ÉTICA
MÉDICA Y LEGISLACIÓN SANITARIA
Regulación
legal del derecho a la intimidad en la legislación vigente
Sin
duda, es la Constitución Española de 1978 la que marca el hito cardinal
en el desarrollo legislativo de todos los derechos fundamentales en general y
el de la intimidad en particular. Nuestra Constitución ampara el derecho
a
la intimidad con una gran perfección al recoger en un mismo artículo
el derecho a la intimidad (artículo 18.1), inviolabilidad del domicilio
y secreto de las comunicaciones (artículo 18.2 y 18.3) y el derecho a la
autodeterminación informativa (artículo 18.4). Se recoge el derecho
a la información y el secreto profesional en el artículo 20.
La
protección de la intimidad de la persona se califica desde la Constitución
como un derecho fundamental, apoyado en su dignidad y en los derechos inviolables
que le son inherentes. Sin olvidar que la libertad de creencias e
ideologías
y el derecho a la intimidad y a no declarar sobre las mismas es defendido en el
artículo 16 de la Constitución.
Posteriormente a la promulgación
de la Constitución de 1978, se aprobó la Ley Orgánica 62/1978,
de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales
de la Persona.
Conviene no olvidar el estudio de los Tratados y Convenios
Internacionales sobre el derecho fundamental de la intimidad, pues, según
se establece en el artículo 10.2 de nuestra Constitución, han entrado
a formar parte del Ordenamiento Jurídico Español. Entre ellos quizá
los más significativos sean la Declaración Universal de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas de 1948, el Convenio para la protección
de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa,
conocido como Convenio de Roma, firmado el 4 de noviembre de 1950.
La evolución
de los derechos fundamentales después de la publicación de la Constitución
de 1978, va a suponer una mayor sensibilidad en la protección del derecho
a la intimidad personal y familiar.
Los caracteres de estos derechos de
la personalidad son indisponibles, irrenunciables, inexpropiables, inembargables,
imprescriptibles.
Hoy en día, la complejidad de las relaciones sanitarias
hace muy difícil mantener la confidencialidad: La privacidad se ve afectada
cuando el paciente solicita la cobertura del seguro, cuando tiene accidentes de
tráfico, laborales. Asimismo, en los grandes centros hospitalarios la asistencia
de alta calidad presupone que muchas personas, no sólo los médicos,
tengan acceso a la historia clínica. La protección de la confidencialidad
requiere el compromiso sistemático, no sólo de custodiar la información
en general, sino de poner a buen recaudo áreas concretas de información.
Otro punto clave es el relativo a la formación del personal sobre la obligación
de secreto incluso después de haberse terminado la relación laboral
con el centro, y la importancia de la confidencialidad y privacidad.
Hay
veces que dos principios entran en conflicto, por ejemplo el principio de libertad
de expresión y el principio de intimidad, ha de sopesarse con relación
a un determinado caso cuál de ellos tiene más peso y en qué
medida debe prevalecer. Que un principio se imponga a otro no significa que éste
desaparezca del ordenamiento jurídico, ni el que ha prevalecido en este
caso siempre prevalezca sobre el otro. En un ordenamiento jurídico no pueden
existir normas contradictorias pero sí principios potencialmente contradictorios.
Entre
el derecho a la intimidad y el derecho de terceros se plantean conflictos que
no pueden resolverse haciendo desaparecer uno de ellos. En cada caso concreto
habrá que decidir cuál es el principio que prevalece pero determinar
el peso que hay que atribuir a un principio sobre otro no es tarea fácil.
Por ello, la teoría del derecho y la práctica de los Tribunales
se han visto obligados a reflexionar sobre la forma en que han de ser ponderados
los principios cuando entran en conflicto y, si es posible, establecer entre ellos
alguna jerarquía.
Hay acuerdo en sostener que no se da una jerarquía
entre las diversas disposiciones constitucionales que opere de forma automática.
La solución ha de encontrarse en relación a cada caso. Las reglas
de ponderación entre el derecho a la información y el derecho al
honor, serían: si existe un conflicto entre la libertad de información
y el derecho al honor, hay una presunción a favor de la libertad de información.
No obstante, el derecho al honor puede prevalecer cuando la información
carezca de relevancia pública. Una información tiene relevancia
pública cuando se refiere a una personalidad pública o a alguien
que, sin serlo, desempeñe un cargo o profesión de interés
público. Todo ello lo podemos traspasar al ámbito de la salud. La
salud es un derecho establecido en el artículo 43 de la Constitución:
1.
Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
2. Compete a
los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través
de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá
los derechos y deberes de todos al respecto.
Estos derechos y deberes de
cada individuo y de la sociedad en lo relativo a la salud pública pueden
entrar en conflicto con el derecho del ciudadano a la intimidad y la confidencialidad.
Son cuestiones arduas en las que entran en juego valores fundamentales e irrenunciables.
Por una parte, existen patologías que pueden poner en peligro la salud
pública, la protección de la salud, incluso, la vida de otros ciudadanos,
de terceras personas. Por otra parte, se encuentran la intimidad o confidencialidad
y la libertad, valores también esenciales para una sociedad humana y democrática.
No
debe de existir conflicto de intereses entre el secreto profesional y el derecho
a la salud de otras personas, pues todo profesional sanitario ha de trabajar correctamente
y esto significa mantener con todos los enfermos las mismas medidas higiénicas,
como es el caso de los enfermos de sida en los que se da un período ventana
en el que el paciente es contagioso siendo negativas sus pruebas analíticas.
El mantener unas medidas higiénicas mayores con unos pacientes que con
otros es una mala práctica profesional y es también una forma de
establecer diferencias e incluso rechazos.
La confidencialidad no sólo
plantea problemas por el posible delito que puede producir su vulneración.
También existen conflictos entre la economía, o el derecho a la
información y la confidencialidad. Además la muerte nos subroga
la obligación del secreto y del derecho a la intimidad, la persona no pierde
su dignidad con la muerte. La amenaza al derecho de la intimidad de las personas
fallecidas se ha visto vulnerada en muchas ocasiones. En la actualidad es más
difícil defender este derecho con internet.
La regulación
de las enfermedades de declaración obligatoria ha provocado desacuerdos
entre los que mantienen que ha de ser nominal y los que piensan que ha de ser
anónima (según el Real Decreto 2210/1995 de 28 de diciembre por
el que se crea la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, en cuyo Anexo
I se detalla la lista de enfermedades de declaración obligatoria. Así
el sida, configurada como enfermedad de declaración obligatoria, su notificación
no ha de ser nominal salvo que fuese necesario para evitar la propagación
del virus, por constituir una injerencia innecesaria y errónea en la libertad
personal (así lo sostienen diversos autores como Javier Sánchez
Caro).
Los problemas que se suscitan en torno a la confidencialidad, sobre
todo en el campo médico, son muchos y variados. No podemos dejar de recordar
los problemas que tienen las personas seropositivas, los graves perjuicios que
les puede acarrear la difusión de su situación en el trabajo, entre
sus amigos e incluso dentro de su familia. Lo mismo se puede decir en el caso
de personas tuberculosas, epilépticas o que tienen cualquier otra enfermedad.
Pero qué ocurre si la pareja de un seropositivo desconoce este hecho o
un infectado por hepatitis o sida continúa trabajando como cirujano; se
produce en estos casos un conflicto entre la autonomía del paciente y la
justicia de terceros.
Ante los problemas que se plantean entre la autonomía
y la justicia creemos que en algunos casos muy determinados hay que inclinarse
a favor del principio de justicia y habrá que proteger a los terceros en
riesgo. Ahora bien, el que fuese necesario que un tercero conociese un dato concreto
de un paciente no significa que se le tengan que dar todos los datos o que puedan
trascender a personas que no estén directamente relacionadas con el problema
y, por tanto, no tienen por qué enterarse de dato alguno.