ÉTICA
MÉDICA Y LEGISLACIÓN SANITARIA
Antecedentes
Cuando
nos encontramos en el inicio del siglo XXI y desde la Unión Europea, nos
encontramos con una institución más antigua históricamente
que el propio Cristianismo y que el mismo Derecho Romano y que ha pervivido a
los más diversos avatares: el secreto médico y que el Código
Penal ha vuelto a poner en el candelero al criminalizar su vulneración,
tras un largo período de atipicidad desde la entrada en vigor del texto
penal de 1870.
Pero ahora se produce en una actuación sanitaria
muy diferente de la del pasado. Hasta no hace mucho las relaciones eran personales
e intersubjetivas entre médico y paciente, tan sólo el facultativo,
muy raramente la enfermera o los familiares, podían acceder en algún
caso al secreto. Hoy se trabaja en equipo y en el campo hospitalario en una Medicina
eficaz, pero indudablemente masificada, y los datos recibidos del enfermo, en
intimidad y privacidad y los descubiertos en la propia actividad clínica,
se recogen informatizadamente y a ellos puede acceder no sólo cualquier
sanitario del centro, sino ajenos a la función curativa como los propios
administrativos o subalternos.
Todo ello ocurre en un mundo en el que la
privacidad se siente más amenazada que nunca por técnicas muy sofisticadas.
Éste es el mundo en el que ha de custodiarse el secreto profesional médico.
Los médicos han sido siempre los celosos guardianes de dicho secreto. La
Historia nos enseña que ha sido preservado en muchas ocasiones frente a
las exigencias políticas; cuando en los sucesos de 1832 en Francia y en
pleno estado de sitio, la respuesta de Dupuytren al Prefecto que quería
conocer el nombre de los amotinados estaba llena de ironía "no he
visto más que heridos".
Ha pasado mucho tiempo desde que se
escribió el famoso juramento hipocrático, pero aún se mantiene
vivo ese ideal de la Medicina.
El secreto médico en la época
primitiva, cuano la Medicina se ejercía por sacerdotes y hechiceros, estaba
relacionado con la creencia en que la enfermedad estaba directamente vinculada
con la voluntad de los dioses, así pues entraba a formar parte del secreto
de todo lo que rodeaba el mundo sagrado e incomprensible. Era un saber, además,
sobre el que se ejercía un fuerte monopolio que daba poder y prestigio.
Todo
este mundo de misterio y secreto sagrado aparece superado por primera vez en el
juramento de Hipócrates
"Lo que en el tratamiento, o incluso fuera
de él, viere u oyere en relación con la vida de los hombres, aquello
que jamás deba trascender, lo callaré, teniéndolo por secreto".
Hasta
bien entrado el mundo moderno, el secreto médico formaba parte de un código
profesional pero, en definitiva, era una opción personal en la que el Estado
no entraba. El médico podía guardar los datos conocidos pues no
acudía a los tribunales de justicia como perito ni era obligado a declarar
en dichos tribunales. El secreto médico tenía carácter de
mero deber discrecional.
A partir del siglo XVIII y XIX empieza a configurarse
el secreto profesional como un derecho subjetivo de todo ser humano
Hoy
el secreto profesional no se conceptúa como un deber profesional sino como
un derecho del ciudadano. Se trata, pues, de uno de los llamados derechos-deberes,
ya que es un derecho que genera en los profesionales un deber específico.
Hay un deber general de respeto a la intimidad de todos los seres humanos, y otro
específico y cualificado de los profesionales, ya sean abogados, procuradores,
médicos. El secreto médico se configura como peculiar y especial.
El
concepto de secreto supone siempre el conocimiento por una persona de algo íntimo
de otra que no puede comunicarse a terceros y menos aún divulgar o publicar,
surgiendo así el deber de guardar dicho secreto, pues toda comunicación
de lo conocido mediante secreto es una violación del mismo y está
protegido por la ley. El dato que debe mantenerse oculto se conoce como secreto
objetivo y la obligación de no revelarlo como secreto subjetivo. Se han
señalado tres tipos de secreto:
1. Natural. Es el que nos obliga
en virtud de la naturaleza misma del hecho o noticia conocida, por justicia estricta.
2.
Prometido. Cuando la fuente de la obligación se encuentra en una promesa
hecha de guardarlo después de haberlo recibido. Este secreto obliga por
fidelidad a la palabra dada y por amistad.
3. Confiado o pactado. Cuando se
confía con condición previa de guardarlo, de no revelarlo a nadie,
y puede confiarse a un particular
4. Secreto profesional. Es la especie de
secreto pactado que tiene por objeto las informaciones que se reciben en virtud
de la propia profesión. El artículo 18.3. de nuestra Constitución,
dice que "se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de
las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución
judicial", incluye de modo tácito, la defensa del secreto y por tanto
del secreto profesional.
5. Secreto sacramental. Los teólogos católicos
colocan este secreto en un nivel distinto por su carácter sagrado y absoluto.
Estos
dos últimos se deben al autor Jorge Ferrer. El secreto se fundamenta en
la dignidad de la persona, cuya intimidad debe ser respetada y en el principio
del bien común.
El secreto médico se fundamenta en la relación
de confianza que debe existir entre el médico y el paciente. La confianza
es el aglutinante de la estructura sanitaria. El paciente se confía al
médico y éste le trata en los momentos más vulnerables de
su vida: nacimiento, enfermedad, dolor, impotencia, muerte.
En la relación
médico-paciente intervienen tres sujetos: el médico, el paciente
y la sociedad. Estos tres factores han cambiado de manera importante en los últimos
años. Ya no es posible aquella relación antigua, típicamente
paternalista y vertical, en la que el médico mandaba y el enfermo obedecía,
en donde el enfermo no tenía acceso a sus propios datos, al conocimiento
de su cuerpo. El hecho de que una persona quiera curarse no le priva de su autonomía.
En
la actualidad, la Medicina es ejercida por equipos que necesitan compartir la
información para poder dar al enfermo una atención de calidad. El
sujeto que ingresara en un centro sanitario tiene relación con múltiples
profesionales, sus datos se almacenan en grandes archivos y en ordenadores conectados
con diversas bases de datos. Pero también entra en contacto con muchas
personas no sanitarias (telefonistas, secretarias, personal de seguridad) todos
ellos están sujetos al secreto; y han de responder con las penas correspondientes
si revelan hechos o datos personales
Cabe reseñar la falta de confidencialidad
que se produce, en algunos casos, en las charlas entre los médicos y sus
pacientes en los pasillos, las consultas a pie de cama en habitaciones con más
de una cama, que pueden abrir una brecha en el respeto a la confidencialidad,
dignidad y vida privada. También se puede producir esa falta de confidencialidad
en las conversaciones en lugares públicos entre el personal sanitario y
otros trabajadores. Es necesario ir aumentando la cultura de trabajadores y usuarios
de los datos de carácter personal, así como en el medio laboral
la importancia de la discreción, confidencialidad e intimidad. Existe un
nuevo derecho del enfermo de acceso, rectificación y cancelación
de los datos de carácter personal.
Entre la amplia legislación
relativa a la salud, nos podemos encontrar con referencias al derecho a la intimidad
y la confidencialidad en un gran número de normativas: el Real Decreto
1854/1993, que regula las transfusiones de sangre y utilización de hemoderivados,
y en donde se manda que los bancos de sangre deberán llevar un registro
de los donantes con sus datos personales y que esos datos personales tendrán
un carácter confidencial; la Ley 15/1994 de 3 de junio, por la que se establece
el régimen jurídico de utilización confinada, liberación
voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente
a fin de prevenir los riegos para la salud humana y para el medio ambiente; el
Real Decreto 411/1996 de 1 de marzo, por el que se regulan las actividades relativas
a la utilización de tejidos humanos sobre la recogida de datos de donantes
y receptores en la más estricta confidencialidad conforme a lo dispuesto
en el artículo 10.3 de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril,
y en los artículos 7, 8 y concordantes de la Ley Orgánica 5/1992,
de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de
Carácter Personal, anterior a la vigente en la actualidad L.O. 15/1999.
El
Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre, por el que se regulan las actividades
de obtención y utilización clínica de órganos humanos
y la coordinación territorial en materia de donación y trasplante
de órganos y tejidos, respeta y promueve los principios de altruismo, solidaridad,
gratuidad, información, consentimiento informado, la confidencialidad
y
secreto conforme a lo previsto en la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de
abril, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal.
En la misma línea se encuentra
la legislación relacionada con las técnicas de reproducción
asistida, donde podemos encontrar una defensa de la intimidad y confidencialidad
tanto de los usuarios como de los donantes. La Ley 35/1988, de 22 de noviembre,
sobre técnicas de reproducción asistida humana, la Ley 42/1988,
de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones humanos
y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos, el Real Decreto
412/1996, de 1 de marzo, en el que se establecen los protocolos de estudios de
donantes y usuarios relacionados con las técnicas de reproducción
humana asistida.
Desde antiguo, el desempeño de determinadas actividades
profesionales ha venido a ser un tema constante de atención para los legisladores:
la doctrina y la jurisprudencia. Pero pese a los antecedentes legislativos, relativos
a las actividades profesionales de los abogados y procuradores, en nuestro país,
la doctrina ha mostrado poca atención al estudio de los secretos profesionales
en relación a los médicos.
El Estatuto Jurídico del
Personal Médico de la Seguridad Social, que califica como falta grave la
falta de sigilo profesional, según el Decreto 3160/1966.
En España,
los Códigos Deontológicos dan una gran importancia al secreto profesional,
el 25 de septiembre de 1999 la Asamblea del Consejo General de Colegios de Médicos
aprobó el Código Deontológico.
A pesar de que la Legislación
Civil, Penal y los Códigos Deontológicos insisten en el secreto
médico, resulta que en algunos casos los médicos pueden verse obligados
a revelar datos de sus pacientes. La ley obliga al médico a declarar cuando
tenga noticia de algún delito, y si trabaja en la Sanidad pública
se le abrirán los trámites administrativos, si no cumple este mandato.
Otro
punto sobre el que no se puede dejar de reflexionar, son los casos en los que
se abren diligencias previas. O cuando muere una persona de forma violenta. Otro
ámbito en el que el secreto profesional del médico resulta conflictivo
es en la utilización de los datos de los pacientes en estudios, investigaciones
o en la docencia. El derecho a la intimidad (artículo 18.1 de la Constitución
Española) impide la publicación en obras científicas, al
igual que en distintos medios de comunicación, de fotografías u
otros datos que permitan la identificación del paciente si éste
no ha consentido a ello con anterioridad. Esto no está claramente establecido
en la Ley General de Sanidad pero sí se encuentra rotundamente protegido
en la Ley 1/1982, a pesar de las excepciones previstas por la ley cuando predomine
un interés histórico, científico o cultural importante. Conviene
recordar la defensa de la intimidad de las personas fallecidas. Los certificados
de defunción tienen un valor sanitario y legal.
A veces el secreto
médico entra en conflicto con el bienestar o seguridad de terceras personas.
Un ejemplo es el caso en que es necesario alertar a una tercera persona del peligro
de su posible exposición al VIH. No es infrecuente el hecho de que a una
persona casada se le descubre durante un reconocimiento médico que es portadora
de anticuerpos VIH.
En el estado de Nueva York se aprobó una ley
que obliga a los médicos a proporcionar los nombres de los pacientes con
el virus del sida y a notificarlo a las personas con las que los infectados tuvieron
relaciones sexuales. En esta ley también se prevé que el personal
sanitario pida a las personas infectadas con el virus VIH los nombres de sus compañeros
para notificarles el riego que corren. La ley ha suscitado críticas por
estimar que esta falta de intimidad puede llevar a algunas personas a no hacerse
las pruebas para detectar el sida, que no puedan recibir el tratamiento adecuado
y, lo que es más peligroso que sean fuente de contagio.
Autores
como Javier Elizari piensan que el posible deber de revelar el secreto es condicionado
no absoluto. Las condiciones para revelarlo serían las siguientes: 1. Si
existe una negativa del paciente a informar él mismo y si el médico
tiene razones para sospechar peligro (que conozca que tiene prácticas de
riesgo, que no quiera utilizar el preservativo. Una promesa del paciente de cumplir
con su deber exime al médico de toda responsabilidad moral. 2. Si existe
peligro real de contagio. 3. Si la tercera persona es identificable y existe posibilidad
razonable de contactar con ella.
Existe un conflicto entre las leyes que
promueven la salud pública y el valor de lo privado, ya que para legislar
es necesario divulgar la información sobre lo que sufren los enfermos.

Para
algunos autores no se puede ni se debe defender la postura de silencio siempre
y a pesar de todo porque el hombre tiene una dimensión social y, si el
secreto es un bien social, nunca puede ir en contra de esa dimensión social.
Hemos
citado en numerosas ocasiones que en el artículo 10 de la Ley General de
Sanidad se exponen los derechos de los ciudadanos ante las distintas Administraciones
Públicas Sanitarias: Entre ellos podemos resaltar el derecho a la confidencialidad
de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en
instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema
público. Este deber de sigilo se proyecta a lo largo de toda la actividad
asistencial en el Sistema Nacional de Salud.
Así en el artículo
61 de la Ley General de Sanidad se señala que: "En cada Área
de Salud debe procurarse la máxima integración de la información
relativa a cada paciente, por lo que el principio de historia clínico-sanitaria
única y por cada uno deberá mantenerse, al menos dentro de los límites
de cada institución asistencial. Estará a disposición de
los enfermos y de los facultativos que directamente estén implicados en
el diagnóstico y el tratamiento del enfermo, así como a efectos
de inspección médica o para fines científicos, debiendo quedar
plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar,
y el deber de guardar secreto por quien en virtud de sus competencias, tenga acceso
a la historia clínica. Los poderes públicos adoptarán las
medidas precisas para garantizar dichos derechos y deberes".