
otorgarse en función de un concepto solidario de la personalidad y porque
la persona se concibe en función de un grupo social.
Sin embargo,
los Derechos Fundamentales de la persona, entre los cuales se incluye, sin duda
alguna, el derecho a la confidencialidad de los datos relativos a la salud, no
son absolutos, deben convivir con otros derechos e intereses también relevantes
para terceros y para la sociedad misma. Éste es el difícil equilibrio
que ha de lograrse en el régimen jurídico del secreto profesional.
En
lo que se refiere a la colaboración con la Administración de Justicia,
la doctrina más autorizada considera que el médico, cuando se encuentre
ante la tesitura de tener que prestar declaración acerca de hechos relativos
a la intimidad del paciente, debería ponderar qué deber ha de prevalecer.
Reconociendo
la dificultad inicial del problema por los intereses en conflicto, habría
que hacer algunas puntualizaciones:
o Como principio, el médico no vendrá
obligado a revelar a la autoridad judicial los hechos, presuntamente delictivos,
de los que ha tenido conocimiento en el ejercicio de su relación profesional
con el paciente, debiendo prevalecer, al menos inicialmente, el derecho a la intimidad
y confidencialidad de la información recibida en el ejercicio estricto
de su profesión.
- Los límites del secreto profesional del
médico no deberían quedar al arbitrio particular, en cada caso concreto,
de un determinado Juez o Tribunal, siendo necesario una intervención del
legislador para determinar en qué casos y en razón de qué
tipo de delitos, el médico no podrá excusarse en el secreto profesional
para no declarar como testigo.
- Cuando, a pesar de todo, el médico
deba revelar datos confidenciales que afectan a su relación profesional
con un determinado paciente, deberá hacerlo con las máximas restricciones
posibles y procurando el menor perjuicio para al paciente.
- Cuando las autoridades
judiciales demandan la entrega de la historia clínica de un paciente para
incorporarla a un procedimiento judicial, el médico tendrá derecho
a exigir que se precise qué informes o datos de la historia clínica
se consideran necesarios por la autoridad judicial, para el buen fin de la investigación.
No existe, a priori, un deber de entregar, sin motivación judicial suficiente,
la totalidad de la historia clínica de un paciente o un grupo de pacientes.
-
Cuando los médicos entregan información confidencial relativa a
un paciente, en virtud del oportuno mandamiento judicial, deben advertir a los
depositarios de la información de la especial obligación de sigilo
y reserva que asumen con su custodia. Se traslada así al ámbito
de la Administración de Justicia las eventuales responsabilidades por negligencia
en la defensa de la confidencialidad.
- La entrada y registro, acordada por
orden judicial en un centro médico, con objeto de incautar historias clínicas
relacionadas con un posible delito, deberá venir precedida de la necesaria
motivación en la que se pondere la gravedad de los hechos denunciados,
no siendo compatible con lasgarantías constitucionales una entrada y registro
condicionada o carente del necesario y previo motivo.
- En caso de duda, el
médico cuando no pueda discernir en conciencia el interés prevalente
y siempre que sea requerido judicialmente para ello, deberá pedir a la
autoridad judicial que le dispense del secreto profesional.
Como puede
verse, el deber de guardar secreto plantea al médico problemas jurídicos
y deontológicos importantes.
Esta situación, de extremada relevancia
en el caso de ciertos especialistas médicos, psiquiatras, psicólogos,
ginecólogos ha sido estudiada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
en el caso Mary Lou Redmond, sentencia de 13 de junio de 1996. En él, ante
una demanda por homicidio, los Jueces han dado prevalencia al derecho al sigilo
de un psiquiatra respecto a las confidencias de su paciente, sobre el deber de
denunciar estos hechos ante el Tribunal. El argumento de los Jueces fue rotundo.
A juicio del Tribunal "la efectividad del tratamiento depende de la atmósfera
de confidencia y confianza en la que el paciente accede a hacer un descubrimiento
franco y completo de los hechos, sus emociones, recuerdos y temores". El
privilegio de estos profesionales se concibe como un servicio al interés
público, pues garantizan un adecuado tratamiento a los individuos que sufren
un trastorno emocional o mental.
En el Derecho español supondría,
al menos, un supuesto de estado de necesidad, previsto en el Código Penal,
como circunstancia que exime de la responsabilidad criminal.
Deberán
valorarse, en cada caso concreto, los intereses en conflicto y las razones invocadas
por el médico para determinar si la circunstancia de estado de necesidad
debe operar como exención total o parcial de la responsabilidad.
Debe
advertirse que en la actual organización del sistema sanitario cada vez
es más frecuente la práctica de la Medicina en equipo, y de profesionales
multidisciplinares.