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AULA ACREDITADA
  
ACTIVIDAD ACREDITADA
POR LA COMISIÓN DE FORMACIÓN CONTINUADA
Sistema Nacional de Salud
Ministerio de Sanidad y Consumo
PROGRAMA ANUAL 2003
DE FORMACIÓN CONTINUADA ACREDITADA
PARA MÉDICOS DE ATENCIÓN PRIMARIA
  
Los médicos inscritos podrán alcanzar la acreditación del Programa.
La cumplimentación de los cuestionarios de evaluación para cada tema del Programa se hará por soporte electrónico. La evaluación de los cuestionarios-respuestas se llevará a cabo por una agencia independiente especializada.

Teléfono de atención a los médicos participantes: 91.749.95.13 (Srta. Emma Fernández).

 

ÉTICA MÉDICA Y LEGISLACIÓN SANITARIA

Antecedentes


Cuando nos encontramos en el inicio del siglo XXI y desde la Unión Europea, nos encontramos con una institución más antigua históricamente que el propio Cristianismo y que el mismo Derecho Romano y que ha pervivido a los más diversos avatares: el secreto médico y que el Código Penal ha vuelto a poner en el candelero al criminalizar su vulneración, tras un largo período de atipicidad desde la entrada en vigor del texto penal de 1870.

Pero ahora se produce en una actuación sanitaria muy diferente de la del pasado. Hasta no hace mucho las relaciones eran personales e intersubjetivas entre médico y paciente, tan sólo el facultativo, muy raramente la enfermera o los familiares, podían acceder en algún caso al secreto. Hoy se trabaja en equipo y en el campo hospitalario en una Medicina eficaz, pero indudablemente masificada, y los datos recibidos del enfermo, en intimidad y privacidad y los descubiertos en la propia actividad clínica, se recogen informatizadamente y a ellos puede acceder no sólo cualquier sanitario del centro, sino ajenos a la función curativa como los propios administrativos o subalternos.

Todo ello ocurre en un mundo en el que la privacidad se siente más amenazada que nunca por técnicas muy sofisticadas. Éste es el mundo en el que ha de custodiarse el secreto profesional médico. Los médicos han sido siempre los celosos guardianes de dicho secreto. La Historia nos enseña que ha sido preservado en muchas ocasiones frente a las exigencias políticas; cuando en los sucesos de 1832 en Francia y en pleno estado de sitio, la respuesta de Dupuytren al Prefecto que quería conocer el nombre de los amotinados estaba llena de ironía "no he visto más que heridos".

Ha pasado mucho tiempo desde que se escribió el famoso juramento hipocrático, pero aún se mantiene vivo ese ideal de la Medicina.

El secreto médico en la época primitiva, cuano la Medicina se ejercía por sacerdotes y hechiceros, estaba relacionado con la creencia en que la enfermedad estaba directamente vinculada con la voluntad de los dioses, así pues entraba a formar parte del secreto de todo lo que rodeaba el mundo sagrado e incomprensible. Era un saber, además, sobre el que se ejercía un fuerte monopolio que daba poder y prestigio.

Todo este mundo de misterio y secreto sagrado aparece superado por primera vez en el juramento de Hipócrates
"Lo que en el tratamiento, o incluso fuera de él, viere u oyere en relación con la vida de los hombres, aquello que jamás deba trascender, lo callaré, teniéndolo por secreto".

Hasta bien entrado el mundo moderno, el secreto médico formaba parte de un código profesional pero, en definitiva, era una opción personal en la que el Estado no entraba. El médico podía guardar los datos conocidos pues no acudía a los tribunales de justicia como perito ni era obligado a declarar en dichos tribunales. El secreto médico tenía carácter de mero deber discrecional.

A partir del siglo XVIII y XIX empieza a configurarse el secreto profesional como un derecho subjetivo de todo ser humano

Hoy el secreto profesional no se conceptúa como un deber profesional sino como un derecho del ciudadano. Se trata, pues, de uno de los llamados derechos-deberes, ya que es un derecho que genera en los profesionales un deber específico. Hay un deber general de respeto a la intimidad de todos los seres humanos, y otro específico y cualificado de los profesionales, ya sean abogados, procuradores, médicos. El secreto médico se configura como peculiar y especial.
El concepto de secreto supone siempre el conocimiento por una persona de algo íntimo de otra que no puede comunicarse a terceros y menos aún divulgar o publicar, surgiendo así el deber de guardar dicho secreto, pues toda comunicación de lo conocido mediante secreto es una violación del mismo y está protegido por la ley. El dato que debe mantenerse oculto se conoce como secreto objetivo y la obligación de no revelarlo como secreto subjetivo. Se han señalado tres tipos de secreto:

1. Natural. Es el que nos obliga en virtud de la naturaleza misma del hecho o noticia conocida, por justicia estricta.
2. Prometido. Cuando la fuente de la obligación se encuentra en una promesa hecha de guardarlo después de haberlo recibido. Este secreto obliga por fidelidad a la palabra dada y por amistad.
3. Confiado o pactado. Cuando se confía con condición previa de guardarlo, de no revelarlo a nadie, y puede confiarse a un particular
4. Secreto profesional. Es la especie de secreto pactado que tiene por objeto las informaciones que se reciben en virtud de la propia profesión. El artículo 18.3. de nuestra Constitución, dice que "se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial", incluye de modo tácito, la defensa del secreto y por tanto del secreto profesional.
5. Secreto sacramental. Los teólogos católicos colocan este secreto en un nivel distinto por su carácter sagrado y absoluto.

Estos dos últimos se deben al autor Jorge Ferrer. El secreto se fundamenta en la dignidad de la persona, cuya intimidad debe ser respetada y en el principio del bien común.

El secreto médico se fundamenta en la relación de confianza que debe existir entre el médico y el paciente. La confianza es el aglutinante de la estructura sanitaria. El paciente se confía al médico y éste le trata en los momentos más vulnerables de su vida: nacimiento, enfermedad, dolor, impotencia, muerte.

En la relación médico-paciente intervienen tres sujetos: el médico, el paciente y la sociedad. Estos tres factores han cambiado de manera importante en los últimos años. Ya no es posible aquella relación antigua, típicamente paternalista y vertical, en la que el médico mandaba y el enfermo obedecía, en donde el enfermo no tenía acceso a sus propios datos, al conocimiento de su cuerpo. El hecho de que una persona quiera curarse no le priva de su autonomía.

En la actualidad, la Medicina es ejercida por equipos que necesitan compartir la información para poder dar al enfermo una atención de calidad. El sujeto que ingresara en un centro sanitario tiene relación con múltiples profesionales, sus datos se almacenan en grandes archivos y en ordenadores conectados con diversas bases de datos. Pero también entra en contacto con muchas personas no sanitarias (telefonistas, secretarias, personal de seguridad) todos ellos están sujetos al secreto; y han de responder con las penas correspondientes si revelan hechos o datos personales
Cabe reseñar la falta de confidencialidad que se produce, en algunos casos, en las charlas entre los médicos y sus pacientes en los pasillos, las consultas a pie de cama en habitaciones con más de una cama, que pueden abrir una brecha en el respeto a la confidencialidad, dignidad y vida privada. También se puede producir esa falta de confidencialidad en las conversaciones en lugares públicos entre el personal sanitario y otros trabajadores. Es necesario ir aumentando la cultura de trabajadores y usuarios de los datos de carácter personal, así como en el medio laboral la importancia de la discreción, confidencialidad e intimidad. Existe un nuevo derecho del enfermo de acceso, rectificación y cancelación de los datos de carácter personal.

Entre la amplia legislación relativa a la salud, nos podemos encontrar con referencias al derecho a la intimidad y la confidencialidad en un gran número de normativas: el Real Decreto 1854/1993, que regula las transfusiones de sangre y utilización de hemoderivados, y en donde se manda que los bancos de sangre deberán llevar un registro de los donantes con sus datos personales y que esos datos personales tendrán un carácter confidencial; la Ley 15/1994 de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente a fin de prevenir los riegos para la salud humana y para el medio ambiente; el Real Decreto 411/1996 de 1 de marzo, por el que se regulan las actividades relativas a la utilización de tejidos humanos sobre la recogida de datos de donantes y receptores en la más estricta confidencialidad conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, y en los artículos 7, 8 y concordantes de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, anterior a la vigente en la actualidad L.O. 15/1999.

El Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención y utilización clínica de órganos humanos y la coordinación territorial en materia de donación y trasplante de órganos y tejidos, respeta y promueve los principios de altruismo, solidaridad, gratuidad, información, consentimiento informado, la confidencialidad
y secreto conforme a lo previsto en la Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de abril, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

En la misma línea se encuentra la legislación relacionada con las técnicas de reproducción asistida, donde podemos encontrar una defensa de la intimidad y confidencialidad tanto de los usuarios como de los donantes. La Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción asistida humana, la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones humanos y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos, el Real Decreto 412/1996, de 1 de marzo, en el que se establecen los protocolos de estudios de donantes y usuarios relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida.

Desde antiguo, el desempeño de determinadas actividades profesionales ha venido a ser un tema constante de atención para los legisladores: la doctrina y la jurisprudencia. Pero pese a los antecedentes legislativos, relativos a las actividades profesionales de los abogados y procuradores, en nuestro país, la doctrina ha mostrado poca atención al estudio de los secretos profesionales en relación a los médicos.

El Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, que califica como falta grave la falta de sigilo profesional, según el Decreto 3160/1966.

En España, los Códigos Deontológicos dan una gran importancia al secreto profesional, el 25 de septiembre de 1999 la Asamblea del Consejo General de Colegios de Médicos aprobó el Código Deontológico.

A pesar de que la Legislación Civil, Penal y los Códigos Deontológicos insisten en el secreto médico, resulta que en algunos casos los médicos pueden verse obligados a revelar datos de sus pacientes. La ley obliga al médico a declarar cuando tenga noticia de algún delito, y si trabaja en la Sanidad pública se le abrirán los trámites administrativos, si no cumple este mandato.

Otro punto sobre el que no se puede dejar de reflexionar, son los casos en los que se abren diligencias previas. O cuando muere una persona de forma violenta. Otro ámbito en el que el secreto profesional del médico resulta conflictivo es en la utilización de los datos de los pacientes en estudios, investigaciones o en la docencia. El derecho a la intimidad (artículo 18.1 de la Constitución Española) impide la publicación en obras científicas, al igual que en distintos medios de comunicación, de fotografías u otros datos que permitan la identificación del paciente si éste no ha consentido a ello con anterioridad. Esto no está claramente establecido en la Ley General de Sanidad pero sí se encuentra rotundamente protegido en la Ley 1/1982, a pesar de las excepciones previstas por la ley cuando predomine un interés histórico, científico o cultural importante. Conviene recordar la defensa de la intimidad de las personas fallecidas. Los certificados de defunción tienen un valor sanitario y legal.

A veces el secreto médico entra en conflicto con el bienestar o seguridad de terceras personas. Un ejemplo es el caso en que es necesario alertar a una tercera persona del peligro de su posible exposición al VIH. No es infrecuente el hecho de que a una persona casada se le descubre durante un reconocimiento médico que es portadora de anticuerpos VIH.

En el estado de Nueva York se aprobó una ley que obliga a los médicos a proporcionar los nombres de los pacientes con el virus del sida y a notificarlo a las personas con las que los infectados tuvieron relaciones sexuales. En esta ley también se prevé que el personal sanitario pida a las personas infectadas con el virus VIH los nombres de sus compañeros para notificarles el riego que corren. La ley ha suscitado críticas por estimar que esta falta de intimidad puede llevar a algunas personas a no hacerse las pruebas para detectar el sida, que no puedan recibir el tratamiento adecuado y, lo que es más peligroso que sean fuente de contagio.

Autores como Javier Elizari piensan que el posible deber de revelar el secreto es condicionado no absoluto. Las condiciones para revelarlo serían las siguientes: 1. Si existe una negativa del paciente a informar él mismo y si el médico tiene razones para sospechar peligro (que conozca que tiene prácticas de riesgo, que no quiera utilizar el preservativo. Una promesa del paciente de cumplir con su deber exime al médico de toda responsabilidad moral. 2. Si existe peligro real de contagio. 3. Si la tercera persona es identificable y existe posibilidad razonable de contactar con ella.

Existe un conflicto entre las leyes que promueven la salud pública y el valor de lo privado, ya que para legislar es necesario divulgar la información sobre lo que sufren los enfermos.



Para algunos autores no se puede ni se debe defender la postura de silencio siempre y a pesar de todo porque el hombre tiene una dimensión social y, si el secreto es un bien social, nunca puede ir en contra de esa dimensión social.
Hemos citado en numerosas ocasiones que en el artículo 10 de la Ley General de Sanidad se exponen los derechos de los ciudadanos ante las distintas Administraciones Públicas Sanitarias: Entre ellos podemos resaltar el derecho a la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público. Este deber de sigilo se proyecta a lo largo de toda la actividad asistencial en el Sistema Nacional de Salud.

Así en el artículo 61 de la Ley General de Sanidad se señala que: "En cada Área de Salud debe procurarse la máxima integración de la información relativa a cada paciente, por lo que el principio de historia clínico-sanitaria única y por cada uno deberá mantenerse, al menos dentro de los límites de cada institución asistencial. Estará a disposición de los enfermos y de los facultativos que directamente estén implicados en el diagnóstico y el tratamiento del enfermo, así como a efectos de inspección médica o para fines científicos, debiendo quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad personal y familiar, y el deber de guardar secreto por quien en virtud de sus competencias, tenga acceso a la historia clínica. Los poderes públicos adoptarán las medidas precisas para garantizar dichos derechos y deberes".



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