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AULA ACREDITADA
  
ACTIVIDAD ACREDITADA
POR LA COMISIÓN DE FORMACIÓN CONTINUADA
Sistema Nacional de Salud
Ministerio de Sanidad y Consumo
PROGRAMA ANUAL 2003
DE FORMACIÓN CONTINUADA ACREDITADA
PARA MÉDICOS DE ATENCIÓN PRIMARIA
  
Los médicos inscritos podrán alcanzar la acreditación del Programa.
La cumplimentación de los cuestionarios de evaluación para cada tema del Programa se hará por soporte electrónico. La evaluación de los cuestionarios-respuestas se llevará a cabo por una agencia independiente especializada.

Teléfono de atención a los médicos participantes: 91.749.95.13 (Srta. Emma Fernández).

 

ÉTICA MÉDICA Y LEGISLACIÓN SANITARIA

El secreto médico y su regulación legal

RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL

El artículo 24.2 de la Constitución precisa que la ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Pero tras 20 años de vigencia constitucional, carecemos de una Ley que regule el secreto profesional, entre otros el de los médicos, que exonere de la obligación de declarar ante presuntos hechos delictivos.

Esta carencia se ve agravada por la pervivencia en nuestro ordenamiento jurídico de una serie de preceptos, provenientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que a la hora de declarar ante los Tribunales, discrimina a los médicos frente a otros profesionales. El artículo 416 de esta Ley dispensa del deber de declarar al abogado del procesado respecto de los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor, mientras que el artículo 417 determina que no podrán ser obligados a declarar como testigos los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes, sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su cargo.

Por el contrario, al acordarse de los médicos, la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 262 establece que "los profesores de Cirugía, Medicina o Farmacia tendrán la obligación de comunicar al Juez o al Ministerio Fiscal los delitos públicos de los que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus actividades profesionales".

Por otra parte, partiendo de la dimensión constitucional de protección a la intimidad, en nuestro caso del ciudadano como paciente, podemos observar cómo después de la publicación de la Ley General de Sanidad en 1986, se han incorporado a nuestro ordenamiento jurídico diversas normas, de muy diverso rango y origen, tanto autonómicas como nacionales e internacionales que completan y enriquecen el panorama de la información y documentación clínica, por lo que resulta aún más aconsejable la regulación del secreto profesional en el ámbito de la Medicina.

REGULACIóN LEGAL

El artículo 10 de la Ley General de Sanidad precisa cuáles son los derechos de los ciudadanos ante las distintas Administraciones Públicas Sanitarias: como el derecho a la confidencialidad de toda información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público.
Este derecho a la intimidad se manifiesta también en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

NORMAS DEONTOLóGICAS

El Código de Ética y Deontología Médica establece que el secreto médico es inherente al ejercicio de su profesión y se establece como un derecho del paciente para su seguridad, así como que la muerte del enfermo no exime al médico del deber de secreto.

TRATAMIENTO PENAL

El quebrantamiento del deber de "guardar secreto" que incumbe a los médicos, como profesionales, constituye hoy día delito previsto en el artículo 199 del Código Penal de 1995:
El que revelare los secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.













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